STS, 13 de Diciembre de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:8762
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.584.- Sentencia de 13 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Oposiciones. Conocimiento del euskera.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Ley 10/1982 del Parlamento Vasco .

DOCTRINA: Como consecuencia de la cooficialidad del castellano y del euskera, forzosamente ha

de admitirse que el conocimiento de esta lengua, además de aquélla, sea valorado meritoriamente

para acceder a determinadas plazas de funcionarios en el País Vasco. Sólo cabrá cuestionar en

cada caso concreto en que se haga uso de la posibilidad si el ejercicio de la misma pugna con el

derecho fundamental a la igualdad indiscriminatoria en general y en particular consagrado en los

artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 9 de diciembre de 1986 , en pleito sobre provisión de cinco plazas de Arquitectos, siendo parte apelada la Diputación Foral de Vizcaya.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el señor Letrado del Estado, en escrito presentado el día 28 de enero de 1986, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya el 6 de noviembre de 1985, referente a la convocatoria para la provisión como funcionarios de carrera mediante concurso-oposición de cinco plazas de arquitectos.

Segundo

Contra el anterior Acuerdo por el señor Letrado del Estado se presentó el día 13 de mayo de 1986 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, escrito formalizando la demanda con el suplico de que se deje sin efecto el acuerdo recurrido, contestando la demanda la Diputación Foral de Vizcaya que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo 92/86, interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado,contra un Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya de 6 de noviembre de 1985, por el que se convocaba concurso-oposición para proveer cinco plaza de Arquitectos, Grupo de Administración Especial, Subgrupo de técnicos en el que en la fase de oposición habrían de superarse cuatro ejercicios obligatorios puntuados de 0 a 10 dos de ellos y de 0 a 8 los otros dos, y un ejercicio voluntario de conocimiento del Euskera valorado de 0 a 5 puntos; debemos confirmar y confirmamos el Acuerdo impugnado por ser ajustado a Derecho; sin expresa condena en las costas.

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los fundamentos de derecho 5.° y 6.°; «Quinto. La cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 26 de junio pasado al resolver el recurso de inconstitucionalidad 169/83 interpuesto contra determinados preceptos de la Ley de Normalización del Uso del Euskera. En efecto, en el Fundamento de Derecho decimocuarto se dice que en cuanto al artículo 14 de la Ley Vasca 10/1982 , nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskalderización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas; bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respecto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española , y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia del personal vascoparlante tanto en la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la sentencia de este Tribunal 76/1983, de 5 de agosto , «como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad», y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera. En el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Lo impugnable sería entonces dicha aplicación. Esta es la tesis que había venido manteniendo «ab initio» esta Sala. En su virtud, procede desestimar el recurso entablado por el Letrado del Estrado ya que la puntuación otorgada al ejercicio del euskera en el acuerdo impugnado no vulnera los artículos 14 y 23 de la Constitución . Sexto. No procede una especial condena en costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Letrado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales señalándose el día 29 de noviembre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los quinto y sexto de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

La pretensión de apelación del Letrado del Estado, de revocación

de la sentencia recurrida y de anulación del acuerdo impugnado en lo que se refiere a la valoración del conocimiento del euskera, se ampara en dos argumentaciones distintas, una, que por su remisión al escrito de conclusiones ha de necesariamente entenderse en el sentido de que no obstante la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera , declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de junio de 1986 , atenta a los artículos 14 y 23.2 de nuestra Constitución la atribución de un máximo de cinco puntos en la calificación del cuarto ejercicio, conocimiento de dicho idioma, del concurso-oposición convocado por la Diputación Foral de Vizcaya para la provisión de cinco plazas de Arquitecto, y otra, que constituye una novedad en el proceso, la falta de anterior disposición, en contra de lo que lógicamente se desprende del párrafo segundo del artículo 14 de dicha Ley 10/1982 , de que para las referidas plazas fuese preceptivo el conocimiento de la lengua vasca. Esta última, que por su independencia de la anterior merece una atención previa, en modo alguno puede ser compartida, puesto que, en primer lugar, se apoya en un planteamiento erróneo, ya que en el concurso-oposición de referencia el conocimiento del castellano y del euskera no es preceptivo al ser la prueba del conocimiento del segundo objeto de un ejercicio voluntario y no eliminatorio, siendo a lo preceptivo a lo que se refiere tal artículo en el indicado párrafo, y en segundo término, no es conocida ni se cita disposición alguna en que uno de los ejercicios de un concurso-oposición deba tener publicidad anterior a la de los demás, lo que no previene el párrafo tercero del mismo artículo, relativo a las plazas en que el conocimiento de ambas lenguas no sea preceptivo, sino meritorio.

Segundo

En cuanto al primero de los motivos de apelación, preciso se hace decir introductoriamenteque lo a que en definitiva tiende está en cierta forma en contradicción con el requerimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, hizo el Gobernador Civil de Vizcaya a la Diputación Foral, yendo más allá de lo en el mismo interesado, puesto que en él únicamente pretendía que el conocimiento del euskera como mérito sólo pudiese influir en la determinación del orden de los opositores aprobados con plaza y con carácter definitivo, lo que en realidad era lo previsto, ya que el ejercicio dispuesto para demostrar tal conocimiento era voluntario y no eliminatorio, realizándose tras la superación de los anteriores, obligatorios y eliminatorios, y ahora se cuestiona la legalidad de la valoración con hasta cinco puntos de la prueba relativa dicho idioma, supuesta su condición voluntaria y no eliminatoria. Más soslayando ésta en algún modo desviación procesal y entrando en el fondo de la cuestión, la pretensión actuada necesariamente ha de ser rechazada al oponerse a su estimación las siguientes razones: A) Admitido como ha de admitirse el más perfecto acomodamiento a la Constitución del artículo 14 de la ya citada Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera por haberlo así declarado el Tribunal Constitucional en su meritada sentencia, constitucionalidad que preciso es reafirmar en contemplación de lo dispuesto en el artículo 3." de aquélla y en el artículo 6.° del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , al que se remite aquél, como una consecuencia de la cooficialidad del castellano y del euskera, forzosamente ha de admitirse también la posibilidad de que el conocimiento de esta lengua, además de aquélla, sea valorado meritoriamente para acceder a determinadas plazas de funcionarios en el País Vasco, previsión no sólo de dicha Ley autonómica sino de otras estatales - artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y artículos 341 y 471 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -; sólo cabrá cuestionar en cada caso concreto en que se haga uso de la posibilidad si el ejercicio de la misma pugna con el derecho fundamental a la igualdad indiscriminatoria general y particularmente consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , tal como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986 . B) En el concurso-oposición convocado por la Diputación Foral de Vizcaya, según las bases aprobadas para su convocatoria, aparte de una puntuación obtenible en tase de concurso por servicios prestados a la Diputación Foral, la máxima que podía lograrse era de cuarenta y cuatro puntos, de ellos, treinta y seis en los ejercicios obligatorios y eliminatorios, y ocho en los voluntarios y no eliminatorios, correspondientes, cinco, al de conocimiento del euskera y. tres, al inglés y/o francés, y la mínima para aprobar los dieciocho puntos exigibles en conjunto para los ejercicios obligatorios y eliminatorios, no ofreciendo duda desde este punto de vista que, en cualquier caso, la valoración del conocimiento del euskera no resulta desproporcionada y carente de racionalidad en trance de armonizar los principios que inspiran la cooficialidad lingüística y la interdicción de todo trato discriminatorio entre quienes conozcan y no conozcan el idioma regional, máxime si se tiene en cuenta que, conforme la prueba testifical ha acreditado, el conocimiento de éste resulta conveniente para el desempeño de las plazas de Arquitectos convocadas; proporcionalidad y racionalidad que también ha de predicarse considerando la puntuación de la fase de concurso, al disminuir la incidencia de la correspondiente a la prueba del euskera, y también comparando a ésta con la de los idiomas francés y/o inglés, indudablemente menos importante para el desempeño de una plaza de Arquitecto en el País Vasco.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenidas para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín.- Francisco Javier Delgado Barrio. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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