STS, 17 de Noviembre de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:11517
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.182.- Sentencia de 17 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Recurso contra Resolución Ministerio de Administraciones Públicas.

MATERIA: Modelo del título de funcionarios y hojas de servicio de Cartógrafos de la Armada.

NORMAS APLICADAS: L. 30/84, de 2 de agosto (art. 2 ); art. 37 y 82 c) V LJCA. L. 103/66 de 28 de diciembre ; O. 3 de mayo de 1967; D. 907/67 de 20 de abril; art. 5 L. 30 de diciembre de 1943.

DOCTRINA: Es válida la resolución de 29 de mayo de 1985 de la Secretaría de Estado para la

Función Pública que establece el modelo de título de funcionarios y de hojas de servicio del resto

del personal al servicio de la Administración Pública y modifica la estructura del número de Registro

de Personal, incluyendo en el Anexo IV "Cuerpos o Escalas de la Administración del . Estado"

dentro del epígrafe "Ministerio de Defensa", a los Cartógrafos de la Armada.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Millán y don Bernardo , representados por el Procurador señor Rosch Nadal; contra la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía; sobre resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas (antes Presidencia del Gobierno) de 13-12-85, que establece el modelo de título de funcionarios y hojas de servicio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Rosch Nadal, en nombre y representación de don Millán y don Bernardo , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Excma. Audiencia Nacional, que fue admitido a trámite publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al Procurador actor para que formalizase la demanda en el plazo de quince días; que evacuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare: 1. La nulidad de pleno derecho de la Resolución de 29 de mayo de 1985 ("BOE" 24 de junio de 1985) de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en lo concerniente al Anexo IV, epígrafe "Ministerio de Defensa", apartado: Cuerpo o Escala Grupo nombre Nuevo Código A 11 de C Cartógrafos de la Armada 0417 relativo a sus representados, cuyo carácter militar les hace quedar fuera de su ámbito. 2. Asimismo declare que los Cartógrafos de la Armada, entre los que se encuentran sus mandantes, gozan de una situación jurídica individualizada, cuyo derecho, necesariamente, habrá de respetarse por cuanto disfrutan de su "status" militar. 3. De igual forma, se establezca y declare, como consecuencia de ser militares, no se hayan incluidos en el campo de aplicación de las leyes 103- 104 y 105/66, todas ellas de 28 de diciembre y que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por venir referidas, exclusivamente, a personal netamente civil. Así tambiéncualesquiera otras disposiciones o norma de análogo contenido. 4. Se reconozca, expresamente, junto a la petición genérica contenida en el n.° 2 anterior, de forma individual a los recurrentes, los derechos, honores y privilegios de que deben gozar, en atención a su graduación militar concreta: para don Millán , la de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; para don Bernardo , la de Coronel o Capitán de Navio. 5. Subsidiariamente, se solicita o suplica, para en supuesto de estimarse les son aplicables las leyes referidas en el n.° 3 anterior, se declare que, en todo caso, habrán de continuar en el goce y disfrute de todos sus derechos y obligaciones anteriores, incluidos los típicamente militares y cualesquiera otros de que hayan gozado desde el inicio o ingreso en la Escala de Cartógrafos de la Armada. En tal caso se suplica la rectificación del Anexo IV de la Resolución de 29 de mayo de 1985, en el sentido de que los Cartógrafos de la Armada se integran en el Grupo "A" y no en el "C" porque, en el peor de los casos, sería aquél el que legítimamente les corresponde por tener índice 10 de proporcionalidad. Y en otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba.

Segundo

Conferido traslado de la demanda al señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que manifestó que sólo se admiten por la representación de la Administración los Hechos que resultan del expediente administrativo, con expresa negación de aquéllos de la demanda que se opongan o contradigan a los mismos, y tras exponer los Fundamentos de Derecho que consideró procedentes concluyó suplicando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo. Manifestando en otrosí digo que no estima necesario el recibimiento a prueba solicitado.

Tercero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó proveído en 11 de noviembre de 1986, acordándose oír a las partes sobre la posible falta de competencia de dicha Sala para entender del conocimiento del presente recurso, que evacuó el señor Letrado del Estado por escrito en el que suplicó se dictase resolución por la que se declarase la incompetencia de la referida Sala, contestando igualmente la representación procesal de los recurrentes, quien suplicó la continuación de las actuaciones ante la Audiencia Nacional, o, en otro caso, que sean remitidas al Tribunal Supremo; y por Auto de 4 de diciembre de 1986 se acordó elevar en consulta las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo por si por ella se estimase ser de su competencia el conocimiento del presente recurso, dictándose providencia en 16 de enero de 1987 por la que habiendo alcanzado firmeza el Auto anteriormente referido, se acordó dar cumplimiento a lo acordado en el mismo, emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala del Tribunal Supremo que correspondiese.

Cuarto

Recibidas que fueran las actuaciones, por la Sala Quinta de este Alto Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 1987, por providencia de 31 de marzo de dicho año, contra la que por el Procurador actor se interpuso recurso de súplica y, subsidiariamente incidente de nulidad de actuaciones por no existir resolución alguna acerca del recibimiento a prueba, solicitado en el recurso contencioso-administrativo dictándose proveído en fecha 25 de mayo de 1987 por el que se dejó sin efecto el señalamiento, acordándose dar traslado de dicho recurso al señor Letrado del Estado para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, quien presentó escrito en el que manifestó estimar que debe accederse a la pretensión que comprende el recurso de súplica, dictándose Auto por esta Sala en 2 de octubre de 1987 por el que se estimó el recurso de súplica presentado por el Procurador señor Rosch Nadal, acordándose el recibimiento a prueba. Y transcurrido el período probatorio, se acordó seguir el trámite de conclusiones por las partes, que evacuaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Quinto

El día diez de noviembre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Millán y don Bernardo , pertenecientes al Cuerpo de Cartógrafos de la Armada impugnan la resolución de 29 de mayo de 1985 de la Secretaría de Estado para la Función Pública que establece el modelo de título de funcionarios y de hojas de servicio del resto del personal al servicio de la Administración Pública y modifica la estructura del número de Registro de Personal, incluyendo en su Anexo IV "Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado" dentro del epígrafe "Ministerio de Defensa" a los Cartógrafos de la Armada asignados al Grupo C) encontrándose los demandantes integrados en dicha Escala, solicitando la nulidad de dicha resolución porque a su juicio se pretende justificar en el art. 2 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la Función Pública cuando ésta no comprende al Cuerpo al que pertenecen los demandantes, puesto que el art. 1.° de dicha Ley incluye dentro de su ámbito bajo el epígrafe b) al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus organismos autónomos, luego se refiere al persona con "status" puramente civil mientras que los demandantes son militares, no obstante lo cual la Administración viene incluyendo a los Cartógrafos de la Armada en cuantasnormas reglamentarias se dictan en desarrollo de la Ley 30/84, lo que supone privarles de su condición de militar que han venido ostentando desde la creación del Cuerpo, por lo que estiman inadmisible que por vía indirecta de una norma reglamentaria se les prive de sus derechos.

Segundo

El Abogado del Estado postula con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82 c) en relación con el art. 37 ambos de la Ley Jurisdiccional por estimar que la resolución impugnada es un modelo de títulos de funcionarios y hojas de servicio del resto del personal al servicio de la Administración Pública que modifica la estructura del n.° de Registro de Personal y concretamente su artículo 8 cuando señala en su apartado b) que "el Código numérico que refleje la pertenencia del personal a los diferentes Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado se asignará de acuerdo con lo previsto en el Anexo IV de la presente resolución" y por tanto lo- único que puede discutirse aquí es si el Código numérico que refleja la pertenencia del personal a los diferentes Cuerpos o Escalas está ajustado a derecho, no pudiendo debatirse si los recurrentes realmente participan del carácter de funcionario civil o de funcionario militar que es cuestión ajena al recurso o lo que es igual al Anexo IV de la resolución impugnada.

Tercero

Aunque como señala el Abogado del Estado los demandantes reconocen haber impugnado la resolución de 9 de enero de 1984 del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 1984 que les incluye entre los funcionarios civiles al servicio de la Armada, es lo cierto que como fundamento de su pretensión los demandantes imputan a la resolución impugnada una extensión injustificada que no goza de la cobertura de la Ley 30/84 y en el suplico de su demanda postulan se declare que los Cartógrafos de la Armada como consecuencia de ser militares no se hallan incluidos en el campo de aplicación de las Leyes que citan por venir referidos exclusivamente a personal netamente civil y se les reconozca de forma individual los derechos, honores y privilegios que deben gozar en atención a su graduación militar concreta y subsidiriamente para el supuesto de estimarse que les son de aplicables las leyes, 103, 104 y 105, de 1966, todas ellas de 26 de diciembre y la Ley 30/284 de 2 de agosto, solicitan la rectificación del Anexo IV de la resolución de 29 de mayo de 1985 aquí impugnada en el sentido de que los Cartógrafos de la Armada se integran en el Grupo A) y no en el C) porque en el peor de los casos sería el A) el que legítimamente les corresponde por tener índice 10 de proporcionalidad, tema este último sobre el que no se pronuncia el representante de la Administración si bien se remite a lo razonado al resolver la Administración el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo impugnado, que obliga a la Sala a resolver sobre las cuestiones debatidas al no caber las inadmisibilidades parciales y sin prejuzgar la validez de las normas administrativas pronunciarse sobre si éstas en tanto no sean anuladas sirven de cobertura a la resolución impugnada.

Cuarto

La Ley 103/66 de 28 de diciembre en adaptación de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado al ámbito de la Administración Militar establece en su art. 1.° que son funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar aquellos que presten sus servicios en los Centros o Dependencias Militares o en cualquier organismo cuyos destinos estén expresamente atribuidos a los Ministerios militares por disposición legal especial o que permanezcan encuadrados en las plantillas orgánicas de los mismos, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la Ley de Bases 109/1963 y la Disposición Transitoria primera de aquella Ley dispone que los Cuerpos, Escalas... de funcionarios civiles de la Administración Militar actualmente existentes, cualquiera que sea su denominación, con excepción de los que por los ministerios respectivos se establezcan o se mantengan como Cuerpos Especiales, se declaran a extinguir a la entrada en vigor de la presente Ley, y en ejecución de la misma, la Orden del Ministerio de Marina de 3 de mayo de 1967 relaciona los Cuerpos o Escalas de dicho Ministerio que quedan a extinguir entre los que incluye los Cartógrafos del Instituto Hidrográfico y el art. 26.2 de la Ley 30/ 84 encomienda al Gobierno la adscripción concreta de los Cuerpos y Escalas a un determinado organismo, previo informe del Departamento al que figuran adscritos actualmente y a propuesta del Gobierno.

Quinto

El Decreto 907/1967 de 20 de abril que establece los coeficientes multiplicadores de los Funcionarios Civiles de la Administración Militar incluye en el Anexo número 2 bajo el epígrafe de "Coeficientes para sueldos de funcionarios civiles de la Administración Militar en Escalas a extinguir" en el apartado B) Ministerio de Marina señala el coeficiente 2,9 a la Escala de Cartógrafos a extinguir, sin que sea convincente su alegación de tener asignado un coeficiente de proporcionalidad 10 o sea el de Oficiales y titulación superior, porque el art. 5 de la Ley de 30 de diciembre de 1943 al enumerar al personal del Instituto Hidrográfico los Cartógrafos aparecen diferenciados de los Jefes y Oficiales del Cuerpo General de la Armada, diferenciación también presente en el art. 4 del Reglamento de 18 de diciembre de 1945.

Sexto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que sea procedente hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, y sin prejuzgar la cuestión de fondo planteada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Millán y don Bernardo contra la resolución de 29 de mayo de 1985 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se establece el modelo de título de funcionarios y hojas de servicio del resto de personal al servicio de la Administración Pública y se modifica la estructura del número de Registro de Personal y contra el Anexo IV de la misma resolución, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-Aparece la firma del señor Secretario.

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