STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:16550
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.946.-Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: despidos y sanciones.

MATERIA: sentencia. nulidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 89 de la LPL .

DOCTRINA. la insuficiencia de datos en la sentencia para poder fundar la decisión judicial, no solo

la producida en la instancia, sino la que, en su caso, pueda adoptar e tribunal de casación al

conocer del recurso, determina la nulidad de dicha sentencia.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por infracción de ley, interpuesto ante sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procurador de los tribunales don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Juan Pablo y otros contra «Mirak, S.A,», «Demoliciones Española, S.A.», Carlos Miguel , Humberto , sobre despido.

Es ponente el magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la magistratura de trabajo contra expresado demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido o en su caso improcedente, condenando solidariamente a los demandados «Mirak, S.A,», «Demoliciones Española, S.A.», «Servicios de Desguace, S.A.», «Desguaces de Cataluña, S.A.», Carlos Miguel , Humberto a readmitir a los dicentes en sus antiguos puestos de trabajo o al abono de los salarios dejados de percibir y para el segundo, se condene a la empresa a su elección, a abonar la máxima indemnización legal que será fijada en sentencia más el abono de los salarios de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de octubre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «que desestimando la demanda absuelvo a «Mirak, S.A,», «Demoliciones Española, S.A.», «Servicios de Desguace, S.A.», «Desguaces de Cataluña, S.A.», Carlos Miguel , Humberto de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos por Juan Pablo , Domingo , Juan María , Manuel , Aurelio , y otros 24 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declare probado «1º Los demandantes suscribieron contrato por obra o servicio determinado para la demolición de buques el 2 de enero de 1986, con las categorías profesionales que se expresan en la demanda y los salarios que resultan como promedio en los documentos que con los números 98 al 100 obran en el ramo de la prueba de la codemandada "Mirak, S.A.", y todo ello para el desguace del buque "Columbus C" 2º. En 26 de marzo y 3 de abril, conforme fueron terminando los trabajos propios de su especialidad, la empresa "Mirak" notificó a los demandantes el fin del contrato por finalización de obra. 3º. Los actores, profesionales de su especifica actividad, habían realizado anteriormente servicio para otras empresas cuya concatenación con "Mirak, S.A.", se expresa a continuación en la medida que se desprende de hechos que, alegados hayan resultado probadsos: a) En 20 de mayo de 1970, comenzó su actividad "Desguacea de Cataluña, S.A." cuya titularidad en principio ostentaba don Francisco , "Laminados y Forjados de Hierros y Aceros, S.A.", y "Material y Construcciones, S.A.", pero en la que acabaron por ser presidente don Carlos Miguel y vicepresidente don Humberto , el objeto social era el de desguace de buques. Los actorees tuvieron relación laboral con la empresa, que finalizó el 5 de marzo de 1981 en virtud de Expediente de Regulación de Empleo en el que se llegó a un acuerdo con los trabajadores. B) el 10 de marzo de 1982, se constituyó la empresa "Servicios de Desguace, S.A." , con el mismo objeto social y capital de 1 millón de pesetas siendo sus fundadores don Andrés (acciones 1 a 49), don Humberto (acciones 50 a 98) y don Pedro Enrique (acciones 99 y 100). Gerente de esta empresa fue don Carlos Miguel . Con esta empresa tuvieron relación laboral mediante contratos de fijos de obra para el desguace de los buques "Móstoles" y "Cremenchung", los actores que en la demanda se señalaban con los números 1, 2, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 32, que al finalizar las obras en julio de 1983, firmaron los correspondientes documentos de saldo y finiquito. C) por escritura de 10 de noviembre de 1983, con el mismo objeto social y capital de 300.000 pts. Se constituyó las sociedad "Demoliciones Españolas, S.A.", siendo sus socios don Humberto (acciones 1 a 153), don Carlos Jesús (acciones 154 a 228) y don Miguel (acciones 229 a 300). Era gerente don Carlos Miguel . Con esta empresa contrataron todos los actores, salvo los numerados con el 6, 10, 11, 12, 18 y 24, contratos para obra determinada consistente en la demolición de los buques "Leste", "Hakuyohmaru" y "Olmsted", finalizados los cuales se resolvió el contrato. 4º. Con la empesa "Mirak, S.A.", no ha tenido don Humberto otra relación que la de prestarle servicios como oficial 1ª administrativo y don Carlos Miguel es gerente de la misma. por otra parte con esta empresa, los actores han tenido los sucesivos contratos que se relacionan en el documento 101 de las del ramo de prueba de dicha empresa. 5º. Los actores don Juan Pablo , don Iván , don Abelardo son representantes de los trabajadores y componen la totalidad del comité de empresa de la demandada "Mirak, S.A.", desde el 15 de noviembre de 1985.»

Quinto

`reparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Juan Pablo y treinta y uno mas, se ha formalizado ante esta sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por error de hecho por aplicación indebida del apartado a), del art. 15.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 1 del decreto 2303/1980 del 17 de octubre y el art. 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre. 2º . Subsidiariamente al amparo del art. 167.1 de la L.P.L., por violación por no aplicación del núm. 6 del art. 15 del Estatuto de los trabajadores, en relación del art. 11 y los siguientes del real decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. 3º al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., porque el fallo recurrido contiene violación por no aplicación del art. 6.4 del código civil , en relación con los arts. 1.2 y 15.7 de la ley del estatuto de los trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impuganación, el ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembr actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Único: en la sentencia de instancia únicamente se recoge como probado en el ordinal segundo de su relato fáctico, en cuanto a si había o no finalizado los trabajos de demolición de buques para los que se habían suscrito contratos por obra determinada, que una de las empresas codemandadas les notificó a los treinta y dos demandantes, en 26 de marzo y 3 de abril, el fin del contrato por finalización de obra «conforme fueron terminando los trabajos propios de su especialidad», sin especificar si dichos trabajos se terminaron efectivamente y, en su caso, las fechas en que lo fueron para cada uno de ellos, y sin que tal ambigüedad se remedie en sus fundamentos de derecho, deficiencia fáctica que priva a la sala de los mínimos elementos de juicio exigibles en orden a una cabal resolución de la problemática controvertida en el litigio, vulnerando con ello lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 89 de la ley de procedimiento laboral, que obliga al Magistrado de trabajo a consignar en el relato histórico con la suficiente claridad no sólo los antecedentes bastantes a su entender para fundar su decisión, sino todos los precisos para que el tribunal de casación, en caso de recurso y de no coincidir su criterio con el de aquél, pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, todo lo cual impone la declaración de nulidad de la sentencia condevolución de las actuaciones a la magistratura de procedencia a fin de que dicte una ueva resolución subsanando la irregularidad advertida, previa la práctica de las diligencias para mejor proveer que considerase necesarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y actuaciones posteriores con devolución de las mismas a la magistratura de origen a fin de que dicte una nueva sentencia con subsanación de lo advertido, en autos seguidos a instancia de don Juan Pablo y treinta y uno mas contra «Mirak, S.A,», «Demoliciones Española, S.A.», «Servicios de Desguace, S.A.», «Desguaces de Cataluña, S.A.», Carlos Miguel , Humberto sobre despido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se instará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Tuero Bertrand. Rafael Martínez Emperador. Enrique Alvarez Cruz. Rubricados.

Publicación: en el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública en la sala de lo social del tribunal supremo, de lo que como secretario certifico. Rubricado.

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