STS, 26 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:9227
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.681.-Sentencia de 26 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del mercado. Sanciones. Presunción de inocencia. NORMAS APLICADAS:

Artículo 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Procede dejar sin efecto la sanción impuesta al no haberse destruido adecuadamente,

mediante las pruebas necesarias, la presunción de inocencia que establece el texto constitucional.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete , sin que en él haya comparecido como apelado don Simón , que promovió el recurso de instancia.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández , Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia mencionada contiene el fallo siguiente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso número 44.879 contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, por no ser conforme a Derecho, por ello debemos anularla y la anulamos, sin efectuar mención sobre costas».

Segundo

Tal sentencia, que estimó el recurso jurisdiccional promovido por don Simón , fue impugnada en apelación por el representante de la Administración, el cual compareció ante esta Sala sosteniéndola, formulando alegaciones en el trámite oportuno, donde se alega que la sentencia de instancia no entró en el estudio de la pretensión actuada, estimando que la Administración justificó la comisión de la infracción sancionada, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la confirmación del acto impugnado, por ser conforme a Derecho; la votación y fallo quedó señalada para el día 14 de diciembre de 1988.

Vistos: El Decreto de 21 de marzo de 1975, sobre competencias en materia alimentaria, desarrollado por el Real Decreto de 23 de junio de 1977 y modificado por el de 30 de diciembre del mismo año; el Real Decreto de 22 de junio de 1983 por el que se regulan las sanciones en materia de producción agroalimentaria; las Resoluciones de la Subsecretaría de la Salud de 12 de diciembre de 1977, 30 de mayo de 1978 y 19 de diciembre del mismo año; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.Fundamentos de Derecho

Primero

El representante de la Administración impugna la escueta sentencia de instancia, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de abril de 1987 , basándose en que estima probada la existencia de la infracción sancionada y procedente la sanción impuesta, así como improcedentes cuantas alegaciones se hacen sobre la mutación operada en la empresa, que de pertenecer a la Señora Viuda de Julián , doña María del Pilar , a don Simón ; dejando aparte este último punto, por no ser necesario examinar si tiene o no trascendencia, sí resulta claro y ello no es negado por ti representante de la Administración, que la mención del número de Registro Sanitario en las etiquetas de enlatados de zumos de frutas y conservas de éstas, sólo era exigible a partir del 30 de junio de 1980, así como que la lata intervenida había sido fabricada por la anterior titular de la fábrica de conservas. Señora Viuda de Julián , provincia de La Rioja, apareciendo expedida la factura con fecha 7 de febrero de 1980 contra el titular del establecimiento sevillano don Baltasar ; es decir, de los datos aportados surge la duda sobre si, la lata que dio origen al acta de 21 de diciembre de 1982 puede o no pertenecer a la expedición citada, enviada cuando la exigencia de constancia del número de registro sanitario todavía no era eficaz y como por la Administración no se ha acreditado que la lata cuestionada perteneciera a un lote posterior a la fecha indicada del 30 de junio de 1980, se está en la necesidad de confirmar la sentencia de instancia, al no haberse destruido adecuadamente, mediante las pruebas necesarias, la presunción de inocencia que establece el texto constitucional, presunción en la que, precisamente, se apoya la sentencia objeto de impugnación, lo cual aunque es cierto es de suma parquedad, aborda, realmente, el único punto de trascendencia existente en la cuestión litigiosa.

Segundo

No proceder hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1987 , que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por don Simón , debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández .- Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.- Jaime Barrio Iglesias.- José María Reyes Monterreal. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández , Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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