STS, 20 de Febrero de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:1195
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 221.-Sentencia de 20 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; dictámenes médicos con precisiones relevantes. Incapacidad

permanente absoluta; corresponde la total. Pintor; alteración ventilatoria (CV 57 por 100),

consecutiva a bronquitis crónica, artrosis cervical y dorsal con pinzamientos C5-C6 y C6-C7,

vértebras bicóncavas en la dorsal y aplanamiento y pinzamiento en la lumbar.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Ley General de la Seguridad Social, arts. 135, apartados 4 y 5, art. 36.2 .

DOCTRINA: La prueba pericial aportada por la propia entidad gestora contiene precisiones sobre las

secuelas que refleja la Sentencia que deben incorporarse a los hechos probados por ser relevantes

en orden a la determinación del alcance real de las lesiones. Aunque las dolencias descritas, con

las precisiones indicadas, son compatibles con el ejercicio de aquellas actividades que no requieran

esfuerzos de cierta entidad ni especial movilidad de las zonas afectadas, sí son susceptibles de

impedir el desarrollo de las fundamentales tareas de la profesión de pintor, al unirse a la fatiga

propia de la enfermedad ventilatoria, el dolor provocado por una frecuente movilidad con repercusión

en las zonas de la columna sobre las que actúa la artrosis. La Sentencia recurrida, que sólo

reconocía la existencia de incapacidad permanente parcial, es casada, para, estimando en parte la

demanda, declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para dicha

profesión con el incremento del 20 por 100 desde que cumplió los cincuenta y cinco años de edad.

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Diego Carrasco Masdeu, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado Institutorepresentado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, se presentó escrito de demanda por don Ángel Jesús , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se le declarara afecto de una invalidez permanente absoluta para cualquier tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 3 de marzo de 1984 y se le reconozca el derecho a percibir una pensión vitalicia de 54.200 pesetas mensuales más las mejoras legales y revalorizaciones a que hubiera lugar siendo responsable de la pensión y prestación económica el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Régimen General).

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de julio de 1986, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Ángel Jesús , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de parcial con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 52.740 pesetas, o sea, la cantidad de 1.265.760 pesetas.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declaran probados: 1.° La parte actora, nacida el 6 de mayo de 1932, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como pintor para la empresa o ramo metal. 2.° Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 3 de marzo de 1984. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que, en resolución de fecha 27 de junio de 1984, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social que desestimó por silencio la reclamación interpuesta. 4.° La base reguladora asciende para la parcial a 52.740 pesetas, para la total a

33.402 pesetas, para la absoluta a 41.022 pesetas. 5.° La parte actora padece moderada alteración ventilatoria, de tipo mixto consecutiva a proceso de bronquitis crónica; moderados artrosis cervical y dorsal, sin alteración de la movilidad.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Ángel Jesús , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del núm. 1 del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en el núm. 5 del art. 167 del mismo Cuerpo Legal , por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de pruebas periciales obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, postulando en definitiva se rectifiquen tales hechos probados. II. Al amparo del núm. 1 del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en el núm. 1 del art. 167 del mismo Cuerpo Legal por cuanto la Sentencia recurrida, en su fallo, aplica indebidamente el núm. 4 del art. 135 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y no aplica también indebidamente, el núm. 5 del repetido art. .135 de la mencionada Ley .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 13 de febrero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la vía administrativa el trabajador no fue declarado en ningún grado de incapacidad y, formulada demanda, la Magistratura la estimó en parte reconociendo una incapacidad permanente parcial. Frente a este pronunciamiento recurre el actor, poniendo en el primer motivo una nueva redacción del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia con cita en los informes obrantes a los folios 11 y 14-15 de las actuaciones. El motivo ha de tener en parte éxito, porque, aunque el informe del folio 11, suscrito por el facultativo que en el acto de juicio actuó como Perito a propuesta del recurrente, carece de fuerza de convicción para desvirtuar las conclusiones que el Magistrado, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha establecido teniendo en cuenta la totalidad de la prueba pericial practicada, el de los folios 14 y 15, aportados por la propia gestora, introduce precisiones relevantesen orden a la determinación del alcance real de las lesiones. Estos datos son los relativos a la intensidad de la afección ventilatoria con CV de 57 por 100 y VEMS del 56 por 100 y a la concreta repercusión de las lesiones artrósicas en la columna con pinzamientos C5-C6 y C6-C7 en la cervical; cifoescoliosis discreta y vértebras bicóncavas en la dorsal, y aplanamiento de Ll-L3 y pinzamiento L5-S1 en la lumbar.

Segundo

El éxito del motivo primero determina que haya de tener en parte también favorable acogida el motivo segundo, en el que de forma acumulativa se denuncia la infracción de los núms. 4 y 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, aunque las dolencias a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior son compatibles con el ejercicio de aquellas actividades que no requieran esfuerzos de cierta entidad ni especial movilidad de las zonas afectadas, sí son susceptibles de impedir el desarrollo de las fundamentales tareas de la profesión habitual del actor, pintor en empresa del sector metal, al unirse a la fatiga propia de la enfermedad ventilatoria el dolor provocado por una frecuente movilidad con repercusión en las partes de la columna sobre las que actúa la artrosis.

Debe, por tanto, estimarse el recurso dictando en cumplimiento del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un nuevo pronunciamiento en el que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 6 y 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. 15.2 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, y 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, en la redacción de la Orden de 21 de abril de 1972 , se declare aj actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a la correspondiente pensión y con el incremento del 20 por 100 de la base reguladora, desde la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ángel Jesús , contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, de fecha 2 de julio de 1986 , dictada en actuaciones por invalidez permanente seguidas a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos dicha Sentencia, anulando sus pronunciamientos y, con estimación parcial de la demanda, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor de Empresa o ramo del metal como consecuencia de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 27 de junio de 1984 una pensión del 55 por 100 de una base reguladora mensual de 33.402 pesetas mensuales en catorce mensualidades más un incremento del 20 por 100 de dicha base que se abonará desde 6 de mayo de 1987 y mientras el trabajador se encuentre sin empleo. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha prestación con las revalorizaciones legales que procedan, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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