STS, 7 de Julio de 1988

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:5260
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 475.- Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: «Usucapió libertatis contra tabulas»: No afecta a gravamen inscrito en el Registro de la

Propiedad. Fecha de cómputo del plazo inicial de dicha usucapión con relación a derechos

legitimarios. Requisitos para que se produzca usucapión. Compilación de derecho especial de

Baleares: Normas sobre prescripción adquisitiva y extintiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 36 de la Ley Hipotecaria , 818, 1.940 y 1.930-1 del Código Civil y

146 de la Compilación del Derecho Especial de Baleares y Disposición Final Segunda de la Compilación de Derecho Especial de Baleares.

DOCTRINA: La «usucapió libertatis contra tabulas», considerada en su proyección extintiva o de

pérdida, no perjudica los derechos de terceros adquirientes que no lleva aneja la facultad de

inmediato disfrute del derecho sobre que se hubiese constituido. Como sucede con relación al

gravamen inscrito en el Registro de la Propiedad para asegurar el pago de legítimas de hermanos

del donatario de la finca gravada.

La fecha para la determinación de derechos legitimarios, y por consiguiente para fijar los que

podrían corresponder a éstos, es la del óbito del causante. La usucapión requiere, para apreciarla,

además de la posesión a título de dueño y con justo título, la buena fe, y ésta viene considerada

como la creencia o acaso la convicción por parte del usucapiente de no haber actuado contra la

normativa existente.

En la Compilación de Derecho Especial de Baleares , al señalar como fuente primaria en defecto de normas compiladas específicas el Código Civil y no regularse en éstas la prescripción en ninguna

de sus manifestaciones (adquisitiva y extintiva), rige lo dispuesto en dicho Código.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza número uno por don Tomás , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Ibiza contra don Esteban , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de San Juan Bautista, sobre pago de derechos legitimarios por donación en la finca en la herencia; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y con la dirección del Letrado don Miguel Ángel Avendaño Guinea, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea y con la dirección del Letrado don Tomás .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Adolfo Villalonga Tarjanes, en representación de don Tomás , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza n.° 1, demanda de mayor cuantía, contra don Esteban , sobre derechos legitimarios, estableciendo los siguientes hechos: 1.° Don Isidro , mediante escritura de 23 de agosto de 1925, hizo donación a su hijo don Antonio , de la finca nombrada DIRECCION000 . 2.º En dicha donación el donante impuso al donatario la obligación de pagar los derechos legítimos a los demás hermanos. 3.° El donatario falleció el 24 de noviembre de 1944, con testamento. 4.° Doña Raquel , viuda y su hija, vendieron sus derechos a don Esteban . 5.° Los derechos legítimos sobre la repetida finca corresponden a doña Sofía , por precio confesado de cinco mil pesetas según escritura otorgada el 31 de diciembre de 1971. 6.° Los derechos legitimarios paternos pertenecientes a don Esteban y don Lázaro , fueron vendidos por precio confesado de setenta mil pesetas cada legítima. 7.° Todo se acredita mediante las certificaciones del Registro de la Propiedad. 8.° El donante don Isidro falleció el 1 de febrero de 1962, y su esposa le premuno. 9.º El derecho o derechos del actor aparecen perfectamente escritos y vigentes. 10. Con posterioridad al fallecimiento del donante y hallándose subrogado el actor en los derechos legitimarios de Sofía , Lázaro y Esteban , en virtud de las escrituras mencionadas, ha venido reclamando al demandado, la efectividad de su derecho, no consiguiendo llegar a un acuerdo. 11. En consecuencia se interpone la presente demanda. Alego los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado, condenar al demandado a que haga entrega al actor de la legítima que le corresponde, con cargo a la finca descrita, cediéndole la parte de propiedad de la finca que se habla, así como los frutos e interés, ambos en su caso computados a partir de la muerte del donante, con expresa imposición de costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Lucas , compareció en los autos en su representación el Procurador don José López López que contestó a la demanda, oponiendo a la misma:

  1. Los correlativos I y II aceptados si bien la fecha de 23 de agosto de 1925, que es la de donación de la finca, toda vez que desde la fecha expresada comienza a contar el plazo para que los hermanos reclamasen sus derechos sin dejarlos prescribir. Para los correlativos III y IV, conjuntamente. Aceptan las manifestaciones adversas. Para los correlativos V y VI, conjuntamente; lo aceptan. Para los VII y VIII. Se aceptan. Para los IX y X rechazan ambos correlativos, no se acepta que el actor se haya subrogado válida y legalmente en los derechos que afirma. Para el XI. Sólo admitido en cuanto a la realidad de presentar la demanda que menciona, pidiendo que le sea tramitada por el procedimiento de juicio declarativo de mayor cuantía, cuando el mismo, documentalmente, evidencia que lo compró sería por precio total de ciento cuarenta y cinco mil pesetas. Propio XII. Es un resumen de fechas para concretar los hechos. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia absolviendo al demandado de lo pedido por el actor.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Ibiza n.° 1, dictó sentencia con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Villalonga Fajarnes, en nombre y representación de don Tomás , contra don Esteban , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que haga entrega al actor de la legitima que le corresponde, que se calculará en ejecución de sentencia, con cargo a la finca descrita en el hecho primero de la demanda,cediéndole la parte de propiedad que le corresponda de dicha finca, así como los intereses legales computados desde el 1 de febrero de 1962, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este litigio.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , con la siguiente parte dispositiva: Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Esteban , contra la sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Juez de 1.ª Instancia en los autos del juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo y se confirma dicha sentencia en todas sus partes. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Octavo

Previo depósito de 25.000 pesetas la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en representación de don Esteban , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el artículo 1.692, número 5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Entendemos que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico por aplicación indebida a efectos de la resolución de este pleito, del art. 36, párrafo 4.° (penúltimo) de la Ley Hipotecaría . Lo que en este pleito se está dilucidando no es si mi representado y recurrente ha usucapido o no, mediante «la usucapió libertatis», el derecho real establecido sobre la finca, para garantizar el pago de las legítimas a los hermanos del donatario, sino si ha usucapido o no la propiedad que en dichas fincas corresponde a los hermanos de dicho donatario como consecuencia de sus derechos legitimarios. A nuestro entender en el momento del fallecimiento del donante el 1-2-1962, los legitimarios que entonces tenían sólo una expectativa legítima, adquieren una parte o cuota de la propiedad de la finca de autos. Luego desde el fallecimiento del causante, los legitimarios adquirieron unas cuotas de propiedad en la finca repetida. Y estas cuotas de propiedad, los ha adquirido por usucapión contra tabulas mi representado y recurrente, perdiendo su propiedad el hoy recurrido y subrogado en los derechos legitimarios, por compraventa de los mismos. Segundo. Fundado en el artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Entendemos que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico al no haber aplicado a efectos de resolución de este pleito el art. 36 de la Ley Hipotecaria en sus párrafos 1." y 2.° que en definitiva, en este caso concreto lleva el mismo fin: que mi representado y recurrente ha adquirido por usucapión contra tabulas y en perjuicio de tercer adquiriente inscrito, las cuotas de propiedad de la DIRECCION000 , correspondientes a las legitimas compradas al recurrido. Así resulta de lo probado en autos y es claro y sin entrar en el cumplimiento o no por el recurrido, tercer adquirente, de los requisitos señalados que no ha manifestado desde la adquisición de las cuotas de la finca, correspondientes a las legítimas, efectuadas el 31-12-1971, su voluntad de no tolerar la posesión de hecho de mi representado, respecto a dichas cuotas; hasta el acto de conciliación del 18 de agosto de 1983, o sea casi doce años después. Tercero. Fundado en el artículo 1.692 número 5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Entendemos que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico al haber aplicado el artículo 146 de la Compilación de Cataluña respecto al plazo de prescripción para reclamar la herencia, ya que estos plazos de prescripción de acciones, están condicionados a que antes no se haya efectuado la usucapión del bien, como se desprende de diversos artículos del Código Civil , entre los que podemos citar el artículo 1.963.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta de capital importancia a los efectos de solventar adecuadamente este recurso, dejar fijados los elementos de hecho que por no aparecer casacionalmente refutados con base en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultan en este momento procesal intocables. Son los siguientes, según el considerando tercero de la sentencia impugnada: 1.º El 23 de agosto de 1925, don Isidro otorga en favor de su hijo don Antonio , mediante escritura pública, donación de la finca en torno a la que surge el litigio que aquí concluye; 2.° En referida escritura notarial, se establece la obligación por parte de referido donatario de pagar los derechos legitimarios de sus hermanos Sofía , Esteban y Lázaro y Luis Alberto , reservándose el donante para sí y su esposa doña Raquel , el usufructo vitalicio del predio donado;

  1. Referida donación fue aceptada e inscrita en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Ibiza, dando lugar al oportuno asiento, inscripción 8.a, en la que aparecen entre otros muchos particulares los siguientes: «se impone al donatario la obligación de pagar los derechos legítimos a sus demás hermanos»; 4.° A suvez, en la inscripción novena de dicha finca, «se hace constar el fallecimiento del donatario de dicha hacienda, don Antonio , ocurrido el 24 de noviembre de 1944, la cancelación de los usufructos del donante, don Isidro y de su esposa doña Raquel , por fallecimiento el 1 de febrero de 1962 y 11 de mayo de 1956, respectivamente, y la titularidad de doña Silvia , hija y heredera de don Antonio , como nuda propietaria y de doña Raquel , viuda de dicho donatario, como usufructuaria»; 5.° En escritura pública de 20 de diciembre de 1963 «otorgada por doña Silvia y doña Raquel , nuda propietaria y usufructuaria respectivamente de dicha finca rústica, a favor de don Esteban , hoy apelante-demandado, se declara que la entrega de lo vendido se hace en concepto de libre de cargas y gravámenes»; 6.º «Dicha enajenación dio lugar al Registro de la Propiedad en Ibiza a la inscripción 10.a que en su primera parte que es la que interesa destacar en este pleito, dice literalmente: Rústica. Hacienda llamada DIRECCION000 escrita en la anterior inscripción 1.a, conforme con el título, afecta a las cargas que se mencionan en la precedente inscripción 9.a Doña Raquel , viuda y doña Silvia , soltera, mayores de edad, sin especial profesión, vecinas de San Juan Bautista, son dueñas, la primera del usufructo vitalicio y la segunda de la nula propiedad de esta finca, según la referida

9.a, y ambas venden sus respectivos derechos, o sea, en junto, el pleno dominio de esta hacienda por precio confesado de treinta mil pesetas a don Esteban , mayor de edad, casado, agricultor de igual vecindad, quien inscribe su título de compra.»

Segundo

El presente recurso, aparece integrado por tres motivaciones, todas incardinadas en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos , y en las cuales se atribuye a la sentencia impugnada las siguientes infracciones: en la primera, la aplicación indebida del párrafo cuarto, del artículo 36 de la Ley Hipotecaria por entender que lo que en esta litis se está discutiendo no es si el recurrente adquirió o no por usucapión el derecho real establecido sobre la finca para garantizar el pago de las legítimas de los hermanos del donatario, «sino si ha usucapido o no la propiedad que en dichas fincas corresponde a los hermanos de dicho donatario como consecuencia de sus derechos legitimarios». A su vez, en la segunda motivación, lo atribuido a la resolución impugnada es la no aplicación de los párrafos primero y segundo del mismo precepto que el indicado en la anterior, señalando para fundamentar sus razones tanto las fechas que se han dejado indicadas en el precedente fundamento respecto del fallecimiento del donante y compras del actor-recurrido y del demandado-recurrente, como los requisitos de la usucapión. Por último, en el tercer motivo, lo que se denuncia es la infracción del ordenamiento jurídico, «al haber aplicado, al aceptar los fundamentos de derecho del Juzgado de Primera Instancia, el artículo 146 de la Compilación de Cataluña , y las disposiciones que señala el considerando primero de dicha sentencia de Primera Instancia, respecto del plazo de prescripción para reclamar la herencia.»

Tercero

Ninguno de los indicados motivos es de aceptar, por las consideraciones que se pasan a exponer: Primera. Supuesto que como se indica en la sentencia impugnada se tratare de una usucapión liberatoria, institución cuyo contenido viene determinado por la extensión de la posesión que la produce, o sea, en este caso, por la de lo adquirido por el recurrente, es obvio cual se indica por el Tribunal «a quo», que el ámbito de la posesión operada por dicha «usucapió» ha de venir determinada por el del derecho que él adquirió. Segunda. Ello establecido y como se desprende de los presupuestos fácticos señalados en el primero de estos fundamentos, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 36 de la Ley Hipotecaria nos encontramos con que la adquisición a título oneroso y de buena fe de derechos, «la usucapió libertatis contra tabulas», considerada en su proyección extintiva o de pérdida, no perjudica los derechos de terceros adquirentes «que no llevan anexa la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubiere constituido», derechos éstos entre los que se encuentra comprendido el gravamen inscrito en el Registro de la Propiedad sobre la finca adquirida por el demandado-recurrente para asegurar el pago de las legítimas de los hermanos del donatario de la finca gravada, toda vez que, como tal derecho, no supone ni conlleva contacto posesorio es evidente que cual declara la Sala de Instancia, «la usucapió libertatis» no se da en este caso. Tercera. Pero es que, además, es preciso tener en cuenta que puesto que el derecho a que se está haciendo referencia es legitimario y conforme dispone el artículo 818 del Código Civil , para la fijación de la legítima habrá de estarse al valor de los bienes que quedan al fallecimiento del causante, óbito que tuvo lugar el 1 de febrero de 1962, ésta es la fecha a partir de la cual pudieron precisarse tales derechos y, consiguientemente, fijar los que podrían corresponder a cada uno de los legitimarios.

Cuarto

Se pasa aquí a la contemplación del tema desde el punto de vista que apuntan los dos primeros motivos, esto es, si el recurrente «ha usucapido o no la propiedad que en dichas fincas corresponde a los hermanos de dicho donatario como consecuencia de los derechos legitimarios» y, por tanto, si como lo verdaderamente adquirido por el mismo es la propiedad de dicho inmueble a virtud de compraventa constatada en escritura pública, lo que tuvo lugar el 26 de diciembre de 1963, la acción ejercitada, según los recurrentes, ha prescrito dado que el plazo establecido para estos supuestos es el de diez años.

Quinto

Tampoco el motivo puede ser estimado aun considerado bajo esta versión, por las siguientesconsideraciones: I) La usucapión, mal denominada en ocasiones - con criterio estrictamente técnico -, prescripción adquisitiva, exige entre otros requisitos además de la posesión a título de dueño y con justo título, que evidentemente concurren en este caso, «la buena fe» ( artículo 1.940 en relación con el 1.930-1 del Código Civil ); II) Esa «bona fides», aunque de evidente raigambre moral, viene considerada bajo el plano fundamentalmente jurídico desde el que ha de ser aquí interpretada como la creencia o, acaso más bien, convicción por parte del usucapiente de no haber actuado en contra de la normativa existente, lo que en casos como el presente exige un proyectar esa buena fe sobre los requisitos y circunstancias que concurren o deben concurrir para la plena y legal efectividad del derecho que se pretende adquirir a virtud de la usucapión; III) Trasladado esto al caso aquí contemplado y teniendo a la vista los presupuestos fácticos ya señalados, es de ver, cómo el adquirente de la finca en cuestión, cual se indica en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, «sabía o podía saber antes de la compra del expresado predio, por la publicidad del Registro de la Propiedad, que dicha finca estaba afecta al gravamen del pago de las legitimas de los hermanos del donatario don Antonio »; IV) La consecuencia jurídica de lo indicado a los efectos de la «usucapió» no puede ser otra, que la de no existir buena fe por las consideraciones que se dejan hechas, el plazo a tener en cuenta para el juego de referida institución no es el de los diez años que pretende el recurrente sino el de los treinta años que señala el artículo 1.963 en relación con el 1.930-1 del Código Civil , o sea, el de la prescripción (en este caso «usucapió») extraordinaria.

Sexto

Y siguiendo con el examen de la cuestión, a fin de completar los temas planteados, ha de entrarse en el del momento en que deba iniciarse la computación del señalado plazo, que cual apuntan los motivos ha de ser el de la escritura pública de donación otorgada por don Isidro el 23 de agosto de 1925 a su hijo don Antonio . Con base en los presupuestos de hecho expuestos en el primer fundamento de esta sentencia y los argumentos expresados en el apartado «Tercero» del tercer considerando de la misma, dado que nos hallamos a presencia de unos derechos legitimarios, aun siguiendo la idea que señala el recurrente es lo cierto que: a) El momento de que ha de partirse para iniciar el cómputo del plazo de la «usucapió» por él pretendida es siempre el mismo, el del fallecimiento del causante-donante, lo que le sitúa en el 1 de febrero de 1962; b) Al no existir la buena fe exigida por el Código Civil para que referido plazo sea el de los diez años, como se pretende en el recurso, sino el extraordinario de treinta años, es evidente que dado lo hasta ahora expuesto, el mismo no había transcurrido al ejercitarse la acción por parte del actor-recurrido.

Séptimo

Por último y en lo que al motivo tercero se refiere, su estimación resulta imposible dado que además de ser la referencia contenida en el primer considerando de la sentencia de Primera Instancia al artículo 146 de la Compilación de Derecho Especial de Cataluña , como en el mismo se indica, a título meramente indicativo, es evidente que aun cuando aceptados por el Tribunal «a quo» los fundamentos de aquélla, no han podido serlo en lo que a dicho precepto se refiere, entre otras razones, porque además de que en la Compilación de Derecho Especial de Baleares no aparece regulada la prescripción en ninguna de sus manifestaciones (extintiva y adquisitiva), en su Disposición Final Segunda se señala como fuente primaria en defecto de normas compiladas específicas, el Código Civil, sin alusión alguna a la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, por lo cual al ser dicho Código y no la indicada Compilación de Cataluña el Derecho aplicable, el motivo decae ante la ausencia de norma en que apoyar la infracción.

Octavo

Se produce así la desestimación del recurso, con las consecuencias para tales casos establecidas en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Esteban contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica.- Gumersindo Burgos.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente enestas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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