STS, 3 de Febrero de 1989

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1989:8937
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 70.-Sentencia de 3 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, derivada de rentas no satisfechas y de daños y perjuicios.

Criterio de distinción entre suma asegurada e interés, cuando no sean coincidentes; interpretación

de contratos de seguros. # Principios generales del derecho: "da mlhl factum, dabo Ubi lus» y "iura

movit curia».

NORMAS APUCADAS: Arts. 1.288 y 1.563 del CC; art 2." de la Ley 50/86, del Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 9 de octubre de 1987.

DOCTRINA: No puede olvidarse que cuando Interés y suma asegurada no coinciden, corresponde a

los Tribunales aplicar esas reglas sin desventaja para ninguna de las partes, dado que el valor del

interés puede variar de unos momentos a otros; la ley tiene un carácter imperativo, pero trata de

proteger al asegurado como parte más débil (ver art. 2.°), declarando la validez de las cláusulas que

le sean más beneficiosas, si la cláusula es oscura como ocurre en la que nos ocupa, nunca puede

ser lesiva para el asegurado, que se somete a un contrato con formulario-tipo o de adhesión ( art. 1.288 del CC ).

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa y asistido del Letrado de los Tribunales don Alberto Lucas Romaní; siendo parte recurrida don Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen y asistido del Letrado don Andrés Carballo Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Emilio Sanz Osset, en representación de don Juan Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia demanda de juicio declarativo ordinario de mérior cuantía, contradoña María Teresa , Industria Levantina de Coma y Ebonita, SA. (ILGESA), don Ángel Daniel , Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda, se condene a los demandados en los siguientes términos: a) a; doña María Teresa a que abone a don Juan Pablo la cantidad de 595.000 pesetas por los alquileres vencidos y no satisfechos, desde el mes de junio al mes de diciembre de 1984, ambos inclusive, de la nave industrial de la que es arrendataria; b) a Industria Levantina de Goma y Ebonita, SA (ILGESA), de la que es Presidente del Consejo y Consejero Delegado doña María Teresa , que abone la suma de 3.449.509 pesetas por los daños causados a la nave propiedad de don Juan Pablo ; c) a don Ángel Daniel a que abone la suma de 595.000 pesetas por los alquileres vencidos y no satisfechos, correspondientes a los meses de junio a diciembre del corriente año, ambos inclusive, de la nave de la que él es arrendatario y don Juan Pablo su propietario, más otros

5.414.432 pesetas por los daños causados en la nave que ocupa en régimen de alquiler, propiedad de mi mandante, por lo que el total de la cantidad a que debe ser condenado el señor Ángel Daniel es de

6.009.432 pesetas. Y a la entidad mercantil Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros; deberá ser condenada, solidariamente con sus asegurados codemandados, al pago de las cantidades que resulten hasta el límite garantizado en las respectivas pólizas de incendios, contratadas con doña María Teresa como Presidente del Consejo Delegado de la mercantil Industria Levantina de Goma y Ebonita, SA. (ILGESA) y con don Juan Pablo . Todos los demandados serán condenados, además de a las cantidades dichas, al pago de los intereses legales de las respectivas sumas, desde la fecha de presentación de esta demanda y, asimismo, se les impondrán las costas del procedimiento, no sólo por la evidente temeridad y mala fe que han demostrado, sino también por ser preceptivas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Eladio Sin Cebriá en representación de doña María Teresa , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, bien por acogimiento de las excepciones alegadas o ya en cuanto al fondo se le impongan las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe. También compareció en los autos la Procuradora doña María José Montesinos Pérez en nombre de Ocaso, SA de Seguros y Reaseguros, quien contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, bien por acogimiento de las excepciones alegadas o ya en cuanto al fondo, se le impongan las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe. Los demás demandados no comparecieron en los autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia del número 1 de los de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1985, cuyo fallo dice así: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de personalidad alegada por la demandada doña María Teresa y desestimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Sanz Osset en representación de don Juan Pablo contrala anterior citada y contra la ¿entidad industria Levantina de Goma y Ebonita, SA. (ILGESA), don Ángel Daniel y la mercantil Ocaso, SA de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a doña María Teresa y debo condenar y condeno a la entidad ILGESA y a don Ángel Daniel a, qué paguen respectivamente al actor las cantidades de 2.243.653 pesetas y 2.608.858 pesetas, y la aseguradora Ocaso, SA de Seguros y Reaseguros al referido actor la total de 2.230.366 pesetas todo ello con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de ambas partes (demandados y demandante), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1986 , cuyo fallo dice así: "Fallo: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo y en parte los interpuestos por Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros y don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia el día 22 de abril de 1985 , revocamos dicha resolución en lo dispar y la confirmamos en lo coincidente y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda, condenamos a Industria Levantina de Goma y Ebonita, SA., y a don Ángel Daniel a que paguen al actor 2.790.885 y 4.291.992 pesetas, respectivamente, como indemnización de daños y perjuicios, a cuyo pago también condenamos solidariamente a Ocaso, SA de Seguros y Reaseguros, por la cantidad de 1.641.697 pesetas en concurrencia con ILGESA y por la cantidad de 4.291.882 pesetas en concurrencia con don Ángel Daniel , y absolvemos a los citados condenados de las demás pretensiones deducidas en su contra y a doña María Teresa de toda la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Ángel Deleito Villa en nombre de Ocaso, SA de Seguros y Reaseguros ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5 delartículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación el párrafo I.° del artículo 1.281 del Código Civil al disponer que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»; en relación con el artículo 1." de la Ley 50/80, de 8 de octubre , que define el contrato de seguro como "aquel por el que la aseguradora se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado ó á satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas». 2.º Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 359 de Ja Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone que "las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 23 de enero de 1989.

Ha sido Magistrado Ponente en este trámite el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para comprender mejor los problemas que plantea el presente recurso, ha de partirse de los siguientes antecedentes: A) Don Juan Pablo , propietario de dos naves industriales contiguas, sitas en el camino del Mar de Alboraya, las arrendó en 1979, una a doña María Teresa , autorizándola a ceder el arrendamiento, cosa que hizo en favor de ILGESA, y la otra a don Ángel Daniel , siendo la renta inicial de

60.000 pesetas mensuales pata cada nave. B) Los arrendatarios su» críbieron conOcaso, SA. de Seguros y Reaseguras, sendas pólizas de seguro contra incendios, en las que, como suplemento; se incluía el aseguramiento de responsabilidad civil frente al propietario por 3.000.000 y 6.000.000 de pesetas, respectivamente. C) El 6 de junio de 1984, cuando la renta era de 85.000 pesetas mensuales para cada una, ardieron las dos naves, sin que desde entonces se pagase merced alguna. D) En diciembre del propio año, don Juan Pablo presentó demanda contra doña María Teresa , ILGESA, don Ángel Daniel y Ocaso, SA de Seguros y Reaseguros, reclamando: a doña María Teresa 5.959.000 pesetas por los alquileres de junio a diciembre de 1984, a ILGESA 3.449.509 pesetas por daños en la nave que ocupaba, a don Ángel Daniel 595.000 pesetas por los alquileres y 5.414.432 pesetas por los daños causados por el incendio, y a Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros solidariamente con sus asegurados y codemandados, el pago de las cantidades resultantes hasta el límite garantizado. E) ILGESA y don Ángel Daniel fueron declarados rebeldes. F) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia absolvió a doña María Teresa ; declaró extinguida la obligación de pago de la renta conforme a los artículos 1.182 y 1.561 del Código Civil y artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; estimó no probada la concurrencia en el incendio de caso fortuito ( art. 1.105 del CC ); aplicó respecto a los arrendatarios ILGESA y señor Ángel Daniel la presunción de culpabilidad prevista en los artículos 1.563 y 1.183 del Código Civil ; admitió la valoración de los daños correspondientes a las naves en 2.790.885 pesetas y 4.291.992 pesetas, respectivamente; aplicó la regla proporcional a que se refiere la cláusula 1." de las garantías suplementarias de las pólizas de seguro y artículo 30 de la Ley 50/80, de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro, tomando como valor de cada nave el de quince veces el alquiler anual, y, en definitiva, condenó a ILGESA y don Ángel Daniel a que pagaren, respectivamente, al actor las cantidades de 2.243.653 y 2.608.858 pesetas, y a Ocaso, SA de Seguros y Reaseguros a que le abonase por las dos naves 2.230.366 pesetas, todo ello con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. G) Apelaron la sentencia el actor, la compañía aseguradora y el señor Ángel Daniel , aquietándose el primero a la desestimación de la demanda en cuanto al pago del importe de las rentas desde la fecha del incendio. H) La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por sentencia de 4 de noviembre de 1986 , estimó parcialmente los recursos, aplicó, como el juzgado, la regla proporcional, pero tomando como valor de cada una de las naves el de 5.100.000 pesetas en que se tasaron pericialmente, y condenó a ILGESA y a don Ángel Daniel a pagar al actor 2.790.885 y

4.291.992 pesetas, respectivamente, como indemnización de daños y perjuicios, a cuyo pago también condenó solidariamente a Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros por la cantidad de 1.641.697 pesetas en concurrencia con ILGESA y por la cantidad de 4.291.882 pesetas en concurrencia con don Ángel Daniel , absolviendo a los citados condenados de las demás pretensiones deducidas en su contra y a doña María Teresa de toda la demanda, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias. I) Contra esta última sentencia se interpuso recurso de casación por Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros.

Segundo

El primer motivo, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por inaplicación, del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.° de la Ley 50/80, de 8 de octubre , que define el contrato de seguro, al no acoger el tenor literal de la cláusula primera de las garantías suplementarias, que dice así: "Responsabilidad civil frente al propietario del edificio, piso o local: El asegurado declara que la cuantía señalada en la presente póliza representa el valor total del edificio o por lo menos quince veces el importe anual del alquiler del, edificio,piso o local ocupado por el negocio garantizar do. En caso de siniestro, si resultara tal declaración inexacta, la compañía responderá del daño únicamente en la proporción existente entre la cantidad garantizada y el importe de quince años de alquiler, conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de, las condiciones generales»; y sigue afirmando la entidad recurrente que dicha cláusula 1." remite al artículo 26 de las condiciones generales que recoge la regla proporcional para determinar la indemnización en caso de infraseguro, cual establece el artículo 30 de la Ley 50/80 , pero que no puede dudarse que las condiciones generales pueden ser matizadas o variadas por las cláusulas más específicas contenidas en las condiciones especiales particulares así lo entendió el Juzgado, de primera Instancia: Es cierto cuanto se afirma, pero no lo es menos que aplicando la regla que pretende la aseguradora resulta un valor para la cosa asegurada (quince veces el valor del alquiler anual) de 15.300.000 pesetas para cada nave, siendo así que el valor real de las mismas a la fecha del siniestro, determinado pericialmente, no combatido en forma ( núm. 4 del art. 1.692 de la LEC ), y acogido por la Audiencia para aplicar la regla proporcional era el de 5.100.000 pesetas para cada nave, es decir, tres veces menos, y sabido es que de los tres valores que se refieren al interés asegurado (inicial, final y residual), el realmente importante en un seguro de daños, indemnización o resarcimiento, como el que nos ocupa, es el segundo o valor inmediatamente anterior al siniestro (ver art. 26 de la LCS ), cosa que nada tiene que ver con la suma asegurada o límite máximo de la prestación del asegurador (ver art. 27) y de ahí que, al tratarse de un problema de justicia intrínseca, la Audiencia aplique el valor real sobre el pactado y respecto de una nave estime el sobreseguro, con obligación de indemnizar la totalidad del daño producido, y en cuanto a la otra el infraseguro o seguro parcial, aplicando a este caso la regla proporcional, pero con referencia a ese valor final (ver art. 30 de la propia ley). Y es que, en definitiva, no puede olvidarse: que cuando interés y suma asegurada no coinciden, corresponde a los Tribunales aplicar esas reglas sin desventaja para ninguna de las partes, dado que el valor del interés puede variar de unos momentos a otros; la ley tiene un carácter imperativo, pero trata de proteger al asegurado como parte más débil (ver art. 2.°), declarando la validez de las cláusulas que le sean más beneficiosas; si la cláusula es oscura como ocurre en la que nos ocupa, nunca puede ser lesiva para el asegurado, que se somete a un contrato con formulario-tipo o de adhesión ( art. 1.288 del CC ); e incluso la ley del consumidor, que citamos con criterio interpretativo, sólo concede prevalencia de las cláusulas particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para él. Por todo, el motivo tiene que ser desestimado.

Tercero

El segundo y último motivo, al amparo del número 3 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia de la Audiencia de haber incidido en infracción del artículo 359 del propio texto legal por incogruencia; dice el recurrente que la acción ejercitada en la demanda se fundamentó en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (culpa extra-contractual o aquilina), pero que, existiendo un vinculo contractual, los artículos aplicables eran el 1.101 y 1.106 del propio texto legal, y la sentencia del Tribunal de Instancia en el fundamento segundo aplica aquéllos, pero en el tercero establece la presunción de culpa o negligencia del arrendatario con base en el artículo 1.563. El perecimiento del motivo es obligado porque: a) Si bien en el fundamento de derecho sexto de la demanda se citan los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , en el encabezamiento y en el "peti-tum» se dice ejercitar pretensión sobre "reclamación de cantidad: », en los hechos se habla constantemente de los contratos de arrendamiento y seguros de incendio y de responsabilidad civil y en el apartado que se dedica a la legitimación pasiva se afirma corresponder a unos por su condición de arrendatarios y usuarios de los locales y a Ocaso, SA. de Seguros y Reaseguros, por imperativo del artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro, extremos que, sin cita de pretextos, se reiteran en el suplico, reconociendo la hoy recurrente en su contestación que se trata de "reclamaciones sobre indemnización de daños y perjuicios», "sobre la base de una supuesta responsabilidad contractual de los ocupantes de las naves, como ¡resulta del contexto; de la demanda, qué se funda reiteradamente en la relación inqüilino-propietario», de forma que si se reconoce esa doble fundamentación, no puede achacarse ahora incongruencia a la sentencia que igualmente la recoge; o)*la culpa de los inquilinos nace lo mismo del artículo 1.563 que de la doctrina sobre inversión de la carga probatoria o de la creación de un riesgo, y en ambos supuestos la reparación ha de tener el mismo contenido; c) cual expresa la sentencia de 13 de octubre de 1986, la base de hecho y el suplico, y no la fundamentación jurídica, es lo que determina la congruencia de la resolución judicial, conforme al principio jurídico de la teoría de la sustanciación de la demanda y de la libre búsqueda y aplicación de la norma por los Tribunales, extremos en los que insiste la de 9 de octubre de 1987, al señalar que el fundamento de tal teoría es hallar la sustancia del hecho controvertido, para posteriormente aplicar el Tribunal el derecho que entiende corresponderle, sin sujeción al que las partes invoquen, aunque en el caso que nos ocupa tanto la culpa contractual como la extracontractual aparecen invocadas; y es que, en definitiva, el principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución "extra petita», lo único que impone es una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan, pero ni condena el "da mihi fáctum, dabo tibi ius», ni puede prescindir del "iura novit curia», según jurisprudencia tan reiterada y constante que resulta de ociosa cita, aunque puedan servir de ejemplo, por todas, las sentencias de 10 de mayo y 17 de junio de 1986; d) el principio "altcrum non laedere» es aplicable incluso cuando media una relación jurídica preexistente entre partes, de la naturaleza jurídica que fuere, va que, cual señalan sentencias como las de 5 de julio y 25 denoviembre de 1983, si bien la responsabilidad contractual y extracontractual tienen su punto de arranque en la existencia o no de una relación negocial, con puntos de coincidencia comunes como son la producción de un daño o lesión, atribuibilidad del mismo a un sujeto imputabilidad y deber de indemnizar o resarcir, tienen sus diferencias en que mientras la contractual nace como consecuencia lógico-jurídica del incumplimiento o infracción de los términos de un negoció, la extracontractual tiene su origen en un ilícito civil productor del daño, al margen o además de todo incumplimiento o infracción, todo lo cual determina que en ambas clases de culpa su finalidad sea reparadora, sin perjuicio de las específicas que puedan derivar del incumplimiento del contrato (en el mismo sentido la de 30 de diciembre de 1981).

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la entidad recurrente, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósito, al no haberse constituido, por ser disconformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que, en fecha 4 de noviembre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicho recurrente Ocaso, SA., al pago de las costas causadas en el recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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