STS, 20 de Febrero de 1989

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1989:1219
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 175.-Sentencia de 20 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Horario. NORMAS APLICADAS: C. Penal , 24. ET , 57-2. RD-Ley 1/86 .

DOCTRINA: Procede moderar la sanción impuesta, atendiendo a las nuevas tendencias legislativas

tendentes a admitir la libertad de horario.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la Sección 4.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 13 de marzo de 1987, en pleito

n." 44.996 contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de octubre de 1984 desestimando recurso alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 3-5-84 que impuso a la Entidad Mercantil sanción de 120.000 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: que estimando parcialmente el recurso núm. 44.996, contra la Orden del Excmo. señor Ministro de Trabajo de fecha 2 de octubre de 1984 debemos anular como anulamos el mencionado acuerdo por su disconformidad a derecho, en cuanto no se ajusta al siguiente pronunciamiento imponer e imponemos a la parte recurrente una sanción de 50.000 pesetas sin mención sobre las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció solo el Letrado del Estado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin, se le confirió traslado por término de veinte dias, evacuándolo con sus respectivos escritos en el que, tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia por la que estime esta apelación, revocando parcialmente el fallo de instancia, a fin de conformar íntegramente las resoluciones impugnadas.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala, por auto de 13 de septiembre de 1988, declaró desierto el recurso de apelación dela empresa «Gandarillas, S.A.», por haber causado baja el Procurador que representaba a dicha entidad sin comparecer con nueva representación dentro del plazo señalado en el requerimiento que se le practicó, limitándose por tanto esta resolución a enjuiciar el recurso de apelación también interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo de 1987 , en el que se alega como fundamento único que la sentencia apelada rebajó de 120.000 a 50.000 pesetas el importe de la sanción impuesta a la empresa por las resoluciones administrativas como consecuencia de la apertura un sábado por la tarde del centro de trabajo que tiene en la calle de Isabel II, número 21 de Santander, aduciendo que la sentencia se basa en la libertad de horario admitida con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados, lo que supone la aplicación del criterio de la retroactividad del artículo 24 del Código Penal , que no debe regir respecto de normas de oportunidad citadas en razón de la cambiante coyuntura económica.

Segundo

La sentencia apelada reconoce la existencia de una infracción sancionable, quedando por tanto al margen la cuestión relativa a la posible aplicación del principio de la retroactividad a las normas administrativas sancionadoras, cuando las posteriores admiten como lícitos hechos que en la legislación anterior eran sancionables, teniendo en cuanta el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y que el recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada ha sido declarado desierto, si bien debe tenerse en cuenta que un mismo hecho puede ser constitutivo o no de infracción penal en razón de las variables circunstancias políticas, sociales, económicas, culturales, etc., de cada época o país. Lo cierto es que, en este caso, la sentencia apelada rebajó la cuantía de la sanción por razón de «las circunstancias concurrentes y la tendencia actual de libertad de horarios para el comercio teniendo en cuenta para ello, no solamente la tendencia a la admisión de la libertad de horario, que cuando se dictó la sentencia ya había sido acogida por el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo , sino también otras circunstancias concurrentes, que aunque no se precisan, se refieren evidentemente a la existencia de un convenio de empresa que, contrariamente a lo establecido en el del sector textil de Cantabria, permitía la apertura al público del comercio los sábados por la tarde, circunstancias que, con las demás previstas en el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores , determinaron una reducción por la sentencia apelada de la cuantía de la sanción, adecuada a la graduación de la infracción, siendo procedente en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de motivos para una declaración expresa sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo de 1987, sobre sanción de multa a la empresa «Gandarillas, S.A.» por la apertura al público un sábado por la tarde del centro de trabajo que tiene en la calle de Isabel II, número 21, de Santander; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Adolfo Carretero Pérez. Manuel Garayo Sánchez. Diego Rosas Hidalgo. César González Mallo. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don César González Mallo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Certifico.

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