STS, 8 de Julio de 1988

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1988:5323
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 574.- Sentencia de 8 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: No la produce el no acordar el Juez requerir a los que no

litiguen la exhibición de documentos privados. Resolución de contrato: Requisitos para que se

produzca. Litis-consorcio pasivo necesario: Requisitos. Confesión judicial: Alcance y efectos.

Alcance de la Constitución Española.

NORMAS APLICADAS: Artículos 603, 1.504 y 1.445 del Código Civil, 1.445 del Código Civil y 9.1 y 10 de la Constitución Española .

DOCTRINA: No se produce quebrantamiento de forma por no acceder el órgano judicial a requerir a

los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, por ser mera

facultad de dicho órgano judicial supeditada a que lo estime trascendente a los fines de dictar

sentencia.

El requerimiento, para resolución de contrato de compraventa, prevenido en el artículo 1.504 del Código Civil , es un acto unilateral por su naturaleza, no teniendo más intervención en él el requerido

que la contestación que den.

No es determinante de litisconsorcio pasivo necesario la no llamada al juicio de terceros que no han

tenido intervención en el contrato sometido a controversia.

La confesión judicial es indivisible y no puede tenerse en cuenta cuando el hecho a que afecta está

probado por otros medios. La Constitución Española sujeta a los ciudadanos y a los poderes

públicos a ella, así como al resto del ordenamiento jurídico a ella adaptado.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de dicha capital, sobre Resolución decontrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Luis y doña Emilia , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistidos del Letrado don Manuel Salgado Duran; siendo parte recurrida don Jose Ramón y doña Edurne , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita y asistidos del Letrado don Eduardo Fernández de Blas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en representación de don Jose Ramón y doña Edurne , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.° 20, demandada de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra don Juan Luis y doña Emilia , sobre resolución de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que se declara resuelto el contrato privado de compraventa mencionado, y la pérdida a favor del demandante de la suma de 720.000 pesetas, y con condena de pago de intereses. Y de costas causadas en este procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Luis y doña Emilia , comparecido en los autos en su representación el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando, se desestimara la demanda, y se absolviera a su representado de todos los pedimentos con expresa condena en costas a los demandantes.

Unidas a los autos las pruebas practicadas y transcurrido el término del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ambas partes citadas para sentencia, se presentaron escrito de alegaciones de las mismas quedando los autos en la mesa del Tribunal.

Que señalada fecha para la comparecencia que establece la Ley, ésta tuvo lugar en su día con la asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, sin avenencia.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida a los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid n.° 20 dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1985

, cuyo Fallo es como sigue: «Estimar la demanda dirigida por don Jose Ramón y doña Edurne , frente a los demandados don Juan Luis y doña Emilia , declarando resuelto el contrato privado de compraventa del local y vivienda de 28-1-1984 suscrito por las partes, debiendo los demandados estar y pasar por esta resolución reintegrando a los actores la posesión de aquéllas, los que harán suya la cantidad de setecientas veinte mil pesetas que tienen percibidos de los demandados, que además pagarán a los demandantes 8.591 pesetas, e igualmente las costas de esta instancia.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Juan Luis , doña Emilia , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de don Juan Luis y otro, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1983, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 20 de los de Madrid , en los autos de que dimana el presente, con expresa imposición a los apelantes de las costas del recurso.

Tercero

El día 6 de noviembre de 1987, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Juan Luis y su esposa doña Emilia , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 1 .a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el artículo 1.692, n." 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la sentencia recurrida infringe, con su fallo y por violación el artículo 1.256 del Código Civil , al dar eficacia resolutoria del contrato de compraventa obrante en documento privado, de fecha 28 de enero de 1984, al que afecta el litigio, a la escritura pública otorgada el 10 de mayo de 1985, por los demandantes don Jose Ramón y su esposa Edurne , como vendedores en el mencionado contrato, ante el Notario de esta capital don José Antonio García Noblejas, con el n.° 1.092 de su protocolo (documento n.° 14 de la Demanda) y en cuya escritura dichos demandantes, por sí solos, sin intervención alguna de los demandados don Juan Luis y su esposa doña Edurne , compradores en el referido contrato, lo dieron por resuelto (así lo declaran en el hecho 7.º de la Demanda) a todos los efectos y al de su notificación a los mencionados compradores, contraviniendo frontal y totalmente el ordenamiento del indicado artículo 1.256 del CC . Segundo. Se apoya en el mismo artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia en recurso, consu fallo, infringe, por violación el art. 6, párrafo 3.° del CC . Tercero. Estribado en el citado artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por que la sentencia que se recurre, con su fallo, infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.504 del CC , en cuanto considera cumplido por los demandantes el ordenamiento que contiene tal precepto. Cuarto. Descansa en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el escrito de proposición de pruebas de esta parte demandada y recurrente en la primera instancia, se solicitó como tercero de los medios utilizados, el Requerimiento, al amparo del art. 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a don Jose Pedro , para que por ser el avalista del demandado señor Juan Luis , en las relaciones contractuales de éste concerniente a la compraventa del local y piso de que se trata y a los pagos que afectan a los mismos, exhibiera a los documentos obrantes en su poder referentes a dichas relaciones, para que fueren testimoniados por el señor Secretario. Quinto. Encauzas por el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sexto. Sustentado en el artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por que ha de darse a las confesiones de los demandantes (ahora recurridos) la eficacia probatoria contra los mismos que ordena el artículo 1.232 (Párrafo 1.°) del CC , para no infringirlo, por violación. Octavo. Opuesto igualmente por el artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de que por la exposición que comenta el quinto de los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la relación contractual entre los demandantes y los demandados, no se reducía una sencilla y simple compraventa de inmuebles, sino que era tan compleja como integrada también, con la resolución de otra compraventa anterior de los mismos bienes, con devolución. Décimo. Sustentado asimismo en el artículo 1.692, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener anteriormente vendidos y entregados a otra persona, los demandantes, los mismos inmuebles que posteriormente dijeron vender a los demandados, sin haber resuelto la primera compraventa. Undécimo. Gravita en el propio artículo 1.692 (número cinco) de la Ley de Enjuiciamiento civil , y se hace aquí valer porque la confesión de los demandantes, en la absolución de las posiciones 13 y siguientes, de que los demandados y concretamente la demanda, le entregaba dinero sin que le dieran recibo, a cuenta de pagos que venía haciendo. Duodécimo. Se objeta por el mismo número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con la misma alegación de que se vale el motivo anterior, porque merced a ella cabe aseverar que la sentencia en cuestión, infringe, por violación, la doctrina jurisprudencial que impone el principio general de que nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos. Decimotercero. Radica, finalmente, en el tan repetido número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 29 del Código Civil , al disponer que el nacimiento determina la personalidad, con la imagen, derechos y obligaciones que le asisten por el artículo 10 (sus dos párrafos de la Constitución Española , resulta infringido por violación en la sentencia recurrida).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 28 de junio de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de casación, compuesto de trece motivos, todos ellos, excepto el cuarto, se apoyan en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que dicho queda que es la cuestión jurídica la que principalmente discute el recurrente, salvo en el aspecto procesal a que se refiere el citado motivo cuarto, que por eso ha de ser tratado en primer lugar, ya que de ser estimado implicaría anular lo actuado a partir de la denunciada infracción, el motivo 4.° se formula con base en el n.° 3.° del art. 1.692 y se basa en la infracción del art. 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber sido requerido un tercero no litigante para aportar a los autos determinado documento, que, según el recurso, se halla en su poder. Es de resaltar, como ya hace notar la sentencia recurrida, que tal diligencia fue denegada en ambas instancias, y que según el precepto que se estima infringido «sólo se requerirá a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva cuando, pedido por una de las partes, el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia». Es decir, que se aportará el documento únicamente «cuando el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente», y en el caso debatido, al ser rechazada la prueba, es obvio entender que el Juez no lo estimó trascendente, ni después tampoco la Sala de apelación, por lo que no hay infracción alguna del párrafo segundo, que ya está condicionado por la decisión del Juez en el sentido expresado, sin que su libre arbitrio a este respecto pueda ser revisado en casación. Es, por consiguiente, de rechazar el motivo cuarto examinado.

Segundo

Reducido el recurso, como ya se indicó, a combatir la «quaestio juris», esta Sala de casación ha de partir de los hechos que la Sala de apelación tomó como base de su estimación de la demanda de resolución de contrato de compraventa de inmuebles; hechos que esencialmente son los siguientes: a) Los demandantes acreditaron la propiedad sobre los bienes vendidos mediante escritura notarial de división horizontal de 27 de abril de 1982 y las inscripciones regístrales correspondientes (folios 9 y siguientes de los autos), b) Se convino la compraventa de un piso y de un local de negocio en documentoprivado de 28 de enero de 1984, pactándose en él expresamente la resolución de pleno derecho del contrato por falta de pago de las cantidades aplazadas a sus respectivos vencimientos con pérdida para los compradores y en beneficio de los vendedores de las cantidades hasta el momento entregadas, sin más requisito que la notificación judicial o notarial hecha a los compradores por los vendedores de quedar resuelta la venta, c) Los demandados no abonaron a su vencimiento diez letras de cambio, las cuatro primeras de 120.000 pesetas cada una y las siguientes de 105.000 pesetas cada una, por lo que los vendedores hicieron uso de la cláusula citada y resolvieron el contrato, haciendo saber a los requeridos la resolución en la forma prevista a través de la notificación notarial, d) Se hizo constar en el contrato, estipulación 4.a, que los compradores conocían el estado en que se encontraban el local y el piso, y así se les entregó por los vendedores, hallándose aquéllos en posesión de dichos inmuebles, e) Los deudores han incurrido en una prolongada inactividad en cuanto al pago del precio que resta; falta del pago del precio que continuó hasta el mes de mayo de 1985. F) Como causa de oposición extemporánea aducida, los demandados ahora recurrentes han tratado de justificar su postura de impago por las circunstancia, no acreditada en autos, de que el piso vendido lo había sido con anterioridad a otra persona no demandada, la que en todo caso lo desalojó para que lo ocuparan los recurrentes que se hallan en su quieta y pacífica posesión.

Tercero

Ante los expuestos hechos probados, los dos primeros motivos del recurso alegan la infracción de los artículos 1.256 y 6.° - ap. 3- del Código Civil , sosteniendo en ambos que el requerimiento notarial de resolución de contrato se hizo unilateralmente y que es nulo por ser contrario a la ley; apreciaciones que son enteramente erróneas, toda vez que en tal requerimiento, acto unilateral por su naturaleza, no tiene más intervención de los requeridos que la contestación que den, en su caso al mismo, sin que ello infrinja norma ninguna, pues no se requiere más voluntad resolutoria que la del requirente de resolución, como se deduce del art. 1.504 del Código Civil , por lo tanto, deben ser desestimados, y lo mismo el tercero, que aduce infracción por aplicación indebida del art. 1.504 del Código Civil , frente a la sentencia recurrida que revela una adecuada y correcta aplicación de tal precepto legal, de conformidad con su texto literal, que no exige más que el requerimiento aludido.

Cuarto

En el motivo quinto, de forma un tanto confusa, parece alegarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados, además de los recurrentes, don Jose Pedro y el anterior comprador. Motivo desestimable, por cuanto ninguno de los dos terceros mencionados intervino en el contrato que se trata de resolver, y, por tanto, respecto de ellos ningún efecto pude producir la sentencia que recaiga resolviendo la acción resolutoria, ni por tanto están implicados en litisconsorcio alguno quienes no fueron parte de la relación jurídica material debatida.

Quinto

En los motivos sexto y octavo se discurre por los recurrentes acerca de la absolución de posiciones de los demandantes, y se alega como infringido el art. 1.332 del Código Civil y el 1.445 del mismo Cuerpo legal . Ambos motivos son también de rechazar. El sexto porque las tres posiciones que menciona se desgajan de las demás (un total de veinte) y, además, no fueron favorables a los recurrentes, pues se declara que el tercero, supuesto anterior comprador de los inmuebles, no estaba en posesión de ellos (lo contrario de lo que afirma el recurso) y que si bien ese tercero existió, contra él se formuló acción ejecutiva. En todo caso la apreciación del recurso contraviene el principio de indivisibilidad de la confesión; no puede ésta, por otro lado, tenerse en cuenta cuando está probado el hecho por otros medios ( art. 1.233 del Código Civil ). E igualmente la apreciación que se hace en el motivo octavo desatiende el mismo principio y la circunstancia fundamental de que las posiciones a que se refiere fueron absueltas negativamente o con tales salvedades que desvirtúan la tesis del recurso. Por tanto no se descubre en qué pudo consistir la aducida infracción del art. 1.445 del Código Civil .

Sexto

Los motivos séptimo, noveno y décimo, todos al igual que los anteriores, excepto el tercero, fundados en el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parten del hecho no acreditado de que se hizo la segunda venta de los inmuebles afectados a los recurrentes sin estar resuelto el contrato anterior, cuando lo probado es que los recurrentes adquirieron aquellos inmuebles y entraron a poseerlos seguidamente sin obstáculo alguno y en esa posesión continúan. Se prescinde además de que los recurridos tienen su propiedad acreditada mediante escritura pública e inscripción en el Registro, y frente a esta titulación documental no hay prueba alguna en autos, sino únicamente la infundadas afirmaciones de los recurrentes. Por consiguiente, no cabe negar que los recurridos transmitieron unos bienes propios a través de contrato exento de vicios, y que con arreglo a derecho procedieron, una vez constatado el reiterado impago de los plazos del precio convenido, a la resolución contractual conforme al art. 1.504 del Código Civil , que fue el que alegaron y sin necesitar basarse en el precepto general del art. 1.124 del mismo Código , referido a la resolución de cualquier contrato bilateral. En definitiva, los motivos indicados al principio de este fundamento de derecho han de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriormente examinados.

Séptimo

Los motivos 11 y 12 alegan la infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil y del principio jurisprudencial de que nadie puede ir contra sus propios actos. El desarrollo de estos motivos se hace descansar en que los recurrentes hicieron pagos en dinero sin que por los vendedores se les expidiera recibo alguno. Parte así también el recurso de un hecho no acreditado, puesto que en ambas sentencias se da a entender que no se concretó la suma entregada de aquella forma, ni las ocasiones en que se dice haber tenido lugar. Todo ello, sobre hechos no acreditados, no elude la situación de prolongado impago del resto del precio por parte de los recurrentes ni su reiterada pasividad, lo que justifica, como se dice por la Sala «a quo», la resolución solicitada.

Octavo

El motivo 13 y último alega la infracción del art. 10 de la Constitución vigente , precepto que nada tiene que ver con lo sucedido en esta litis, donde los vendedores de unos inmuebles se limitan a ejercitar lícitamente sus derechos conforme a la ley después que se constató reiteradamente el impago de los plazos de pago pactados y sin desalojar los bienes adquiridos y no pagados. No debe olvidarse que la Ley fundamental constitucional sujeta a los ciudadanos y a los poderes públicos a la Constitución «y al resto del ordenamiento jurídico» (art. 9.°, p.l), y de este último forman parte las normas a cuyo amparo se ha ejercitado la acción resolutoria de venta de bienes inmuebles, sustanciada en la litis de que deriva este recurso.

Noveno

La desestimación de todos los motivos, da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 1.715, par. último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Luis y doña Emilia , contra la sentencia que, en fecha 12 de junio de 1987, dictó la Sala Primera de lo Civil Je la Audiencia Territorial de Madrid: se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída ,y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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