STS, 26 de Diciembre de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:9204
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.459.- Sentencia de 26 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Marca.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y 131 de la Ley jurisdiccional .

DOCTRINA: Es evidente que la protección administrativa de este especial derecho de propiedad, a

través del correspondiente Registro, tiene como uno de sus fundamentales pilares la «creatividad» y

la «especialidad de los signos» con que unos industriales, fabricantes o comerciantes pretenden

distinguir de otros el resultado de su trabajo. Fundamento que no puede apreciarse cuando el

fonema, ideograma o gráfico utilizado carecen de novedad por no ser más que, en el mejor de los

casos, una variante o modificación de otro preexistente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por «Pierre Fabre, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo dirección letrada; contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en 2 de octubre de 1985 , sobre propiedad industrial.

Antecedentes de hecho

Primero

Solicitada por «Pierre Fabre, S. A.», la inscripción en España de la marca internacional «Inmugrip», número 445.279, fue denegada por Resolución de 2 de septiembre de 1980, contra la que, asimismo, fue interpuesto recurso de reposición, que se desestimó en 4 de junio de 1981.

Segundo

La recurrente, «Pierre Fabre, S. A.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 2 de octubre de 1985 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por "Pierre Fabre, S. A.", contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de septiembre de 1980, que denegó la inscripción de la marca internacional núm. 445.279 "Inmugrip", declarando que el mismo es conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en su integridad los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Segundo

Cuestionándose en el presente litigio la posible preclusión del Registro de la Propiedad Industrial, al amparo del art. 124-1 del Estatuto , para la inscripción de la marca «Inmugrip», núm. 445.279, solicitada por «Pierre Fabre, S. A.», en razón a hallarse previamente inscrita la también marca «Infugrip», núm. 857.976. referidas ambas a iguales productos, se hace necesario examinar si una y otra, en su conjunto tal como aparecerían ante consumidores y usuarios, pueden o no inducir a error o confusión.

Sin perjuicio de que una disección o descomposición de ambas palabras en sílabas y letras pueda llevar a anotar ciertas diferencias entre ambas (ya que en otro caso, no se trataría de similitud sino de identidad), es lo cierto que «Inmugrip» e «Infugrip» ofrecen notoria similitud, fonética y gráfica, hasta el punto de que su diferenciación no se logra más que a través del examen comparativo de ambos vocablos, examen que no es usual ni exigible a público y consumidores que, de esta forma, se verían inducidos al error o confusión entre ambos productos.

En otro orden de razonamientos es evidente que la protección administrativa de este especial derecho de propiedad, a través del correspondiente Registro, tiene como uno de sus fundamentales pilares la «creatividad» y la «especialidad de los signos» con que unos industriales, fabricantes o comerciantes pretenden distinguir de otros el resultado de su trabajo. Es, por tanto, dicha creatividad, la originalidad, el ingenio humano plasmado en la individualización de un producto del trabajo, lo que constituye uno de los fundamentos teleológicos de esta protección jurídica; fundamento que no puede apreciarse cuando el fonema, ideograma o gráfico utilizado carecen de novedad por no ser más que, en el mejor de los casos, una variante o modificación de otro preexistente.

Tercero

Con arreglo a lo que establece el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 2 de octubre de 1985, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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