STS, 30 de Enero de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:458
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 89.-Sentencia de 30 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existe. Tejedora; parálisis facial con reinervación en

hemicara derecha con muy intensas neuralgias faciales; síndrome depresivo reactivo.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 135.5 .

DOCTRINA: Las secuelas que presenta la demandante le inhabilitan de forma total y completa para

el ejercicio de cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de eficacia y continuidad que son

exigibles en cualquier trabajo por cuenta ajena, cualquiera que sea su naturaleza.

En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por doña Filomena contra el INSS, da comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada demandante, representada por el Abogado Sr. don Juan José Aguirre Alonso.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla .

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Filomena , formuló demanda ante la Magistratura núm. 11 de Barcelona y tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia, por la que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la pensión mensual vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 12 de mayo de 1987, se dictó Sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando la demanda, declaro a doña Filomena en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle pensión vitalicia en cuantía de 33.257 pesetas mensuales, más las mejoras legales desde 17 de marzo de 1986».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La parte actora doña Filomena , que nació en fecha de 23 de agosto de 1945, está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la prestación que solicita. 2.° Su categoría profesional es la de tejedora. Y el salario regulador es de 33.257 pesetas mensuales. 3.° Padece: parálisis facial con reinervación aberrante en hemicara derecha que provoca muy intensas neuralgias faciales de difícil tratamiento y aparición frecuente, síndrome ansioso depresivo reactivo.

4.° Fue dada de alta el 17 de marzo de 1986. 5.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente. La reclamación previa se desestimó por resolución de 1 de febrero de 1987».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del INSS. se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Único: amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 27 de enero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: El también único motivo del recurso que, como ya se dijo, denuncia aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de ser rechazado, de acuerdo con lo que interesa en su informe el Ministerio Fiscal, porque el estado residual de la trabajadora hoy recurrida, tal como se describe en el inalterado, por no combatido, relato histórico de la Sentencia de instancia, debido a las intensas neuralgias que padece, consecutivas a la parálisis facial con reinervación aberrante que sufrió en hemicara derecha, neuralgias de muy difícil tratamiento que no impide su aparición frecuente y que han determinado, como consecuencia, un síndrome depresivo reactivo, la inhabilitan de forma total y completa para el ejercicio de cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de eficacia y continuidad que son exigibles en cualquier trabajo por cuenta ajena, cualquiera que sea su naturaleza; lo que lleva a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 1987 , por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona en autos sobre invalidez permanente absoluta seguidos a instancia de doña Filomena contra el nombrado Instituto.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Julio Sánchez Morales de Castilla .-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla , celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

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