STS, 21 de Febrero de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:1260
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 542.-Sentencia de 21 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, núms. 1.° y 2.°, y 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 528, 529.7 del Código Penal.DOCTRINA : En el tema de fondo se articula un motivo por error en la apreciación de la prueba al

amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley procesal , con el designio de demostrar que la querellante fue ajena a la sociedad constituida y que los 4.000.000 de pesetas librados a «Talleres Comando» se ingresaron en la cuenta particular de uno de los acusados, sin que aparezcan como aportación social; a tal fin se señalan, siguiendo un orden cronológico, el abono en la cuenta del acusado don Juan Ramón en septiembre de 1982 de la suma de 4.000.000 de pesetas mediante un talón a nombre de «Talleres Comando», el requerimiento notarial de mayo de 1983 invitando a la querellante a participar en la constitución de la Sociedad, la escritura de constitución de la misma de octubre del mismo año en la que no figura la señora Constanza ni consta en ella la aludida aportación de 4.000.000 de pesetas, y una serie de documentos aportados por los querellados (estudio-proyecto de aportaciones sociales, pagos realizados, arrendamiento) en los que no se menta la nueva Sociedad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusadora particular doña Constanza , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, que absolvió a don Serafin y don Juan Ramón del delito de estafa del que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y compareciendo como recurridos los acusados don Serafin y don Juan Ramón , representados por el Procurador don José Sánchez Jaúregui, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Alejandro García Yuste.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat instruyó sumario con el núm. 16/83 contra don Serafin y don Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de abril de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, «que en fechas no concretadas del año 1982, los procesados don Juan Ramón y don Serafin , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo por un delito de cheque en descubierto en Sentencia de 10 de octubre de 1989, entraron en contacto don doña Constanza y don Vicente al objeto de constituir una Sociedad Anónima denominada "Talleres Comando", destinada a la compraventa de automóviles, con una aportación social de

16.000.000 de pesetas, de las que doña Constanza debería suscribir un capital de 12.000.000 de pesetas,cristalizando tales negociaciones previas el compromiso cierto por el cual doña Constanza entregó un talón de 3 de septiembre de 1982 contra su cuenta corriente del Banco Comercial Transatlántico a favor de "Talleres Comando", por importe de 4.000.000 de pesetas, una letra de cambio aceptada por don Vicente , deudor de ella, de importe 4.500.000 de pesetas y un tractor y camión de su propiedad valorados en la suma de 500.000 pesetas, comprometiéndose en plazo breve a satisfacer el resto del millón de pesetas que quedaban para integrar la parte del capital que debía desembolsar, mas con posterioridad desinteresóse doña Constanza de tales compromisos y pidió se le devolviese la letra de cambio entregada, lo que así se hizo antes de formalizarse la constitución de la Sociedad, lo cual no llegó a concretarse jurídicamente al no poder suscribirse el capital acordado, invirtiendo los procesados los 4.000.000 de pesetas entregados en el traspaso y adecuación de un local apto para la actividad que se iba a desempeñar, a la espera que doña Constanza cumplimentase lo acordado y reconociendo en todo momento las cantidades entregadas por la misma».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados don Serafin y don Juan Ramón del delito de estafa de que venían acusados en la presente causa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas y dejándose sin efecto cuantas medidas se adoptaron para asegurar las presuntas responsabilidades de la causa».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular dona Constanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular doña Constanza basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error de hecho que resulta de los documentos citados en el escrito de preparación, no desvirtuados por otras pruebas, que a continuación se desarrollarán subdivididos en el tenor consignando en aquél. 2.° Por infracción del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 529.7 del Código Penal , en relación al art. 528, ya que la circunstancia 7.a que atiende a la gravedad de lo defraudado precisa su enlace con el anterior 528, definidor de la estafa como delito-tipo perseguido en el presente procedimiento, que han dejado de aplicarse a la conducta de los cesados y consistente en la utilización de engaño bastante, induciendo a otro bajo el señuelo de una constitución de sociedad a una disposición patrimonial en perjuicio de sí mismo. 3.° Por igual infracción de Ley, art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de la Ley de 17 de julio de 1951 , ya que en el resultando de autos se relata una conducta totalmente atípica, en relación con lo que dispone dicha Ley reguladora de la Sociedad Anónima , y de su contraste y falta de aplicación se deduce la infracción cometida. 4.° Por quebrantamiento de forma del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, al afirmarse en la recurrida, que la Sociedad no llegó a concretarse jurídicamente al no poderse suscribir el capital acordado y cifrar éste en 16.000.000 de pesetas en el propio resultando. El tercero de los motivos alegados por la parte recurrente fue inadmitido por Auto dictado por esta Sala Segunda el 23 de septiembre de 1988, declarándose en el mismo auto admitidos y conclusos el resto de los motivos alegados, señalándose día para la vista de los mismos cuando por turno correspondiese.

Quinto

El Ministerio Fiscal ha quedado instruido del contenido del recurso interpuesto por la acusación particular.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 9 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado de la recurrente que mantuvo el recurso, así como del Letrado de los recurridos, que impugnó el mismo, y del Excmo. Sr. Fiscal, que igualmente impugnó el recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Razones de elemental metodología casacional obligan a dar prioridad al motivo por quebrantamiento de forma, que inexplicablemente se pospone en el ordinal cuarto del recurso; se funda en la contradicción entre los hechos probados -inciso segundo del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que, no sin cierto confusionismo establece entre la afirmación de que la Sociedad «no llegó a concretarse jurídicamente al no poderse suscribir el capital aportado», cuando estaba determinado el capital social y la participación de la recurrente en parte entregada. Prescinde el motivo del resto del relato donde se explica que dicha señora se desinteresó de su compromiso, retiró parte importante de la aportación prometida y solamente quedó pendiente el reintegro de la primera suma entregada a los promotores y gestores que ha dado origen a la imputación del delito de estafa. Procede la desestimación delquebrantamiento de forma concretamente alegado, que no se extiende -según jurisprudencia reiterada- a las contradicciones lógicas o conceptuales.

Segundo

En el tema de fondo se articula un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley procesal, con el designio de demostrar que la querellante fue ajena a la Sociedad constituida y que los 4.000.000 de pesetas librados a «Talleres Comando» se ingresaron en la cuenta particular de uno de los acusados, sin que aparezcan como aportación social; a tal fin se señalan, siguiendo un orden cronológico, el abono en la cuenta del acusado don Juan Ramón en septiembre de 1982 de la suma de 4.000.000 de pesetas mediante un talón a nombre de «Talleres Comando», el requerimiento notarial de mayo de 1983 invitando a la querellante a participar en la constitución de la Sociedad, la escritura de constitución de la misma de octubre del mismo año en la que no figura doña Constanza ni consta en ella la aludida aportación de 4.000.000 de pesetas, y una serie de documentos aportados por los querellados (estudio-proyecto de aportaciones sociales, pagos realizados, arrendamiento) en los que no se menta la nueva sociedad. No obstante, el examen de las pruebas practicadas en la causa, que no puede desdeñar las manifestaciones de los protagonistas, fundan una firme convicción -al hilo de los hechos probados- sobre la existencia de un acuerdo entre la acusadora y querellados para constituir una Sociedad Anónima bajo la denominación «Talleres Comando», comprometiendo aquélla una aportación dineraria y unos vehículos en comisión de venta, con una primera entrega de presente por importe de 4.000.000 de pesetas para atender a los gastos de infraestructura de la Sociedad, y es al desinteresarse con posterioridad de este acuerdo cuando procede a retirar una cambial por 4.500.000 de pesetas que formaba parte de su aportación social, negándose a figurar en la Sociedad al ser formal y previamente requerida al efecto, la cual fue constituida en el mes de octubre de 1983 sin su concurso. No se advierte el error de hecho denunciado y procede, por ende, la desestimación del motivo retornando al primero de los propuestos.

Tercero

Aceptada la relación fáctica de la Sentencia, la desestimación del motivo segundo por infracción de Ley -por inaplicación de los arts. 529.7 en relación con el 528, ambos del Código Penal - debe pronunciarse, porque al desecharse la hipótesis de que la Sociedad en cuestión fuese una entelequia -una Sociedad fantasma en el decir de la recurrente- al servicio de un móvil defraudatorio, no puede sostenerse la tipificación de estafa que propicia la parte acusadora; el dinero entregado por esta última lo fue en el marco de un acuerdo para la constitución de una entidad social, que desembocó en una Sociedad formalmente constituida en la que rehusó participar, sin que aparezcan maniobras o maquinaciones fraudulentas, concretamente esa Sociedad ficticia o de fachada que hubiera servido de estímulo o señuelo para la entrega de la aportación realizada, de suerte que si el acuerdo y proyecto social existió realmente, el reintegro de la suma entregada sólo tiene el camino de la acción civil, puesto que la existencia de desviación o distracción de fondos, y, en particular, la tesis de apropiación indebida no ha sido tema de las acusaciones ni del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley interpuestos por la acusadora particular doña Constanza contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 22 de abril de 1985 , en causa seguida a don Serafin y don Juan Ramón por estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Enrique Bacigalupo Zapa ter.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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