STS, 19 de Enero de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:161
Fecha de Resolución19 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 24.-Sentencia de 19 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gran invalidez; no debe estimarse. Disminución de la visión conservando 1/10 en cada

ojo. Base reguladora; en enfermedad la suma de la cotización en 24 mensualidades consecutivas.

Fecha de efectos de la prestación; la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de

Incapacidades.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 135, apartados 5 y 6. Decreto 1328/1963, de 5 de junio , sobre calificación de la ceguera como secuela invalidante. Decreto 1646/1972, de 23 de junio, disposición transitoria primera. Orden de 15 de abril de 1969, art. 17. Real Decreto 1071, de 23 de mayo. Orden de 23 de noviembre de 1982.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 17 de mayo de 1982, 21 de octubre

de 1986 y 12 de abril de 1988.

DOCTRINA: A efectos del reconocimiento de la gran invalidez lo esencial es que las secuelas en

que se fundamenta hagan precisa la asistencia de otra persona para realizar los actos más

esenciales de la vida, lo que no acaece en el caso de autos en que el demandante, con su reducida

visión, puede vestirse, asearse y desplazarse. La base reguladora, al dimanar la invalidez de

enfermedad común, se determina por las bases de cotización de 24 mensualidades continuadas

dividida por 28, y no sobre el salario de Convenio, siendo la fecha de efectos de la pensión la del

dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Se estima el recurso del Instituto

Nacional de la Seguridad Social en cuanto a este último extremo y se desestima el del trabajador

encaminado a obtener y modificar la calificación de inválido absoluto por la de gran inválido y a

incrementar la base reguladora de la pensión.

En Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracciónde ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Eduardo Morales Price. y defendido por el Letrado don Luis López Moya, e interpuesto a su vez por don Juan Enrique , representado y defendido por el Letrado don Florencio Gómez Campoy, ambos contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de fecha 10 de diciembre de 1986, dictada en Autos núm. 201/1985, sobre gran invalidez, seguidos por demanda de don Juan Enrique , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don. José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Juan Enrique formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se revoque la resolución del INSS y se declare que el actor se encuentra en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150 por 100 de la base reguladora de 729.707 pesetas anuales, lo que supone una renta anual de 1.094.560 pesetas, determinando la responsabilidad de las partes demandadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el 24 que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de diciembre de 1986 se dictó Sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «que estimando la demanda interpuesta por Juan Enrique , contra Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión con derecho a percibir pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 29.719 pesetas al mes, con efectos desde el 10 de noviembre de 1983, condenando a las entidades codemandadas al inmediato cumplimiento de esta resolución.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Juan Enrique , nacido el 9 de diciembre de 1926, con número de Seguridad Social NUM000 , cotizó por el grupo tarifa 9, siendo su profesión peón especialista; encuadrado en el Régimen General, causó baja por enfermedad común el 1 de octubre de 1980 con informe propuesta el 10 de noviembre de 1983, encontrándose en situación de invalidez provisional, procedente de desempleo. 2.° Que el INSS dictó resolución el 21 de noviembre de 1984, desestimando la solicitud de invalidez presentada por el actor el 25 de abril de 1984, por no ser sus lesiones constitutivas de invalidez permanente. Se interpuso reclamación previa el 3 de diciembre de 1984, que fue desestimada por resolución de 23 de enero de 1985. Ingresando la actual demanda el 6 de febrero de 1985 en el Registro del decanato, solicitando una renta anual de 1.094.560 pesetas en concepto de pensión por gran invalidez. 3.° Que el actor padece: Broncopatía crónica obstructiva RX Tórax. Calcificaciones residuales. Pinzamientos ángulo costofrénico izquierdo. Espirometría: Moderada insuficiencia ventilatoria, con incapacidad de 1 al 20 por 100, según dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitido en Madrid el 11 de octubre de 1984, que consta en el expediente administrativo con menoscabo funcional y orgánico de disnea de esfuerzo tos. Espectoración. Palpitaciones. Lumbalgia crónica. 4.° Que el actor fue diagnosticado por el doctor Oscar el 19 de septiembre de 1984, de agudeza visual inferior al 1/10 en ambos ojos que no mejora con corrección, siendo ratificado informe médico concordante propio por la doctora Marí Trini en el acto del juicio en prueba pericial médica. 5.° Que la base reguladora en caso de prosperar la demanda es de 29.719 pesetas al mes, según consta en el expediente administrativo.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por ambas partes y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, lo formalizaron basándolo en los siguientes motivos de casación:

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social: Único. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Sentencia de instancia infringe por violación la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 .

Por don Juan Enrique : I. Al amparo del núm. quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, cuando en la apreciación a las pruebas haya habido error de hecho. II. Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Procedimiento Laboral vigente , cuando el fallo contenga violación de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso. III. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente,cuando el fallo contenga violación de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido por informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, e improcedente el de don Juan Enrique , se señaló para votación y fallo el 13 de enero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, peón especialista, causó baja por enfermedad común el 1 de octubre de 1980 con informe propuesta el 10 de noviembre de 1982. encontrándose en situación de invalidez provisional procedente de desempleo, recabó en su demanda del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, prestación por gran invalidez sobre la base reguladora de 779.707 pesetas anuales y la Sentencia le reconoce con efectos desde el 10 de noviembre de 1983 prestación por incapacidad absoluta sobre la base de 29.716 pesetas, según consta en el expediente administrativo. Recurren la Sentencia, tanto el actor como el INSS en sendos recursos.

El recurso del actor formaliza tres motivos de casación con amparo por los núms. 1 y 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . El tercer motivo que por razón de orden se examina en primer lugar, aduce violación por inaplicación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las secuelas residuales que recoge la Sentencia, no sólo son determinantes de incapacidad absoluta sino de gran invalidez, pues precisa constante ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida. Las secuelas en que se basa la Sentencia y el recurso son:«Broncopatía crónica obstructiva. RX tórax calcificaciones residuales. Pinzamientos angulo- estofrénico izquierdo. Espirometría. Moderada insuficiencia ventilatoria con incapacidad del 1 al 20 por 100, según dictamen de la UVAMI de 1 de octubre de 1984, con menoscabo funcional y orgánico de disnea de esfuerzo, expectoración, palpitaciones, lumbalgia crónica». El 19 de septiembre de 1984 fue diagnosticado por el doctor Oscar de agudeza visual en ambos ojos inferior a 1/10, que no mejora con corrección, siendo ratificado el informe en juicio en prueba pericial médica por la doctora doña Silvia . Partiendo de tales residuales que asume el juzgador, pretende el recurrente que son determinantes de la situación de gran invalidez y no sólo de la incapacidad absoluta que reconoce la Sentencia. El art. 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado según Ley 12/1982. de 7 de abril , que excluyó para otorgamiento de prestación de gran invalidez la necesidad de existencia previa de incapacidad absoluta (disposición final quinta), pone el dato esencial para la misma, no tanto en la incidencia de las secuelas para el trabajo sino que a consecuencia de las mismas precisa de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Según ello, lo transcendente es que no puede ejecutar el trabajador afectado, con autonomía, dichos actos vitales que viene a perfilar la jurisprudencia/ (Sentencias de 16 de junio de 1986 y las en ella citadas y la de 10 de octubre de 1987 entre otras), como los indispensables para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, no requiriendo que la necesidad de ayuda sea continuada.

En el supuesto de autos es claro que las secuelas respiratorias no tiene trascendencia laboral alguna más si las referentes a la visión. Al respecto el Decreto 1328/1963, de 5 de junio , modificativo del art. 42 del Reglamento de Accidentes de 1956 , que no derogó la Ley de la Seguridad Social de 1966 , calificó como gran invalidez la pérdida de visión de ambos ojos. En el caso de autos no se da en el actor ceguera absoluta sino que en cada ojo conserva 1/10 de visión, lo que ciertamente le ha de impedir cualquier género de trabajo y el grado de incapacidad será el de absoluta y así lo tiene reconocido la Sala en Sentencia de 12 de abril de 1988, más tal pérdida de visión no ha de obstar a la realización de los actos esenciales de la vida, como el vestirse, asearse, desplazarse, hasta el punto de que precise para ello de asistencia de otra persona, sin que a ello opte el que humanitariamente y voluntariamente pueda ser ayudado para bajar escaleras o cruzar calles por ejemplo, por transeúntes que junto a el deambulen, pues tal ayuda que se suele prestar a quien por su edad o situación somática tenga dificultades, no es equivalente a la que necesaria - aunque puede que no continuamente- precisa un gran inválido para ser calificado como tal. La Sentencia de 17 de mayo de 1982 señala que la visión de 1/10 que no mejora con corrección percibiendo luz y bulto y la de 28 de noviembre de 1984 miopía, visión inferior a 1/10 y coriditis, nos señalan que tales secuelas no son determinantes de gran invalidez. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo examinado con criterio coincidente con el del Ministerio Fiscal.

Segundo

Los motivos primero y segundo del recurso del actor se refieren a la base de la prestación sobre la que se le concedió prestación por incapacidad absoluta y pueden y deben ser objeto de conjunto estudio. Quiere el primero con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral que el hecho probado quinto diga que la base reguladora, en caso de prosperar la demanda, es de 52.122 pesetas mensuales o 729.707 pesetas al año, por ser la retribución mínima salarial para un peón especializado albañil, según la tabla salarial del Convenio Colectivo vigente para 1983 y cita en apoyo fotocopia delConvenio Colectivo Provincial de 23 de febrero de 1983 publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de 4 de marzo de 1983. El motivo segundo acusa con apoyo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación del art. 17 de la Orden de Invalidez de 15 de abril de 1969 , y aclaración de 4 de octubre de 1976 de la Dirección General de la Seguridad Social. El tema que plantea el recurso se puede reconducir al de si en el supuesto de un trabajador procedente de desempleo, y que por ende no trabaja al iniciarse su situación invalidante y que obviamente durante el desempleo no percibió retribución por sus trabajos, en supuesto de incapacidad permanente le ha de ser reconocida esta tomando como base de prestación la que correspondiera a salario fijado en Convenio Colectivo para la categoría que tenía el actor cuando trabajaba a falta de salario real. No es de acoger tal tesis. En supuestos de incapacidad absoluta la base de prestación serán los salarios reales percibidos por el actor según la transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, concordante con el art. 17 de la Orden de Invalidez de 15 de abril de 1969 que señala que si la base de cotización del inválido resultara inferior al salario real se tomará dicha base como salario real y que cuando el salario real computado fuera inferior al mínimo interprofesional -por edad, capacidad disminuida o cualquier otra circunstancia- se tomará éste como base de prestación. Por otro lado, tras el Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo , que modifica en diversos aspecto las reglas sobre invalidez permanente, la base de prestación en los casos de incapacidad absoluta, como en los de la total, se calcula dividiendo por 28 las bases de un período ininterrumpido de cotización de veinticuatro meses comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al reconocimiento de la invalidez permanente. Es decir, se toma en cuanto lo que se ha cotizado para el cálculo de la base de la prestación y a ello es sin duda a lo que se refiere el juzgador al sentar en el quinto hecho probado la base reguladora en 29.719 pesetas al mes según consta en el expediente administrativo, sin que tal afirmación sea impugnada en el recurso, señalando existieran cotizaciones incorrectas, sino que lo que pretende es que sea el salario correspondiente a una categoría profesional que figura en Convenio Colectivo el que sirva de base para la prestación correspondiente al trabajador procedente de desempleo y que por ende no percibe salario, como si estuviera trabajando, y no el de las cotizaciones efectuadas, lo que claramente no es de recibo, por lo que han de desestimarse los motivos conforme entiende el Ministerio Fiscal en su informe.

Tercero

El INSS recurre la Sentencia y aduce un único motivo amparado en el art. 157.1 de la Ley de Procedimiento Laboral acusando violación de la Orden de 23 de noviembre de 1982 sobre calificación de incapacidades que en su disposición adicional señala la equiparación de los dictámenes de la UVAMI a los informes propuestos a que se refiere la Orden de 13 de octubre de 1967 sobre invalidez laboral transitoria. Según el recurrente al conceder el juzgador la invalidez con efectos de 10 de noviembre de 1983 no tuvo en cuenta que el informe de la UVAMI data de 3 de octubre de 1984; siendo esta fecha la que ha de servir de inicio a la prestación. Es de estimar el motivo pues de la literalidad de la norma cuya infracción se acusa, se desprende que a los informes de la UVAMI, han de servir para el cómputo de efectos de incapacidad absoluta (Sentencia de 21 de octubre de 1986), y por ende en el caso de autos el cómputo se iniciará el 3 de octubre de 1984, como pretende el recurso, y en tal sentido ha de rectificarse el fallo de la Sentencia quedando subsistente en todo lo demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formalizado por don Juan Enrique contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 10 de diciembre de 1986 (Autos 201/85), dictada en reclamación por gran invalidez deducida, contra el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social.

Estimamos el recurso de casación formulado por el INSS y señalamos que los efectos de la pensión reconocida al actor lo serán a partir del 3 de octubre de 1984, manteniendo íntegros los restantes pronunciamientos.

Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo con remisión a la misma de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Aurelio Desdentado Bonete.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Galicia 2910/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...la mera dif‌icultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, SSTS 19/01/89 Ar. 269, 23/01/89 Ar. 282, 30/01/89 Ar. 318 y 12/06/90 Ar. 5064). También hemos af‌irmado que "[l]a ayuda a tercera persona [...] viene referid......
  • STSJ Galicia 4785/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • 2 Diciembre 2021
    ...la mera dif‌icultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, SSTS 19/01/89 Ar. 269, 23/01/89 Ar. 282, 30/01/89 Ar. 318 y 12/06/90 Ar. 5064). En particular y para la oxigenoterapia y su relación con la GI, hemos af‌irma......
  • STSJ Galicia 2617/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 25 Mayo 2023
    ...la mera dif‌icultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, SSTS 19/01/89 Ar. 269, 23/01/89 Ar. 282, 30/01/89 Ar. 318 y 12/06/90 Ar. 5064). También hemos af‌irmado que "[l]a ayuda a tercera persona [...] viene referid......
  • STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, SSTS 19/01/89 Ar. 269, 23/01/89 Ar. 282, 30/01/89 Ar. 318 y 12/06/90 Ar. 5064). También hemos afirmado que "[l]a ayuda a tercera persona [...] viene refer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR