STS, 22 de Diciembre de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:9100
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.043.- Sentencia de 22 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción de contrato.

MATERIA: Resolución causal del contrato por el trabajador. Expediente de regulación de empleo. Reconversión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 50 del E.T .

DOCTRINA: Es contradictoria la conducta del trabajador que se acoge al expediente de regulación de empleo promovido por la empresa, incorporándose con ello al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Línea Blanca, de electrodomésticos, y su pretensión de resolver el contrato con fundamento en el art. 50 del E.T . Por tanto, ésta ha de ser rechazada.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por «Ibérica de Electrodomésticos, S.A.», representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el letrado señor Capdevilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por don Alfredo , representado y defendido por el letrado don Rafael Dorrego González contra dicha recurrente, sobre resolución de contrato de trabajo.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato, condenando a la demandada al pago de la indemnización que fije la Magistratura.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por don Alfredo contra "Ibérica de Electrodomésticos, S.A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que vincula a los litigantes, condenando a la demandada a que abone al actor una indemnización de tres millones ciento noventa y tres mil novecientas cincuenta pesetas (3.193.950 pts.)

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero. El actor Alfredo , presta sus servicios laborales en la empresa "Ibérica de Electrodomésticos, S.A." desde el 16 de febrero de 1970, con lacategoría profesional de oficial de primera administrativo, percibiendo un salario mensual de 128.398 pts.. con inclusión de pagas extraordinarias. Segundo. En noviembre de 1985 la demandada trasladó los servicios centrales desde la fábrica de Alcalá de Henares a Madrid capital, entre ellos el control de gestión, en el que se hallaba inscrito el actor. Tercero. El demandante no fue trasladado a Madrid, recibiendo orden de la empresa de permanecer en la factoría de Alcalá de Henares, sin tener ocupación efectiva. El 6 de mayo de 1986 al demandante le entrega la demandada una carta de fecha 5 del mismo mes y año, diciéndole que no debe de acudir a su puesto de trabajo hasta nuevo aviso. Cuarto. El 6 de junio de 1986 se celebro el preceptivo acto de conciliación en la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de «Ibérica de Electrodomésticos, S.A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su procuradora señora Rodríguez Chacón, en escrito de fecha 26 de abril de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguiente motivos: Los tres primeros, al amparo del art. 167, núm. 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la mencionada Ley , en cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 50.1.a) en relación el 4.2.a), del Estatuto de los Trabajadores . Quinto. Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 17 de la Ley 27/84, de 16 de julio, en relación con el art. 7.1 de Real Decreto 335/84, de 8 de febrero , terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1988, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador, declara resuelto, por voluntad del mismo, el contrato de trabajo que vincula a la empresa demandada, se interpone por ésta recurso de casación por infracción de Ley articulado en cinco motivos, los tres primero de los cuales, todos ellos con amparo en art. 5." del art. 167 de la Ley de Procedimiemto Laboral , denuncian error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitirse en la relación de los hechos probados de la sentencia impugnada circunstancias que estiman esenciales para la adecuada y justa solución de la presente litis. Como tales circunstancias se deducen, en efecto de un modo inequívoco, de los documentos obrantes a los folios 9 (papeleta de conciliación), 12/13 (acta acreditativa del inicio del período de consultas de un expediente de regulación de empleo) y 14 (notificación a la autoridad laboral del inicio de dicho período), por lo que se refiere al motivo primero del documento obrante a los folios 15 a 23 (resolución administrativa dictada por la Dirección General de Trabajo en el mencionado expediente de regulación de empleo), en relación con los que figuran a los folios 27/28 (acuerdo entre el actor e IBELSA) y 29/30 (contrato de incorporación del actor al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Línea Blanca), en lo que atañe al motivo segundo, y de los documentos obrantes a los folios 32 y 34, en relación con el 2 y el 38, respecto al motivo tercero, y son además relevantes para el sentido del fallo, procede acoger los tres motivos y, de acuerdo con lo que en ellos concretamente se pretende, completar el relato fáctico de la sentencia añadiendo al mismo tres nuevos ordinales del siguiente tenor literal: «Quinto. El actor inició el procedimiento en solicitud de extinción de su contrato de trabajo con IBELSA un mes después de que esta empresa hubiese iniciado un expediente de regulación de empleo en solicitud de autorización para extinguir 535 contratos de trabajo, entre ellos el suyo, en razón a ser una empresa declarada en situación de reconversión industrial.» «Sexto. El expediente de regulación de empleo antes indicado fue aprobado en 6 de junio de 1986, optando el actor, según lo previsto en el Plan de Reconversión Industrial aprobado para la empresa, por su incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Línea Blanca desde el 15 de julio de 1986, con novación de sus condiciones de trabajo, quedando suspendido su contrato de trabajo con IBELSA desde el 7 de junio de 1986.» «Séptimo. La situación de inactividad del trabajador quedó corregida desde el 3 de marzo de 1986, interponiendo la papeleta de conciliación que da origen a la presente litis el 23 de mayo de 1986.»

Segundo

En el cuarto motivo del recurso, con amparo en el art. 167, 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la indebida aplicación del art. 50.1.a), en relación con el 4.2.a), ambos del Estatuto de los Trabajadores . Pero aquí, antes de entrar en el examen de esos preceptos, es preciso hacer alusión a una serie de actos llevados a cabo por el actor, que aparecen sistemáticamente recogidos en el nuevo ordinal sexto del relato fáctico y que matizan ineludiblemente toda su conducta, en cuanto reveladores que son de sus verdaderas intenciones y propósitos, pero que sin embargo son ignorados por el juzgador de instancia. Iniciado por la empresa el expediente de regulación de empleo, en razón a hallarse declarada en situación de reconversión industrial -luego se pondrá énfasis en el hecho de que esta iniciación fue anteriora la presentación de la papeleta de conciliación-, el actor, que podría no haberlo hecho, ejercitó su derecho a ingresar en el Fondo de Promoción de Empleo del sector de electrodomésticos, línea blanca, como consecuencia de lo cual se produjo la novación de sus condiciones de trabajo, quedando suspendido su contrato de trabajo con IBELSA, y por un período de tres años, desde el 7 de junio de 1986, tres días antes de la presentación de la demanda. Es decir, el actor, cuando, en lugar de recurrir la resolución administrativa del expediente de regulación de empleo que le afectaba, opta voluntariamente por su ingreso en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector, está afirmando con sus propios actos, como en el recurso se sostiene, su voluntad de caminar por una vía legal distinta e incompatible con la resolución del contrato de trabajo en base a las previsiones del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Tanto más cuanto que, al optar por su integración en el Fondo de Promoción de Empleo, obliga a la empresa a ingresar en el mismo

1.415.381 pts., importe equivalente a la indemnización correspondiente al actor de acuerdo con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , cantidad que luego percibe al cesar voluntariamente en dicho Fondo el 19 de septiembre de 1986, tres días después de celebrado el acto del juicio de este procedimiento y antes de que se dictase la sentencia.

Tercero

Es ahora, tras esta exposición de hechos, cuando puede abordarse el análisis de las infracciones que en el motivo se denuncian. Y al hacerlo no va a entrar la Sala en la bizantina cuestión, que el motivo plantea, acerca de si el precepto aplicable hubiese debido ser en todo caso el art. 50.1.c) y no el 50.1.a) del Estatuto . El problema, en realidad, es más simple. El Magistrado entiende, y por eso estima la demanda que la empresa no facilitó al actor durante varios meses ocupación efectiva, y posteriormente encargos de escasa entidad. Pues bien, puede resultar discutible que la falta de ocupación efectiva durante esos cinco meses, de noviembre de 1985 a marzo de 1986, tuviese la eficacia resolutoria que en la demanda se pretende si la misma podía ser atribuida a causas ajenas a la voluntad del empresario, como lo serían la crisis del sector determinante del plan de reconversión y el expediente de regulación de empleo. Mas, en primer término, esa situación de inactividad del trabajador quedó corregida desde el 3 de marzo de 1986, con mucha anterioridad a la presentación a la papeleta de conciliación, que lo fue el 23 de mayo. Pero es que, cuando esta papeleta se presenta, no sólo se encuentra ya corregida aquella situación de inactividad, sino que hace un mes se ha iniciado el expediente de regulación de empleo cuya resolución el actor no impugna y al que por el contrario se acoge a costa de la empresa. Con independencia de que tampoco fuese susceptible de resolución un contrato que ya se encontraba suspendido por la incorporación del actor al Fondo de Promoción de Empleo, no concurría ya en todo caso la causa de resolución alegada ni la pretensión resolutoria resultaba compatible con los actos anteriores, coetáneos y posteriores del actor, por lo que, al existir la infracción denunciada procede la acogida del motivo y, sin necesidad de examinar el quinto y último, la estimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley que interpone «Ibérica de Electrodomésticos, S.A.», contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid , en el juicio sobre la resolución de contrato seguido contra aquélla por Alfredo , casamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, con desestimación de la demanda, se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones que contra ella se formulan.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Mariano Mir Rebull.- Rubricado.

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