STS, 11 de Febrero de 1989

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1989:8952
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 111.-Sentencia de 11 de febrero de 1980

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía .

MATERIA: Cumplimiento de contrato de venta. Cita indiscriminada de preceptos. Interpretación de

negocios simulados. Préstamos usurarios.

NORMAS APLICADAS: Art 1.276 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1911, 24 de marzo de 1942, 13 de

diciembre de 1958, 13 de diciembre de 1965, 18 de octubre de 1968 y 10 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: No se pueden alegar como infringidas todas las normas de hermenéutica (arts. 1.281 a

1.289 CC), cuando la aplicación de unas excluirla las otras, sin especificar siquiera en qué

consisten las respectivas violaciones.

En la situación anómala de los negocios simulados la determinación de lo real y verdaderamente querido ha de realizarse mediante una interpretación integradora, sin que con el negocio inexistente

desaparezca lo que da sentido al disimulado-válido.

El artículo 1.º de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , declara nulos los contratos de préstamo calificados de usurarios, mereciendo tal calificación, según doctrina de esta Sala: 1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen consideraciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor, y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada; pero la calificación de usurario o no respecto de contrato de préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un supuesto táctico, juicio respecto del cual el artículo 2.° de dicha Ley concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, sobre validez de contratos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en representación de Promociones y Jardines, SA., y los interventores en la suspensión de pagos don Jesus Miguel , don Darío , don Marcelino y Construcciones Vinalopó, S.A., y asistido del Letrado don José LuisMartínez Latour; siendo parte recurrida don Luis Enrique , quien no compareció en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Evangelina Torres Carreño, en representación de don Luis Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche número 3, demanda de menor cuantía contra don Marcelino , don Darío , don Jesus Miguel , interventores en la suspensión de pagos de Promociones y Jardines, S.A., y Construcciones Vinalopó, SA, con base en el contrato que expresado a la letra dice: «En la, ciudad de Elche a 15 de diciembre de 1983 reunidos;

De una parte: Don Pedro Miguel , mayor de edad, casado de esta vecindad, calle DIRECCION000 , NUM000 con DNI NUM001 .

De otra parte: Don Luis Enrique , mayor de edad, casado, de esta vecindad, calle DIRECCION001 número NUM002 -entlo., con DNI número NUM003 .»

Actúan: El señor Pedro Miguel en nombre y representación de las mercantiles Construcciones Vinalopó, S.A., y Promociones y Jardines, SA., haciéndolo el señor Luis Enrique en su propio nombre y derecho, y en tal sentido se consideran recíprocamente con plena capacidad para contratar, y muy especialmente para celebrar el presente contrato de compraventa con pacto de retro, que llevan a efecto de conformidad al significado jurídico y legal de las siguientes estipulaciones:

  1. Construcciones Vinalopó, SA., vende a don Luis Enrique que compra, libre de cargas y gravámenes, treinta plazas de aparcamiento en los sótanos del denominado «Edificio Parque» situado en esta población calle Gómez de Valdivia números 6 y 8, siendo el precio de cada una de ellas el de trescientas veinte mil pesetas (las treinta plazas se reparten de la forma siguiente: Una en el segundo, tres en el tercero y 26 en el cuarto sótano).

  2. Promociones y Jardines, SA., vende a don Luis Enrique , que compra libre de cargas y gravámenes, veinte plazas de aparcamientos situadas en el sótano del edificio que dicha mercantil está construyendo en las calles Primo de Rivera y Daoiz, y que se conoce con el nombre de «Edificio Sipreret»; a razón de trescientas veinte mil pesetas cada una de ellas (las veinte plazas se reparten en los sótanos de la forma siguiente: 8 en el primer sótano, 6 en el segundo y 6 en el tercero). Tanto estas plazas de garaje, como las señaladas en la estipulación precedente, si se llegase a consolidar esta compraventa serían designadas por las mercantiles vendedoras.

    3.º Promociones y Jardines, SA., vende a don Luis Enrique , que compra libre de cargas y gravámenes, un local comercial situado en el bloque número 1 del denominado «Edificio Sipreret» en construcción, teniendo dicho local una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros en planta baja y cien metros cuadrados en planta sótano, teniendo dicho local, que forma esquina fachadas a la calle Primo de Rivera y al colegio comúnmente conocido como las Jesuitinas, y para una más perfecta delimitación del mismo se especifica que está situado junto a la rampa de entrada a los aparcamientos por el precio de cuatro millones de pesetas.

  3. El total del precio convenido asciende a la cantidad de veinte millones de pesetas que el comprador señor Luis Enrique se obliga a satisfacer a las mercantiles vendedora en los plazos y forma que se detallan seguidamente:

    Cinco millones de pesetas, que entregará en efectivo, el día 20 del presente mes.

    Cinco millones de pesetas, que entregará en efectivo, el día 2 de enero de 1984.

    Cinco millones de pesetas, que entregará en efectivo, el día 30 de enero de 1984.

    Cinco millones de pesetas, que entregará en efectivo, el día 15 de febrero de 1984.

  4. Don Luis Enrique concede a Construcciones Vinalopó, S.A., y a Promociones y Jardines, SA., una opción de compra de cada una de las propiedades objeto del presente contrató, a razón de cuatrocientas mil pesetas, cada plaza de aparcamiento, y de cinco millones de pesetas en relación al local mencionado en la estipulación tercera de este contrato.

    6.º El plazo que tanto Construcciones Vinalopó, S.A., como Promociones y Jardines, S.A., tienen para ejercitar la compra a su favor establecida, finalizará en principio el día 15 de enero de 1985, pudiéndoseprorrogar a elección de los retrayentes hasta el 15 de abril de dicho año con el pago del interés que se estipula a razón de un 2 por 100 mensual. Llegada dicha fecha tope del 15 de abril de 1985 si no se ha ejercitado la opción de compra quedará consolidado el dominio del señor Luis Enrique . Los retrayentes no podrán ejercitar su opción de compra parcialmente, sino que tendrán que hacerlo sobre la totalidad de las propiedades.

    En prueba de conformidad y buena fe extienden el presente que firman en la ciudad y fecha al principio mencionadas.

    Adicional: Las plazas de aparcamiento a que se refiere la estipulación 1.º de este contrato son las siguientes: la situada en el sótano 2.º lleva el número 44, las del tercer sótano son las número 9, 17 y 34 y las del cuarto sótano llevan la siguiente numeración 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 42, 43, y 46.

    En relación a las plazas de aparcamiento a que se refiere la estipulación 2.a de este contrato son las siguientes: en el primer sótano las número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 28 y 34; en el segundo sótano las número 1, 2, 6, 7, 27 y 28 y en el tercer sótano las numeradas con el 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

    Lugar y fecha "ut supra".

    Alegó los fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos: A) Declarando que el contrato de fecha 15 de diciembre de 1983 suscrito por el actor y demandados, y cuyo contenido se ha reflejado en los hechos primero y segundo de la demanda, es válido y obliga a las partes en los términos pactados y condenando a los demandados a pasar por dicha declaración. B) Declarando que el dominio de los bienes vendidos en el precitado contrato privado, y cuya descripción consta en el hecho primero de esta demanda, corresponde en exclusividad al actor, condenando a los demandados a efectuar su entrega al actor y al otorgamiento de escritura pública a su favor, con el apercibimiento de que caso de no hacerlo, se procederá a su otorgamiento de oficio. C) Alternativamente a lo solicitado en los extremos anteriores, y para el supuesto de que por el Juzgador se estimara la existencia de un negocio fiduciario entre las partes, que se declare la validez del mismo y se condene a los demandados a la entrega de los bienes, objeto del contrato privado de fecha 15 de diciembre de 1983, por valor, que se determinará pericialmente en el período de ejecución de sentencia, equivalente a la suma del capital prestado que resta por devolver más los intereses pactados del 2 por 100 mensual devengados, hasta que se otorgue por los demandados la correspondiente escritura pública y se haga entrega de dichos bienes al actor, o se declare que la cantidad del préstamo, pendiente de devolver por los demandados, recibido del actor, más los intereses pactados a razón del 2 por 100 mensual devengados hasta la fecha de su pago total, es un crédito privilegiado del actor que goza de preferencia para hacerlo efectivo sobre os bienes, objeto del contrato privado de compraventa, ya citado, de fecha 15 de diciembre de 1983, acordando para ello la venta de los mismos en el período de ejecución de sentencia, con entrega del sobrante, si lo hubiere, a os demandados. D) Y que le sean impuestas, en todo caso, las costas de forma expresa a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Pastor García, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, bien por acogimiento de las excepciones alegadas o ya en cuanto al fondo, se le impongan las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se, pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia con fecha 31 de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora señora Torres Carreño en nombre y representación de don Luis Enrique contra Construcciones Vinalopó, S.A., Promociones y Jardines, S.A., don Jesus Miguel , don Darío y don Marcelino

    , debo declarar y declaro la validez del contrato, de préstamo suscrito entre las partes, condenando a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de 3.923.670 pesetas de forma solidaria, sin estimar en este procedimiento el carácter de crédito privilegiado que reclama la parte actora, así como a satisfacer los intereses a razón del 2 por 100 mensual del capital inicial prestado respecto de la deuda no pagada, lo que se determinará en ejecución de sentencia, desestimando asimismo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador señor Pastor García en nombre y representación de los demandados y todo ello con expresa imposición a los mismos de las costas causadas en el presente procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por larepresentación de don Marcelino , don Darío , don Jesus Miguel , interventores en la suspensión de pagos de Promociones y Jardines, S.A., y Construcciones Vinalopó, SA., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, siendo Ponente el ilustrísimo señor don Vicente Boquera Oliver, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino , don Darío , don Jesus Miguel , Promociones y Jardines, S.A., y Construcciones Vinalopó, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche el día 31 de julio de 1986 y se desestima la adhesión al recurso formulada por don Luis Enrique , se modifica dicha resolución en el sentido de que no se condena a las sociedades demandadas ni por supuesto a los otros demandados a pagar en forma solidaria y de que no procede la condena en costas de la primera instancia, y se confirma en lodo lo demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de Promociones y Jardines, SA., don Jesus Miguel , don Darío , don, Marcelino y Construcciones Vinalopó, SA., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: 1.º De una mejor apreciación y estudio tanto de la sentencia dictada por el Juzgador de instancia como de la Audiencia Territorial hemos de renunciar al motivo 4.° del artículo 1.692, al entender que no existe error en la apreciación de la prueba por parte de los juzgadores. Por el contrario ha habido una correcta apreciación de los medios de prueba que han detectado la existencia de un contrato simulado, cual era el plasmado por las partes mediante la compraventa con opción de compra y que encubría el contrato verdadero de préstamo mercantil. 2.° Alegamos error en la interpretación del documento de la actora, cláusula 5.ª y 6.ª, fundamentada por el motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los preceptos del Código Civil, sobre hermenéutica contractual, artículos 1.281 a 1.289 y 1.255 y 1.258 del Código Civil . Y todo ello desde el momento en que el 2 por 100 mensual, de la cláusula 6.a, tiene sólo su razón de ser en tanto en cuanto se ejercite la opción de compra entre el 15 de enero de 1985 a 15 de abril de 1985 que es el último plazo prorrogado de la opción y, por tanto, de caducidad de la misma.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 31 de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en 19 de mayo de 1987 , confirmatoria en parte de la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, se preparó recurso de casación, anunciando que se fundamentaría en los números 4 y 5 del, artículo 1.692 de la LEC ; no obstante, al interponerlo se renuncia á la impugnación por el primero de dichos ordinales, haciendo referencia a que se apreciaron correctamente los medios de prueba al detectar en el documento de 15 de diciembre de 1983 un contrato simulado de compraventa con opción de retroventa y que encubría un contrato verdadero de préstamo mercantil. Sin recoger las conclusiones que de ello trata de obtener la parte demandada y hoy recurrente, por no corresponder, cual se ha dicho, a motivo alguno, si es cierto que en el primer fundamento jurídico de la resolución de expresado Juzgado se dice literalmente «que de la prueba de confesión judicial del actor, al absolver la posición número decimocuarta, resulta evidente qué se trata de un contrato de préstamo mercantil regulado por los artículos 311 y siguientes del Código de Comercio y no de un contrato de compraventa con pacto de retro y ello lo corrobora además el que el actor haya recibido cantidades parciales a cuenta de la deuda, admitiéndolas en concepto de pago del préstamo»; también es verdad que tal cuestión no volvió a ser objeto de debate, al estar asumida por las partes, aunque se sigue diciendo «...y esto da lugar al primer motivo del recurso de casación, que bajo letra A pasamos a exponer en el ordinal segundo», mas luego, en dicho ordinal - «motivó quinto, artículo 1.692 de la LEC»- se recogen tres apartados (letras A, B y C) que parecen corresponder a otros tantos motivos, terminando dicho apartado segundo de la siguiente forma: «En cuanto a jurisprudencia, citamos: a) Referente al error en la interpretación de los contratos, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1984 , que conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, la función exegética contractual es privativa de la Sala de Instancia, que sólo puede ser combatida y revisada en casación cuando la realizada haya devenido ilógica, desorbitada, contradictoria y vulneradora de un precepto legal (Sentencias de 28 de septiembre, 14 de octubre, 10 y 2 de diciembre de 1982, 14 de marzo y 8 de julio de 1983), entre otras.» b) Referente al préstamo mercantil sin intereses al no haber reserva de los mismos, citamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1984 en que se estimó el recurso de casación y se desestimó el pago de los intereses cuando el prestamista no sólo no hizo reserva expresa de los mismos en diferentes entregas ni puso objeción alguna. Sin perjuicio de examinar por separado esos tres apartadospresididos por letras mayúsculas, conviene señalar desde ahora que es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación está vedada, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, máxime si los preceptos son heterogéneos, pues, sobre infringir el artículo 1.707 de la LEC difícilmente puede contestarse con claridad a lo que se plantea de modo oscuro, precisamente en recurso extraordinario como el que nos ocupa, que trata de salvaguardar el ordenamiento jurídico.

Segundo

El tan repetido apartado A) dice así: «Alegamos error en la interpretación del documento de la actora, cláusulas 5.ª y 6.ª, fundamentada por el motivo 5.° del artículo 1.692 de la LEC , por infracción de los preceptos del Código Civil sobre hermenéutica contractual, artículos 1.281 a 1.289 y 1.255 y 1.258 del Código Civil »; ya en el desarrollo, parece que se repite tres veces lo que expone en el último párrafo, afirmando que «si el contrato simulado es una compraventa con opción de compra y la opción no se ha ejercitado, y el contrato disimulado es un préstamo, no procede, ni el aumento de precio de las propiedades (interés encubierto de cinco millones de pesetas) y el 2 por 100 mensual sobre la ampliación de plazo de ejercido de la opción de 15 de enero de 1985 a 15 de abril de 1985». ¿Qué se pretende? Ciertamente se aparenta un contrato de compraventa con opcional pacto de retro, lo que se considera en su conjunto negocio jurídico simulado e inexistente por falta de causa, pero escondiendo otro real y querido por las partes (art. 1.276. CC), consistente en un, préstamo mercantil con pacto de intereses, cual expuso, el Juzgado y no se volvió á discutir -lo que vendría, á constituir ahora una cuestión nueva, prohibida en casación-, señalándose; eso sí, la cantidad que queda por devolver, el tipo de interés al 2 por 100 mensual, que la liquidación se verificará en ejecución de sentencia y aclarándose por la Audiencia, sobre que la obligación no es solidaria, que «los intereses del 2 por 100 mensual se calcularán en atención a las fechas de la entrega del capital por el prestamista (documentos 3, 4, 5 y 6 de la demanda) ya las fechas de las devoluciones efectuadas (documentos 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la contestación)», todo lo cual respeta la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC ) y hace aplicación correcta del artículo 1.258 del propio texto legal, perfilando las consecuencias que, conforme a la naturaleza del contrato disimulado, evidentemente querido por las partes (préstamo con interés), aparecen conformes a la buena fe, al uso y a la Ley del propio contrato, ejercitando la Sala de Instancia la potestad interpretativa que le corresponde, cual reconoce la propia parte recurrente, en negocio jurídico realmente anómalo, pero que no permite -si es esto lo que se pretende- período alguno de carencia en la producción pactada de intereses. Por último, no se pueden alegar como infringidas todas las normas de hermenéutica ( arts. 1.281 a 1.289 CC ), cuando la aplicación de unas excluiría las otras, sin especificar siquiera en qué consisten las respectivas violaciones. Todo, pues, obliga a la desestimación del motivo.

Tercero

Afirma el apartado B) que «existe infracción y violación del artículo 3.º de la Ley de Usura en relación con su artículo 1.º párrafo 2 .°»; que el contrato simulado da lugar a que en un préstamo encubierto se suponga recibida mayor cantidad que la efectivamente entregada, devolución de 25.000.000 de pesetas; que en el contrato simulado de compraventa con opción de compra se ha consignado como adecuada una suma muy superior a la efectivamente entregada; y que «todo ello debe llevar a declarar la nulidad tanto del contrato simulado por falta de causa o causa ilícita, artículo 1.261, apartado 3.º, en relación con el 1.274 a 1.277 del Código Civil, y artículo 3.º, en relación con el 1.º, párrafo 2.º, de la Ley de Usura ». No se entiende que quiere decir ese tanto que hemos subrayado, ni la cita de los preceptos sobre la causa -también de modo indiscriminado y sin aclaración alguna, como en el apartado A)- pero parece que se paró la máquina cuando se iba a decir nulidad tanto del contrato simulado, cuanto o como del disimulado; si es así iría la recurrente contra sus propias afirmaciones iniciales de que «se apreciaron correctamente los medios de prueba al detectar en el documento de 15 de diciembre de 1983 un contrato simulado de compraventa con opción de retroventa y que encubría un contrato verdadero de préstamo mercantil; el primero precisamente por falta de causa, devino inexistente, pero no así el segundo, por estar fundado en otra verdadera y lícita ( art. 1.276 CC ), apreciación que constituye una cuestión de hecho (Sentencias por ejemplo, de 22 de marzo de 1963 y 11 de mayo de 1970) no atacada adecuadamente ( núm. 4 del art 1.692 de la LEC ); y es que, en el fondo, lo que se quiere es no pagar intereses, cuando los cinco millones que se señalaron para devolver con el capital prestado para recuperar los inmuebles tenían ese carácter, sin que eso «suponga tener por recibida mayor cantidad que la efectivamente entregada», ni que se «dé por adeudada una suma superior a la efectivamente entregada»; lo que ocurre es que en la situación anómala de los negocios simulados la determinación de lo real y verdaderamente querido ha de realizarse mediante una interpretación integradora, sin que con el negocio inexistente desaparezca lo que da sentido al disimulado-válido. Por último, como se recoge en la sentencia de 30 de diciembre de 1987, el artículo 1.º de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908, declara nulos los contratos de préstamo calificados de usurarios, mereciendo tal calificación, según doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de octubre de 1911, 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 15 de diciembre de 1965, 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974). 1.° Aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. 2.º Aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean a favor del acreedor. 3.ºAquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada; pero la calificación de usurario o no respecto de contrato de préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico, juicio respecto del cual el artículo 2.° de dicha Ley concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica, esto es, actualmente, por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la LEC , y como los hechos sentados por la Audiencia no se han atacado se mantienen inmutables en casación (Sentencias de 29 de noviembre y 17 de diciembre de 1984). También ha de perecer este motivo.

Cuarto

En el apartado C) se denuncia «infracción y violación de los artículos 314 y 318 del Código de Comercio, en relación con el 1.110 del Código Civil » y, repitiendo cuestiones ya tratadas, se centra en que hay recibos de devolución parcial del capital sin mencionar ni hacer reserva de intereses. No puede seguir mejor suerte que los anteriores dado que, además de lo que se viene razonando, para que el recibo del capital del préstamo por el acreedor, sin reserva alguna respecto a intereses, extinga la obligación del deudor en cuanto a estos, sea el préstamo civil o mercantil - artículos 1.110 del Código Civil y 318 del Código de Comercio - (Sentencia de 27 de mayo de 1983), ha de entenderse que se refieren al recibo del capital completo, no a parte del mismo, pues lo normal es que el acreedor que cobra el total entregue al deudor el documento justificativo, lo que no suele ocurrir en el pago parcial.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, a la que se devolverá no obstante el depósito, si aún no se hubiera llevado a cabo, por no ser las sentencias de primera y segunda instancia plenamente conformes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones y Jardines, S.A., asistida por los interventores de su suspensión de pagos y Construcciones Vinalopó, SA., contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1987 por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia ; las condenamos al pago de las costas; devuélvaseles el depósito constituido si aún no se hubiera llevado a cabo y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole las actuaciones que remitió.

ASÍ por está nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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