STS, 10 de Febrero de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:895
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 160.-Sentencia de 10 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; no debe estimarse. Espondilolistesis anquilopoyética.

Trabajador afiliado al Régimen Especial de Autónomos.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 135.5 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 24 de diciembre de 1980, 13 de abril y

26 de mayo de 1981 y de 15 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La Sentencia de instancia, rectificando la resolución dictada en la vía previa

administrativa, que declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente total sin

derecho a pensión por ser menor de cuarenta y cinco años, declara la existencia de invalidez

absoluta. El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social debe prosperar, pues es claro que

la secuela descrita, si bien le impide realizar las fundamentales tareas de la profesión de albañil,

carece de entidad para inhabilitar para toda clase de trabajo, puesto que podrá realizar trabajos de

carácter sedentario y sencillo que no supongan gran esfuerzo físico, ni una importante movilidad de

la columna vertebral.

Para tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente total es ciertamente

necesario que al producirse el hecho causante tenga el trabajador más de cuarenta y cinco años.

En Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo , en autos sobre invalidez seguidos a instancia de don Tomás contra dicho recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Tomás , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se le declarase afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones económicas correspondientes en la forma y cuantía reglamentarias.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de abril de 1987 se dictó Sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «que estimando, excepto en cuanto a base reguladora, la demanda interpuesta por don Tomás contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante está afectado de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los organismos demandados a que abonen al demandante una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 32.386 pesetas, doce veces al año, a partir del día 22 de julio de 1987.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El demandante, Tomás , nacido el día 30 de agosto de 1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , incluido en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, dedicado a la actividad de albañilería, teniendo acreditados ochenta y siete meses de cotización, hallándose al corriente en el pago de cuotas y siendo su base reguladora de prestaciones por invalidez de 32.386 pesetas mensuales. 2.° El actor causó baja por enfermedad común, iniciando la situación de incapacidad laboral transitoria el 23 de octubre de 1984, solicitando del Instituto demandado prestaciones por invalidez el 22 de julio de 1986, formulándose propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 18 de agosto de 1986 y la Dirección Provincial de dicho Instituto, en resolución de 1 de septiembre siguiente, declaró que las dolencias que padece aquél son constitutivas de incapacidad permanente total, pero sin derecho a la prestación económica correspondiente, por ser menor de cuarenta y cinco años; formuladas reclamaciones previas ante el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido desestimada expresamente por aquél el 14 de octubre de 1986 y siendo presentada la demanda que rige los Autos el 19 de noviembre siguiente. 3.° El demandante padece espondilolistesis anquilopoyética.»

Quinto

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación por infracción de ley por el INSS y la Tesorería. Por Auto de fecha 30 de septiembre de 1987 se declaró desierto el recurso preparado por la Tesorería.

El INSS formalizó el presente basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia, estimando en parte la demanda deducida por el actor, nacido el 30 de abril de 1945, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos por su actividad de albañil, le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con las consecuencias legales pertinentes; rectificando la resolución dictada en vía previa administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconoció el grado inferior de incapacidad permanente total, pero sin derecho a prestación económica por ser menor de cuarenta y cinco años; consta en el inalterado relato fáctico que aquél padece espondilolistesis anquilopoyética.

Segundo

La entidad gestora demandada formula recurso de casación por infracción de ley. en cuyo único motivo denuncia la aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; censura jurídica que merece favorable acogida, como también informa el Ministerio Fiscal, puesto que es claro que la secuela descrita, si bien le impide realizar las fundamentales tareas de su oficio de albañil,carece de la entidad necesaria para inhabilitarle por completo para toda actividad laboral, puesto que podrá realizar trabajos de carácter sedentario y sencillo, compatible con su estado, que no supongan gran esfuerzo físico, ni una importante movilidad en la columna vertebral; habiéndose pronunciado en tal sentido y para supuestos análogos esta Sala en Sentencias, entre otras, de 24 de diciembre de 1980, 13 de abril y 26 de mayo de 1981. Por todo lo cual se debe estimar el recurso.

Hay que resaltar, por otra parte, que el actor se ha limitado en su demanda, ratificada en juicio, a la petición de incapacidad permanente absoluta, sin que haya deducido ninguna pretensión subsidiaria en orden a la prestación económica derivada de la incapacidad permanente total ya reconocida; no obstante hay que poner de relieve que la resolución dictada en vía previa sobre el particular se ajusta a lo prevenido en los arts. 37 del Decreto de 20 de agosto de 1970 y 75 de la Orden complementaria de 24 de septiembre del mismo año, normas reguladoras del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que exigen efectivamente -como también ha declarado esta Sala en Sentencia de 15 de diciembre de 1988- tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que el trabajador en el momento de producirse el hecho causante tenga más de cuarenta y cinco años, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo , la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos; y, en consecuencia, desestimamos la demanda deducida por don Tomás contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que absolvemos a las demandadas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno.-Arturo Fernández López.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 28 de Diciembre de 1998
    • España
    • 28 Diciembre 1998
    ...sitas a la c/Pedrell c/ Font de la Mulassa, en Barcelona-, susceptible de ser completada con la documentación acompañada, según STS de 10 de febrero de 1989 , lo que implica el rechazo del razonamiento de la sentencia apelada en cuanto, con un riguroso criterio formal (interdictado por el a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR