STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:9535
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 994.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Costas procesales; en el juicio de mayor cuantía. Intereses procesales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 710 y 823 y núm tercero del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 921 de la misma .

DOCTRINA: El art. 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil pertenece a las normas de carácter procesal y dentro de ellas a las que afectan a las normas reguladoras de la Sentencia encontrando su cauce procesal adecuado en el núm. 3.°, del art. 1.692.

El art. 710 se encuentra dentro de las normas específicas dedicadas al juicio de menor cuantía, con su tratamiento especialísimo sobre las costas en dicho procedimiento, al paso que las reguladas para la mayor cuantía se contienen en el art. 523 para la Primera Instancia y en el 873 para la Segunda y aun cuando pudiera verse un paralelismo entre la última regla y la invocada, es lo cierto que al ser ésta inaplicable, por tratarse de un juicio de mayor cuantía, se incide en trámite de inadmisión ( causa segunda de las establecidas en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que, conforme a reiterada jurisprudencia se transmuta en este trance en causa de desestimación.

Habiéndose revocado parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, la Audiencia se ajustó escrupulosamente a estos mandatos (del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), estableciendo como fecha inicial del cómputo la de la Sentencia de Primera Instancia ajustándose a su prudente arbitrio, que no puede ser censurado en casación conforme a reiterada y conocida doctrina que veda su acceso a las facultades discrecionales.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre reclamación de cantidad por muerte, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía de Seguros Galicia, S.A., representada por el Procurador Sr. don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado Sr. don Manuel Lozano López, en el que es recurrida doña Nuria , representada por el Procurador Sr. don Gabriel Sánchez Malingres y asistida del Letrado Sr. don José Antonio López Rey, y habiendo sido también parte don Íñigo , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador don Baldomero Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de doña Nuria , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra don Íñigo y Galicia, S.A., sobre reclamación de cantidad por muerte de su esposo, alegando, en síntesis los siguientes hechos: El día 4 de septiembre de 1981 el camión Pegaso propiedad de don Íñigo , conducido por el mismo después dehaber cargado cueros en un almacén de don Serafin , salió perpendicularmente a la calle, viéndose en la necesidad de realizar maniobras de marcha atrás para poder hacer los giros que le permitiesen situarse a su derecha en la calzada; pero el chófer ejecutó tales maniobras con tanta precipitación y descuido que alcanzó a don Serafin con la parte posterior de la caja del camión, ocasionándole la muerte instantánea. El aludido camión Pegaso se hallaba asegurado. Por dicho accidente se absolvió al chófer en el juicio de faltas tramitado, dictándose por el Juzgado de Distrito el preceptivo Auto Ejecutivo en 16 de abril de 1982, fijando en 750.000 pesetas la cantidad líquida máxima que podrán reclamar los herederos del finado don Serafin del seguro obligatorio del camión concertado con la Compañía de Seguros Galicia, S.A. esto es sus tres hijos don Alberto , don Casimiro y doña Luisa y su esposa doña Nuria . Fijados los daños ocasionados a la esposa e hijos de la víctima, en la cuantía de 10.000.000 de pesetas, cuyo valor adquisitivo refieren el día 4 de septiembre de 1981, y deducidas las 750.000 pesetas postuladas en el juicio ejecutivo referido anteriormente, la reclamación solicitada queda reducida a 9.250.000 pesetas. Terminaba esta representación, solicitando se declarase que don Íñigo es civilmente responsable del accidente descrito en la demanda y de los daños y perjuicios causados, condenándole a indemnizar a los herederos de don Serafin , su esposa e hijos, por tal concepto en la cantidad de 9.250.000 pesetas, elevándose dicha indemnización con los porcentajes del incremento que desde la fecha del accidente hasta la fecha de la ejecución de la Sentencia experimente el índice general de precios al consumo. Se declare solidariamente responsable directa del pago de la indemnización referida a la Entidad codemandada Galicia, S.A., condenando a ambos en forma solidaria, así como a satisfacer hasta la total ejecución de la Sentencia el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos de la indemnización establecida en la Sentencia. Se condene a la aseguradora demandada a incrementar las indemnizaciones que se fijen en el 20 por 100 anual a partir del plazo de tres meses de la firmeza de la Sentencia hasta su completo pago; en aplicación del art. 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980, reguladora del contrato de seguro .

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos, en su representación el Procurador don Alfredo Costa, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su absolución.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Chantada, dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1984 , estimando en parte la demanda, declarando que el demandado don Íñigo , es civilmente responsable del accidente descrito y de los daños y perjuicios causados por el mismo, condenándole a satisfacer, a los herederos de don Serafin , la actora doña Marina García Arguiz y sus hijos don Alberto , don Jesús, don Casimiro y doña Luisa , la suma de 5.250.000 pesetas; declarando solidariamente responsable directa de tal pago a la Compañía de Seguros, también demandada Galicia, S.A. y siendo de aplicación a la cantidad líquida que se fija, el devengo a favor de los acreedores, del interés básico o redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta que sea totalmente ejecutada, desestimando las demás pretensiones, sin costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes, y tramitado con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1987 revocando en parte la apelada y estimando en parte la demanda, declarando que el demandado es civilmente responsable del accidente descrito y de los daños y perjuicios causados condenándole a satisfacer la suma de 3.750.000 pesetas; declarando solidariamente responsable directa de tal pago a la Compañía de Seguros, también demandada Galicia, S.A. y siendo de aplicación a la cantidad líquida que se fija, el devengo a favor de los acreedores, del interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia hasta que sea totalmente ejecutada. Desestimando las demás pretensiones de la demanda sin costas.

Tercero

1.° Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Galicia, S.A., Compañía de Seguros, con base en los siguientes motivos: 1. Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido el art. 710.2 de dicha Ley procesal . Como se ha dicho en los antecedentes de la Sentencia de instancia desestima las pretensiones de los demandantes adheridos y al no darse cumplimiento lo que preceptúa el párrafo 2.°, del art. 710 redactado por Ley 34/1984, de 6 de agosto , que impone a la Sala de la Audiencia el que justifique motivadamente las circunstancias excepcionales por las que no impone las costas al apelante adherido. 2. Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido los preceptos, que no son dichos por la Sentencia, pero que estimamos tienen su base en los arts. 921,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación inmediata con el art. 1.108 del Código Civil que determina que la obligación de pagar cantidad en dinero cuando no se haga por el obligado, devengará intereses de mora abonables al perjudicado (sic).

  1. Convocadas las partes, se celebró la oportuna vista el día 1 de los corrientes, con asistencia eintervención del Letrado Sr. don Manuel Lozano López, defensor de la recurrente y del Letrado Sr. don José Antonio López Rey, defensor de la recurrida, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El art. 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil pertenece a las normas de carácter procesal y, dentro de ellas, a las que afectan a las normas reguladoras de la Sentencia, encontrando su cauce procesal adecuado en el núm. 3.°, del art. 1.692 de la misma Ley .

El haber invocado su infracción por el cauce del número 5.° del mismo artículo en el primero de los motivos lo torna en inviable. Pero es que, en otro orden de ideas, el art. 710 se encuentra dentro de las normas específicas dedicadas al juicio de menor cuantía, con su tratamiento especialísimo sobre las costas en dicho procedimiento, al paso que las reguladas para la mayor cuantía se contienen en el art. 523 para la Primera Instancia y en el 873 para la Segunda y aun cuando pudiera verse un paralelismo entre la última regla y la invocada, es lo cierto que al ser ésta inaplicables, por tratarse de un juicio de mayor cuantía, se incide en trámite de inadmisión ( causa segunda de las establecidas en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que, conforme a reiterada jurisprudencia se transmuta en este trance en causa de desestimación.

Segundo

1. Ya la Ley 77/1980, de 26 de diciembre , saliendo al paso de injustificadas demoras en el pago de cantidades líquidas, estableció un sistema obligatorio de intereses de demora y que ha encontrado una más completa regulación en el art 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada al mismo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente . En efecto, conforme al mismo toda resolución que condene al pago de cantidad líquida devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en Primera Instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, regulando otros supuestos que no interesan a los efectos de esta resolución; pero estableciendo que en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

  1. Habiéndose revocado parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, la Audiencia se ajustó escrupulosamente a estos mandatos, estableciendo como fecha inicial del cómputo la de la Sentencia de Primera Instancia ajustándose a su prudente arbitrio, que no puede ser censurado en casación conforme a reiterada y conocida doctrina que veda su acceso a las facultades discrecionales, procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo y último de los motivos del recurso, formulado al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley Procesal y en el que se denuncia el citado precepto sobre pago y cómputo de intereses en las condenas al pago de cantidades líquidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Galicia, SA., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña en las actuaciones de que se trata, con imposición a la mencionada entidad recurrente de las costas procesales en dicho recurso causadas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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