STS, 30 de Enero de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:467
Número de Recurso1449/1987
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña.

María Antonia Montiel Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, instruyó sumario con el número 76 de 1986, contra Carlos María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de de la misma Capital, que con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho

    probado: HECHOS PROBADOS: "Se reputan como tales, los siguientes: El día 5 de Febrero de

    1.986, el procesado Carlos María -mayor de 18 años y sin antecedentes penales- en unión de otro individuo no identificado se acercó a Jesús María en la Plaza Vázquez de Mella de esta ciudad hiriéndole con una navaja y arrebatándole, con intención de obtener un beneficio económico, cuatro mil pesetas y un reloj valorado en cinco mil pesetas causándole desperfectos en la ropa que vestía por importe de 2.000 pesetas, siéndole producida aquella herida -además de otra causada por el no identificado- en la línea media abdominal a dos centímetros por debajo del ombligo y de 8 cms. de profundidad con salida de asa intestinal al exterior habiéndose producido diez perforaciones de ileon y yeyuno, siendo tal herida mortal de necesidad en un plazo de 48 horas a no ser que recibiera urgente asistencia médica, como así ocurrió, por lo que sanó a los 21 días de asistencia sanitaria, quedándole cicatriz consecuente a la laparatomía practicada".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María como responsable en concepto de autor de un delito de robo con homicidio frustrado sin concurrencia de

    circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento y, a que, en concepto de indemnización, satisfaga a D. Jesús María la cantidad de 116.000 pesetas por las heridas y daños sufridos y por lo sustraído. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Se acuerda el comiso de la navaja intervenida.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Carlos María , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos María , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO: Por Infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con homicidio frustrado, por carecer los declarados probados de la entidad suficiente como para constituir dicho delito, con violación del artículo 501, párrafo 1º en relación con el artículo 3, ambos del Código Penal, normas de carácter sustantivo que han sido infringidas por aplicación indebida.- MOTIVO SEGUNGO: Por Infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, al no calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito consumado de robo con lesiones del número 4 del artículo 501 del Código Penal, norma de carácter sustantivo que ha sido violada por inaplicación.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación

    prevenida el día 18 de Enero de 1.989.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo de casación se interpone por Infracción de Ley en base procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la presunta violación del artículo 501-1º, en relación con el 3º, ambos del Código Penal, denunciándose que la sentencia recurrida incidió en error de hecho al calificar jurídicamente la actuación del encausado como constitutiva de un delito de robo con homicidio en grado de frustración, ya que, según su tesis, no existió en el sujeto activo un verdadero "ánimus necandi", sino simplemente una intención de lesionar a la víctima.-SEGUNDO.- Planteada así la cuestión, de todos es sabido la dificultad que entraña concretar cuando existe un delito de lesiones y cuando un homicidio frustrado, pués mientras el primero viene determinado por el mismo resultado producido, en el segundo hay que hacer un juicio de valor sobre la intencionalidad íntima del sujeto activo de la acción, desentrañando su propio pensamiento, labor ésta que en sí misma, y desde un punto de vista psíquico, no puede producir, por mucho que se empeñe el juzgador, en resultados positivos en un sentido u otro. Por eso, y como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia de esta Sala, esa intencionalidad o dolo hay que deducirlo de "datos objetivos" o externos al propio intelecto que nos revelen verdadera voluntad del acusado, datos reflejados en su actuación, coetánea y posterior al hecho incriminado, entre los que cabe citar como más característicos los medios o instrumentos empleados en la agresión, la región del cuerpo elegida para agredir, así como la reacción del agresor una vez cometido el hecho (Sentencias, entre otras, de 23 de Mayo, 24 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.987).-TERCERO.- En el presente supuesto, de la narración fáctica de la sentencia recurrida, a la que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, se deduce con la claridad exigible en estos supuestos que el procesado tuvo intención de causar la muerte de su víctima, ya que: utilizó en la acción un arma con las características necesarias como para producir ese efecto letal; las heridas fueron causadas en "la línea media abdominal, a dos centímetros por debajo del ombligo y de ocho centímetros de profundidad" que causó la salida del asa intestinal, con diez perforaciones en ileón; tales lesiones eran "mortales de necesidad" a no ser que recibieran urgente asistencia médica (como así se hizo), y, sin embargo, y no obstante tal gravedad, el agresor se desentendió de su víctima inmediatamente después de realizar tal acción.

Del conjunto o combinación de todas esas circunstancias objetivas, se deduce, como decimos, el dato subjetivo del "ánimus necandi", y, por ello, la desestimación de este motivo.-CUARTO.- El segundo motivo, interpuesto también por Infracción de Ley del número 1º del artículo 849, está relacionado con el anterior y en íntima dependencia, ya que con él se trata únicamente de impugnar la sentencia de instancia por la no aplicación del número 4 del artículo 501 del Código Penal, que tipifica el delito de robo con resultado de lesiones.Con lo anteriormente razonado, en el sentido de que existió ánimo de producir la muerte, es suficiente para llegar a la misma conclusión desestimatoria.-III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo con homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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