STS, 7 de Noviembre de 1988

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1988:7784
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.731.- Sentencia de 7 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Sentencia: hechos probados. Recurso de casación: error de derecho. Despido:

existencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 20.2 ET; artículo 89.2 LPL .

DOCTRINA: La suficiencia o no de los hechos probados de la sentencia corresponde a la exclusiva

apreciación del Tribunal. No puede fundarse el recurso de casación en error de derecho sino

sustentado en preceptos que impongan al juzgador una determinada valoración de la prueba que no

haya sido tenida en cuenta por el Juez. Excluye la existencia de un supuesto despido tácito la

suspensión cautelar del trabajador en sus funciones manteniéndole la retribución.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formulado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Cesar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra la Sociedad Cooperativa San Carlos. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Cesar , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que: «se condene a la demandada a pasar por la declaración de ser nulo el despido de que se ha hecho objeto el día 17 de febrero de 1987, o subsidiariamente, improcedente, con abono de las indemnizaciones económicas pactadas y cuanto, a más, en Derecho proceda».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la; misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero; Con fecha 21 de mayo de 1987, se dictó sentencia., por la Magistratura de instancia, cuyaparte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Cesar frente a la Sociedad Cooperativa Limitada San Carlos, por despido, debo declarar y declaro que no ha habido el despido alegado por el demandante en su demanda y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Don Cesar ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Cooperativa Limitada San Carlos, en Bilbao, como Gerente de la misma desde el 6 de junio de 1984 en virtud de contrato suscrito en esa fecha, en el que se pactó un sueldo anual de 2.900.000 pesetas que se incrementaría al menos, cada 1 de junio, según el índice de revisión del convenio colectivo de los trabajadores de la Cooperativa . 2.° Con fecha 1 de septiembre de 1986 y previo acuerdo del Consejo Rector de ésta se sustituyó dicho contrato por otro, cuyas modificaciones más sustanciales eran la de obligarse la Cooperativa a otorgarle poder notarial, fijarle un sueldo anual de

6.000.000 de pesetas revisable cada anualidad con la subida mínima del I.P.C. incrementado en 2 puntos y la fijación, a su favor, de una indemnización mínima de 3 anualidades de. su sueldo en caso de rescisión de su contrato por la Cooperativa, abonable en plazo de 7 días desde su notificación, con un interés por demora en el pago de un 1,5 por 100 mensual y abono de los gastos judiciales y honorarios y derechos de su Letrado y Procurador. 3.° En cumplimiento de dicho contrato se otorgó por la Cooperativa poder a favor del demandante el 23 de diciembre de 1986. 4.° El 12 dé diciembre de 1987, el Consejo Rector de la Cooperativa, entre otras cuestiones, suspender cautelarmente de sus funciones de Gerente al demandante en tanto se aclarase y valorase su gestión, así como la revocación de todos los poderes vigentes en la Sociedad, incluido, por tanto el suyo, lo que le fue notificado mediante requerimiento notarial el 17 de febrero de 1987. 5.° El 5 de marzo de 1987 la Cooperativa pone a disposición del señor Cesar su sueldo del mes de febrero, calculado conforme al contrato de 1 de septiembre de 1986. 6.° El 6 de marzo de 1987 se celebra en el SMAC acto de conciliación, sin avenencia, en el que la Cooperativa manifiesta que no ha habido despido alguno. Dicho- acto se instó por el demandante mediante papeleta presentada él 18 de febrero de 1987, aunque preparada y firmada por él antes de la notificación del requerimiento y en base a ras noticias orales que tenía del acuerdo del Consejo Rector. 1.º El 4 de marzo de 1987, el señor Cesar había interpuesto nueva papeleta solicitando la rescisión de su contrato, de la que desistió en el acto de conciliación celebrado el 23 de marzo de 1987, en razón a que el 6 de marzo de 1987, tras el acto relatado en el hecho anterior interpuso nueva papeleta por despido o subsidiariamente por rescisión, celebrándose nuevo acto conciliatorio, sin avenencia el 25 de marzo de 1987. 8.° El 12 de marzo de 1987 se celebró Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa en la que se acordó se procediera a cesar al demandante. 9.° El 23 de marzo de 1987 el Consejo Rector decide dejar sin efecto la suspensión cautelar de funciones del demandante y que se incorpore a trabajar el 26 de marzo de 1987, lo que se le notifica el 25 de marzo de 1987. Asimismo decide anular la revocación de su poder lo que sin embargo no se le notifica ni se lleva a efecto. 10. El demandante no se incorpora a trabajar el citado día por entender que el despido ya se había producido y estaba subíndice, procediendo la Cooperativa a remitirle el 10 de marzo de 1987 carta de despido del día anterior, en la que tal medida se basa en su falta de asistencia al trabajo desde el 26 de marzo de 1987 y lo es con efectos desde el 13 de abril de 1987. El demandante rehusó la recepción de dicha carta. 11. El 7 de marzo de 1987, se presentó la demanda origen de estas actuaciones, siendo dictada al juicio, la demanda, el 30 de marzo de 1987.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Cesar , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan- los siguientes motivos: I) Amparado en el número 5 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo número 1568/1980, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitirse en el relato histórico hechos esenciales que constan en documentos obrantes en los autos y que, a nuestro parecer, demuestran la equivocación del Juzgador. II) Acogido en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia en error de Derecho incurre, por violación del art. 1.218 del Código Civil . III) Acogido al número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia de instancia incurre en Error de Derecho, por violación del art. 1.176 del Código Civil . IV) Acogido al número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia incurre en Error de Derecho, por violación del art. 7.°.1 del Código Civil, en relación con el 1.258 del mismo .

V) Acogido también él número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que la sentencia de instancia incurre en Error de Derecho por violación del art. 1.228 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Insta el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos declarados probados, citando tres puntos relativos a la resolución atacada pero que en realidad no constituyen materia fáctica sino apreciaciones o conclusiones que pueden o no obtenerse de las declaraciones que en aquélla figuren, incluso pretenden su ampliación o rectificación; por tanto no es admisible lo que como cuestión previa ha propuesto porque el Tribunal no encuentra insuficientes los que como probados constan, sin perjuicio de examinar los motivos que por error de hecho o de derecho, que es la vía adecuada para rectificar los relatos por la parte recurrente, se formulan en este recurso.

Segundo

Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral propone la rectificación del relato de la sentencia recurrida, para lo que comienza por recordar la narración de los hechos comprendidos en los apartados 4.°, 5.° y 8.°, así como particularidades reseñadas en los fundamentos de derecho, pasando a continuación a destacar como omisiones corregibles las que indica pero sin precisar los folios que sirven de fundamento a su pretensión, porque aun cuando los autos se encuentran numerados omite la referencia al que corresponde: pero se encuentra cuando menos en los folios 81 y 120 el acta de requerimiento y consta que se le pide los documentos y bienes de la Cooperativa, pero sin que esta adición a lo que en el hecho probado 4." aparece, sirva para variar el pronunciamiento, puesto que toda la cuestión básica estriba en si ha existido o no despido en la fecha anterior a la demanda y de dichos documentos no se desprende de manera directa y clara, sin necesidad de deducciones, lo que el recurrente pretende; tampoco es admisible la rectificación del hecho 8.° puesto que se refiere a suceso posterior a la presentación de la demanda por despido y además no puede admitirse como equivalentes los términos «descalificar» por «despedir». Por último, la referencia a una publicación en la prensa -folio 97- es inhábil para el fin pretendido al igual que lo sería la que figura al folio 135 y del que se podría deducir lo contrario a lo pretendido por el recurrente. Como la rectificación o aplicación del hecho 5.º no encuentra apoyo en documento alguno, se desestima totalmente este motivo.

Tercero

Los restantes motivos, se apoyan en el art. 167.5.º y denuncian los errores de derecho siguientes: 1.° Del artículo 1.218 del Código Civil porque dicho requerimiento sobre devolución de documentos y bienes lo es por su condición de gerente, concluyendo «Es decir: que ya no lo es», apreciación inadecuada porque dada la suspensión cautelar en tanto se valorase su gestión, implica la suspensión de poderes, porque en otro caso podría seguir actuando en contra de lo acordado y los documentos son necesarios para calibrar la conducta que se trata de enjuiciar, por lo que no puede extraerse como deducción incontrovertible, dadas las indicaciones hechas y ofrecimiento de retribución, que tal actuar suponga el despido que se dice; 2.° el artículo 1.176 del mismo cuerpo legal , relativo a la consignación de tal forma de pago, no es precepto valorativo de la prueba aparte que el Magistrado solo dice que se puso a disposición del actor su sueldo, lo que no ha sido combatido ni negado; 3.° Lo mismo habrá de decirse del art. 7.1 y 1.258 del Código Civil , puesto que no siendo valorativos de la prueba, no es la vía adecuada la que el recurrente ha seguido para combatir la sentencia impugnada, refiriéndose a dichos preceptos en la forma hecha, sin perjuicio de lo cual, aun cuando se prescindiese de dicho defecto estimando que se había querido apoyar en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , tampoco tendría éxito, porque si bien la buena fe es exigencia común para ambas partes según el art. 20.2 último punto del Estatuto de los Trabajadores , no aparece aquí desconocida, porque el demandante como Gerente Director de la Cooperativa de consumo demandada está según el art. 50 de los Estatutos , bajo el control permanente y directo del Consejo Rector y apareciendo que por la apreciación de unas posibles pérdidas quiera examinarse la conducta del demandante para lo que se le suspende del ejercicio de las funciones, no de la retribución, con la advertencia que es medida cautelar y no definitiva, no precisa del expediente al que el recurrente se refiere, ni implica el despido por el que se postula; y 4.° la referencia al art. 1.228 del Código Civil , tampoco es adecuada porque la hace en relación a unos documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda que es el acta de la asamblea general extraordinaria, y de la que tampoco se desprende el referido despido al que el recurrente se refiere.

Cuarto

Como consecuencia de lo que se viene exponiendo al no haberse cometido las vulneraciones acusadas, ni aparecer acreditada la existencia de un acto empresarial dirigido a la ruptura del contrato o de la relación ni intención de que ésta se produjese en la época que el recurrente dice, y asimismo a la doctrina de la Sala sobre el despido tácito que excluye su existencia en casos en que sólo se suspende cautelarmente la relación, pero no la retribución, incluso admitiendo excepciones cual hace la sentencia de 26 de noviembre de 1987 en que la suspensión lo es de los dos elementos citados, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Cesar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, de fecha 21 de mayo de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Sociedad Cooperativa de San Carlos, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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