STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:16181
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.007.-Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Pensión de jubilación: incompatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 52 de la Ley 44/1983 y 4.1 de la O. de 10 de diciembre de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1986 y 18 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La incompatibilidad que establecen los preceptos mencionados tiene un efecto directo

que determina que no pueda mantenerse la percepción de la pensión de jubilación cuando se ejerce

trabajo retribuido en el sector público, y ello aunque la pensión se hubiere consolidado con

anterioridad a la entrada en vigor a la Ley 44/1983 .

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por don Cosme , representado y defendido por el letrado don Jesús Urzáiz Salido y don Jesús Manuel , representado y defendido por el letrado don Carlos Iglesias Selgas, contra dicho recurrente, y ia Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derecho pensión jubilación.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón deja materia invocada por las entidades gestoras codemandadas, y estimando las demandas formuladas por don Cosme y don JesúsManuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro nulas y sin ningún efecto las resoluciones impugnadas del INSS de fechas 4 y 7 de marzo de 1985, mediante las que respectivamente se suspendía a ambos actores el abono de sus pensiones de jubilación a partir de la mensualidad de febrero de 1985 así como el derecho de los mismos a la asistencia sanitaria inherente a su condición de pensionistas, declarando en consecuencia el derecho de los expresados actores a continuar percibiendo sus respectivas pensiones de jubilación con efectos desde el mes de febrero de 1985 en que se les suspendió el abono de las mismas, así como el derecho que tienen dichos actores a la asistencia sanitaria inherente a su condición de pensionistas desde la misma fecha, condenando por ello a las dos entidades gestoras codemandadas antedichas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias, así como a que abonen a los actores las cantidades de 305.645 pts., y 466.210 pts., que respectivamente adeudan a los señores Cosme y Jesús Manuel por las pensiones de jubilación devengadas y no pagadas correspondientes a los meses de febrero y junio de 1985, ambos inclusive, y a razón de 68.684 y 92.242 pts., mes para cada uno de ellos, y sin perjuicio de la obligación de las codemandadas de continuar el abono a los actores de su pensión de jubilación y en la cuantía que legalmente corresponda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.º Los actores, don Cosme y don Jesús Manuel

, nacidos en fechas 22 de marzo de 1921 y 6 de abril de 1920, respectivamente, y con domicilio ambos en Madrid, han venido percibiendo desde el 1 de abril de 1981 el primero, y desde el 1 de mayo de 1980, el segundo, una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y en cuantías que en el mes de enero de 1985 alcanzaban las cantidades de 68.684 pts., mensuales el señor Cosme y 92.242 pts., mensuales el señor Jesús Manuel Cario, las cuales le eran abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social: 2." El señor Cosme tenía además suscrito con la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras un Convenio Especial de fecha 23 de noviembre de 1978, en base a lo dispuesto en el artículo 7 .º de la Orden de 1 de septiembre de 1973, y en virtud del cual el señor Cosme , como consecuencia de su dedicación activa a la Magistratura, causa baja como Mutualista en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1 de septiembre de 1978, comprometiéndose desde tal fecha el mutualista suscribiente de dicho Convenio, y durante la vigencia del mismo, a efectuar por su cuenta las cotizaciones fijadas en él, con derecho a la protección de las situaciones y contingencias por ello que en el referido Convenio se establecen, una de las cuales era la de jubilación, dándose aquí por reproducido íntegramente el contenido del tan repetido Convenio Especial suscrito al obrar el mismo unido a autos. 3 .º Los referidos actores han venido compatibilizando el percibo de las pensiones de jubilación antedichas con el ejercicio activo de sus funciones de Magistrados, retribuidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 4.° Mediante resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fechas 4 de marzo de 1985 y 7 de marzo de 1985, notificadas respectivamente a los actores señores Cosme y Jesús Manuel los días 7 y 15 del mismo mes de marzo de 1985, se les comunicó a los referidos actores la suspensión del abono de sus respectivas pensiones de jubilación a partir de la mensualidad de febrero de 1985, quedando a su vez en suspenso todos los efectos de las mismas, incluido el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista hasta tanto terminé la situación de incompatibilidad, y ello en base a lo dispuesto en el articuló 4.° de la Orden de 10 de diciembre de 1984, sobre aplicación de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1984. 5.° Los actores agotaron sin éxito la vía administrativa previa a la jurisdicción laboral. 6.° En vista de ello los actores formulan las peticiones que reclaman en el suplico de sus demandas con las aclaraciones que en cuanto al segundo de los pedimentos contenidos en dicho suplico efectuaron en sus respectivos escritos de subsanación de fecha 4 de julio de 1985, habiéndose desistido por ambos demandantes en el acto del juicio oral de la pretensión reclamada en el párrafo primero del referido suplico de sus demandas."

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por Auto de fecha 13 de mayo de 1987 , se declaró desistido el preparado por la TGSS, quedando el interpuesto por 2.007 el INSS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador, señor Morales Price, en escrito de fecha 4 de junio de 1987 , se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por violación del art. 52.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para 1984, y con la disposición adicional 29 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre y con la disposición adicional 36 de la Ley 46/1985. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por aplicación indebida del art. 2.3 del CC . en relación con el art. 9 de la Constitución y art. 6 de la LOPJ . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre actual, en que tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estimó la demanda de los actores, reconociendo a éstos la continuidad de la percepción de sus pensiones de jubilación cuya suspensión había acordado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en aplicación del artículo 4 de la Orden de 10 de diciembre de 1984 . Frente a este pronunciamiento recurre el citado Instituto formalizando dos motivos en los que denuncia, respectivamente, la violación del artículo 52.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre , en relación con el artículo 4 de la Orden de 10 de diciembre de 1984 y con las disposiciones adicionales vigésimo sexta de Ley 46/1985, de 27 de diciembre , y la aplicación indebida del artículo 2.3 del Código Civil en relación con el artículo 9 de la Constitución y con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Hay que señalar, en primer lugar, que no son apreciables las objeciones de carácter formal que formulan los recurridos, pues se cumplen las exigencias del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al precisar los motivos las normas que se consideran infringidas y razonarse su fundamentación sin que sea preciso la exacta determinación del concepto de infracción.

Los motivos, que dada su evidente conexión deben ser objeto de un examen conjunto, plantean una cuestión -la relativa al alcance de la regla de incompatibilidad contenida en los artículos 52 de la Ley 44/1983, y 4.1 de la Orden de 10 de diciembre de 1984 - que ha sido ya resuelto por la Sala en ocasiones anteriores y motivado, en consecuencia, reiterada y uniforme doctrina de la que son muestra, entre otras, las sentencias de 5 de julio y 28 de noviembre de 1986, 28 de enero, 15 de abril, 10 de junio, 2, 22 de julio y 19 de octubre de 1987 y 18 de octubre de 1988 . Tal doctrina establece que las normas citadas, que reiteran una la declaración de incompatibilidad ya contenida en los artículos 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 16 de la Orden de 18 de enero de 1967 , tienen un efecto directo que determina que no pueda mantenerse la percepción de la pensión de jubilación cuando se ejerce trabajo retribuido en el sector público, y ello aunque la pensión se hubiera consolidado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/1983, limitándose la Orden de 10 de diciembre de 1984 a precisar un alcance temporal que está implícito en la norma desarrollada, como, por lo demás, aclara la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , para el precepto que en el mismo sentido contiene su artículo 3.2 . No pueden, tampoco, compartirse las consideraciones que sobre la constitucionalidad de las disposiciones citadas se realizan en los escritos de impugnación, y respecto a las que hay que remitirse a los razonamientos doctrina de la Sala citada, y en especial a la sentencia del 5 de julio de 1986, añadiendo que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de mayo de 1987 ha establecido que el artículo 52 de la Ley 44/1983 , no es contrario a los artículos 134.2, 33.3 y 35 de la Constitución (fundamentos jurídicos 7, 17 y 20 ), ni el efecto directo de aquel precepto vulnera el artículo 9.3 de la norma constitucional (fundamentos 18 y 19 ).

Segundo

La anterior conclusión no se desvirtúa por las alegaciones que realizan los recurrentes en sus escritos de impugnación. Como ya precisó la sentencia de 18 de octubre de 1988 , los mecanismos de cobertura de los funcionarios de la Administración de justicia constituyen un régimen especial de la Seguridad Social a los efectos de la prohibición contenida en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967 (artículo 1 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio ) y ello aunque no haya tenido efectividad la prestación complementaria de jubilación prevista en el artículo 11.1 del citado Real Decreto -ley, pues la cobertura de esta contingencia se realiza a través del sistema de derechos pasivos integrado en el régimen especial. Por otra parte, el que en uno de los casos la prestación derive de un convenio especial no altera la aplicación de la regla de incompatibilidad, dado que dicho convenio configura una situación asimilada al alta dentro de un régimen público de Seguridad Social, sometiéndose la pensión causada a las normas generales, sin que la decisión de la gestora se traduzca en estos casos en una agravación de la situación de! beneficiario procedente del convenio especial, ya que el derecho a la pensión no se extingue, suspendiéndose únicamente su percepción mientras dura la situación de incompatibilidad y rehabilitándose al terminar ésta con aplicación, en su caso, de las revalorizaciones procedentes. Resulta también irrelevante que en otro supuesto se haya aplicado en su momento la Orden de 2 de noviembre de 1978, pues, aparte de que esa afirmación carece del necesario apoyo fáctico, la prestación suspendida en la pensión del Régimen General de la Seguridad Social según se precisa en los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida, debiendo añadirse que lo que se enjuicia es una situación de incompatibilidad entre la pensión del Régimen General y el trabajo en la función pública, y no pasadas situaciones de compatibilidad entre este trabajo y otras actividades. Por último, la suspensión del derecho a la asistencia sanitaria derivado de la condición de pensionista es consecuencia expresamente prevista con carácter general en el artículo 16.2 de la Orden de 16 de enero de 1967 que se corresponde además con la vigencia de una situación de activo en un régimen especial que da lugar a la asistencia sanitaria con cargo al mismo.

Deben, por tanto, tener favorable acogida los motivos de recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal con su consiguiente estimación, cuando la sentencia recurrida y dictando un nuevo fallo absolutorio que, por las razones recogidas en la sentencia de 3 de junio de 1987 , ha de extendersetambién a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por todo, lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, de fecha 3 de julio de 1986 , en autos seguidos a instancia de don José Cosme , don Jesús Manuel

; contra dicho recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derecho pensión de jubilación. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y con desestimación de las demandas absolvemos a los organismos demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas. Se mantiene el pronunciamiento de instancia relativo al rechazo de la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación,

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo; pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Enrique Álvarez Cruz. José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.

Publicación: En él mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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