STS, 26 de Diciembre de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:16361
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.054.-Sentencia de 26 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: Ofensas verbales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.C) ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero de 1984 y 2 de abril de 1987.

DOCTRINA: En el enjuiciamiento de la sanción de despido los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción,

valorando las circunstancias concurrentes, en una tarea individualizadora.

No pueden considerarse de la máxima gravedad aquellas expresiones que, aunque de mal gusto, son fruto de una generalizada degradación del lenguaje en ciertos sectores.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Letrado don Sotero Organero Vélez, en nombre y representación de don Bernardo

; contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida; que conoció de la demanda formulada ante la misma por dicho recurrente contra la empresa «Benito Arnó e Hijos, SA.»; sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Bernardo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lérida contra la empresa «Benito Arnó e Hijos, SA.»; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia de su despido y por la que se condene a la empresa demandada, caso de nulidad/a la inmediata readmisión y caso de improcedencia a que opte entre la readmisión y el abono de la indemnización correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte autora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y admitido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de septiembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Bernardo , frente a la empresa "Benito e Hijos, SA." debo declarar y declaro el despido procedente y absuelvo a lademandada.».

Cuarto

En Ja anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor don Pedro Enrique , comenzó a prestar servicios para el demandado "Benito Arnó e Hijos, SA.", desde el 25 de abril de 1977 con la categoría de oficial 1.a conductor y salario de 84.635 pts., mensuales, ostentando hasta el 25 de abril de 1985, cargó sindical. 2.º Que el actor fue despedido el 30 de junio de 1986 mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente: "La Dirección de la empresa y a la vista de los hechos que más adelante se dirán ha acordado calificar los mismos como falta muy grave. Hechos: El día 20 de junio y sobre las 17,20 horas, al serle indicado por su superior don Jose Miguel , que todavía le quedaba tiempo para sacar un viaje de la tolva, le manifestó en tono desafiante y con grandes gritos "mira Antonio, son las cinco y media y no te pongas chuleta que te voy a cargar". A mayor abundamiento con fecha 9 de septiembre de 1985, le fue impuesta la sanción de diecisiete días de suspensión de empleo y sueldo por haber incurrido en falta muy grave por pelearse con un compañero. Sanción que se le aplica: Despido con efectos de esta misma fecha; Fundamentos legales: Art. 157.11 en relación con el 158 de la Ordenanza Laboral de Trabajo en la Constitución , aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970. Arts. 58 y 60 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80 de 10 de marzo )". 3.° Que efectivamente el 9 de septiembre de 1985 le fue impuesta al actor una sanción de 17 días de suspensión de empleo y sueldo con haber incurrido en Una falta muy grave, al haberse peleado con un compañero, sanción ésta que no fue recurrida por el actor y que devino firme. 4.º Que ha quedado acreditado que el 20 de junio de 1986 sobre las 5 horas 15 minutos el actor y con ocasión de un servicio que le ordenó su superior don Jose Miguel referente al vaciado de una tolva, se negó a ello arguyendo que era hora de: finalizar el trabajo, cuyo horario es de 8 a 13 y de 14,30 a 17,30, añadiendo que no lo hacia "porque no le salía de los huevos", al decirle que iba a informar a la central de Lleida y dirigirse al despacho, el actor le siguió cuando estaba hablando por teléfono el actor dirigiéndose a su superior le dijo "mira Jose Miguel , son las 5,30 y no te me pongas chuleta que te voy a cargar", a lo que Jose Miguel le dijo que no le toleraba, digo que no le faltara al respeto y que fuera a hacer lo que le dijo. 5.º Que después de estas palabras el actor vació él camión. 6.º Que el 29 de julio de 1985 los trabajadores de la empresa y compañeros del hoy actor, suscribieron un documento cuyo tenor literal es el siguiente: "Los abajo firmantes trabajadores de "Benito Arnó e Hijos, SA.", se dirigen a esa Dirección: manifestando que don Bernardo , goza de un rechazo total por parte de los compañeros por su comportamiento con constantes 2.054 provocaciones que pueden llevar a que la situación producida el pasado 19 de julio en la obra -Pons-Calaf" pueda repetirse en cualquier momento con algún otro compañero si no modera su forma de proceder", 7.° Que la empresa tiene menos de 25 trabajadores fijos.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso, de casación por infracción de Ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado en escrito de fecha 11 de abril de 1987 lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero. En base a lo dispuesto en el núm. 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se incidió en error de hecho en la valoración de la pruebas documentales. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se incidió en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales. Tercero. En base al núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida viola el art. 56 de la Ley 8/80 de 10 de marzo. Cuarto . En base al art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el, fallo de la sentencia recurrida, aplica indebidamente el art. 54.c) de la Ley 8/80 de 10 de marzo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los Autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin necesidad de examinar los dos primeros motivos del recurso de casación por infracción de Ley formulados por el actor referentes al error de hecho en la valoración de las pruebas, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto en los que, con debido amparo procesal, denuncia la aplicación indebida del art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y la violación por inaplicación del art. 56 del mismo Texto Legal; y es que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora (sentencias de esta Sala, entre otras de 28 de enero de 1984, J8 y 28 de junio de 1985, 17 de abril de 1986 y 2 de abril de 1987 ); y aplicando esta doctrina al presente caso hay que destacar:

  1. El actor entendió razonablemente que la orden que le dirigió un mando intermedio de la empresa de realizar un determinado servicio con el camión que aquél conducía a las 17,20 horas cuando su jornada terminaba 10 minutos después, carecía de amparo legal; no obstante lo cual, cumplió la orden.b) La expresión dirigida por el actor a su superior con tal motivo contenida en la carta de despido única que puede tenerse en cuenta por imperativo de lo prevenido en el art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral- «Mira, Antonio, son las cinco y media y no te pongas chuleta que te voy a cargare, cuya realidad asumió el Juzgador, aun; cuando sea exponente de mal gusto, fruto de una generaliza degradación del lenguaje en ciertos sectores, teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes, carece de la entidad necesaria para provocar la máxima sanción de despido -sin perjuicio de que pueda determinar otra de carácter inferior- pues no es reveladora de un incumplimiento grave y culpable susceptible de subsumirse en el invocado art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores que exige, en relación con lo prevenido en el núm. 1 de dicho precepto, que las ofertas verbales sean de extrema gravedad.

  2. Y respecto de la referencia que, «obiter dicta», se hace en la Carta de despido de otra sanción por falta muy grave de distinta naturaleza que se le impuso diez meses antes, es obvio que carece de toda incidencia en el presente caso, ni siquiera a título de reincidencia, prevista en el art. 157.15 de la Ordenanza de la Constitución de 22 de agosto de 1970 por no haberse cometido ambas faltas dentro del mismo semestre, como requiere ese precepto.

Segundo

Por todo lo cual debe estimarse el recurso y calificar de improcedente el despido del actor con las consecuencias previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Bernardo , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida: que conoció de la demanda formulada ante la misma por dicho recurrente contra la empresa «Benito Amó e Hijos, SA.»; casamos dicha sentencia deducida por el actor, declaramos la improcedencia del despido decidido por la empresa con fecha I de julio de 1986 y en consecuencia la condenamos a que el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo del abono de una indemnización en cuantía de 1.163.727 pts. (salvo error aritmético); advirtiéndole que de no optar en el plazo referido procederá la readmisión; igualmente condenamos a la empresa a que le abone los salarios dejados de percibir - en la cuantía fijada en la resolución de instancia- desde la fecha del despido hasta el transcurso de los 60 días hábiles siguientes a contar de la presentación de la demanda: sin perjuicio del derecho del actor a reclamar el exceso del Estado.

Devuélvanse los Amos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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