STS, 7 de Noviembre de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:7825
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.398.- Sentencia de 7 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Normas subsidiarias y Plan Parcial anterior.

NORMAS APLICADAS: Artículos 56, 57, 87 y 114 y siguientes de la Ley del Suelo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de mayo de 1987 y 17 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: La posición de los propietarios a quienes afectaren las prescripciones del Plan Parcial

anterior a la formulación de las Normas Subsidiarias viene definida por dos notas: A) La

clasificación y la calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera

como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente. B)

Tratándose de terrenos ordenados por Plan Parcial, entra en juego la prescripción indemnizatoria

del artículo 87.2 del texto refundido de la Ley del Suelo , no como «límite» al «ius variandi» de la

Administración, sino como «consecuencia» de la actuación de esta potestad.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Esther , contra la sentencia dictada por la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 12 de diciembre de 1986 , en pleito sobre Aprobación de Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, por Resolución de 13 de diciembre de 1983, aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llagostera (Gerona), siendo la anterior Resolución recurrida en alzada por doña Esther , y desestimado presuntamente el citado recurso.

Segundo

Contra los Anteriores Acuerdos por doña Esther , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1.a de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se deje sin efecto la Resolución recurrida, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente:«Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Esther y de todas las pretensiones contenidas en la demanda, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de fecha 13 de diciembre de 1983, que dio aprobación definitiva a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llegostara, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de doña Esther , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de octubre de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los acertados razonamientos de la sentencia apelada reducen el ámbito de los temas a tratar en esta segunda instancia a la determinación de si la nueva clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos litigiosos, que contaban con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, vulnera o no las exigencias de los principios generales del Derecho en los términos en que la jurisprudencia de esta Sala viene aplicándolos como técnica de control de los importantes aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento.

Segundo

El Plan es el concepto central del ordenamiento urbanístico. Con él se define el marco físico elegido para el desarrollo de la convivencia prefigurando por tanto qué transformaciones se van a introducir en la realidad de hecho. Nace, en consecuencia para ser ejecutado - arts. 56, 57, 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo pues en otro caso no pesaría de ser un «dibujo muerto». No puede por consecuencia el Plan desentenderse de la realidad de hecho existente a la hora de su formulación: asi lo viene destacando la jurisprudencia -sentencias de 22 de septiembre. 1 y 15 de diciembre de 1986, etc. - .

Por otro lado, el Plan es una norma jurídica, precisamente de rango reglamentario, lo que implica que la Administración está habilitada para su alteración arts. 47 y siguientes del Texto Refundido actuando el denominado «ius variandi ».

Y en ambos sentidos -trazado del marco físico de la convivencia y modificabilidad cuando el interés público lo demanda el Plan se formula, en principio, al margen de los intereses de los propietarios de los terrenos afectados, el urbanismo es una función pública, la ciudad -más ampliamente, el territorio, en el sentido que aquí importa, art. 1." del Texto Refundido - es de todos y por tanto las decisiones relativas a sus características corresponden a los ciudadanos en general a través de los trámites que abren una vía a su participación y de las decisiones adoptadas por sus elegidos representantes.

La decisión que es el Plan se adopta pues en atención al interés público con independencia de cuales sean las aspiraciones o expectativas de los propietarios de terrenos, aunque aquéllas hayan de ser contemplados después: si en un primer momento el «dibujo» del plan representa una desigualdad después el ordenamiento urbanístico arbitrará técnicas para su compensación.

Tercero

En el supuesto litigioso, como ya se ha dicho, los problemas surgen en razón de que las Normas Subsidiarias impugnadas clasifican como suelo no urbanizable determinados terrenos que ya contaban con Plan Parcial y proyecto de urbanización, lo que en el sentir de la apelante implica una discriminción respecto de otros suelos más o menos urbanizados sin cobertura ordenadora.

Pero, como ya se ha indicado, en este primer momento de formulación del Plan, lo que ha de tenerse en cuenta, en lo que a estos autos atañe, es que aquél se elabora para su ejecución y por tanto ha de contemplar la realidad de los hechos para hacer viable aquélla, con independencia de los intereses o expectativas de los propietarios que, sin embargo, encontrarán amparo de una u otra índole en momentos posteriores -distribución equitativa de las cargas y beneficios del planeamiento, indemnización en su caso, etc. -.

La posición de estos propietarios, siempre en lo aquí importa, queda definida por dos notas:

La clasificación y la calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente. Este carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria significa que su contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, siendo así lícita la modificación de ésta, pues las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concertadas en la ordenación vigente en cada momento.Tratándose de terrenos ordenados por Plan Parcial, como es el su puesto litigioso, y cumplidos determinados requisitos -sentencias de 12 de mayo de 1987 y 17 de octubre de 1988 -, entra en juego la prescripción indemnizatoria del art. 87,2 del Texto Refundido , precepto éste que opera, y esto se subraya, no como «límite» al «ius variandi» de la Administración sino como «consecuencia» de la actuación de esta potestad.

En definitiva y en la línea de la jurisprudencia citada por la parte apelante y de la que antes ya se ha dejado constancia será de indicar que no se aprecia que la determinación aquí impugnada represente una «incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que es su presupuesto inexorable»: Se ha tenido en cuenta precisamente que el grado de ejecución del Plan Parcial referido al suelo litigioso en la realidad es precisamente de «cero» en cada uno de los seis conceptos que se distinguen en el cuadro que aparece en el apartado «soluciones de planeamiento adoptadas», epígrafe 9,1 de la Memoria -aparece sin foliar- de las Normas Subsidiarias, sin que por otra parte las circunstancias específicas de hecho y el tratamiento de que son objeto permita apreciar discriminación con los sectores de Manso Gotarra, Can Serra, Can Durán y Mas Pijoan.

En conclusión, la Sala, a la vista de los datos existentes, contemplados con el criterio ya expuesto de la viabilidad de la ejecución de las Normas Subsidiarias litigiosas, no observa la existencia de una arbitrariedad en la actuación de la Administración.

Cuestión distinta -al margen ya de la realidad de hecho que se viene examinando- es la de que la parte apelante contase ya con Plan Parcial y proyecto de urbanización. Estos datos, en su caso, podrían determinar la aplicación del concepto de la lesión resarcible con arreglo a lo dispuesto en el art. 87,2 del Texto Refundido . Pero es este un punto que no cabe estudiar ahora habida cuenta de que es objeto otro recurso como expresamente se advierte en la demanda.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia apelada, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de diciembre de 1986 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco Javier Delgado Barrio. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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