STS, 9 de Julio de 1988

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1988:5341
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 582.- Sentencia de 9 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Requisitos. Prescripción: Interrupción por la presentación de

demanda en solicitud de beneficio de justicia gratuita. Culpa extracontractual: Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 533, 4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.968, 1.969 y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: No se produce quebrantamiento de forma cuando emplazada una persona con posibles defectos en el emplazamiento, compareció y actuó adecuadamente representada en el correspondiente procedimiento.

La prescripción se interrumpe por consecuencia de presentación de demanda en solicitud de beneficio de justicia gratuita. Se produce culpa extracontractual cuando se aprecia existencia de suficiente culpa o negligencia, resultado dañoso y nexo causal entre aquélla y éste.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1." Instancia n.° 1 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Ferrocarriles de Vía Estrecha, Feve» y don Gonzalo , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido del Letrado don Jaime Suan Morey; siendo parte recurrida doña Gabriela , como representante de su hijo menor don Jose Ramón , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Rómulo, en representación de doña Gabriela , en nombre de su hijo menor Jose Ramón , formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Palma de Mallorca n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Gonzalo y «Feve» sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, en virtud de la cual se condene solidariamente a don Gonzalo y a la empresa estatal «Feve» al pago de la suma de 6.000.000 de ptas. a la actora, con imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Gonzalo y la entidad «Feve», compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis S. Pascual por la 2.a, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia solicitando la absolución de su representada no dando lugar a las pretensiones de la actora. No habiendo comparecido el demandado señor Gonzalo fue declarado en rebeldía. Que celebrada la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró sin avenencia. Unidos a los autoslas pruebas practicadas, las partes evacuaron el trámite previsto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y una vez presentado, se acordó por providencia de 24 de marzo de 1986, que los autos quedaran en mesa para sentencia. El señor Juez de 1 .a Instancia de Palma n.° 1 dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones de prescripción y falta de personalidad en la demandada, invocadas por la representación de "Feve" demandada juntamente con don Gonzalo , éste en situación procesal de rebeldía, por la representación de doña Gabriela como representante legal de su hijo, menor de edad, Jose Ramón , debo estimar y estimo en parte, desestimándola en otra, la demanda interpuesta condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la actora, la suma de 3.000.000 de ptas. entendiendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de la demandada «Feve, Ferrocarriles de Vía Estrecha», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad «Ferrocarriles de Vía Estrecha, Feve» contra la sentencia de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo y se confirma dicha sentencia.

Tercero

El día 26 de enero de 1987, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de la entidad «FEVE, Ferrocarriles de Vía Estrecha», ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del párrafo 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, toda vez que no se ha respetado el párrafo 4.° del art. 533 de la LEC , habiéndose reconocido personalidad a quien no la tiene. En la sentencia recurrida, se olvida el tenor del art. 2 y concordantes de la LEC en los que como requisito previo al proceso, se exige que quien sea demandado, tenga la personalidd que se le atribuye, tal como exige el párrafo 4.º del art. 533 de la LEC , infringiéndose consecuentemente también el art. 1.° de la LEC . Segundo. Al amparo del párrafo quinto del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del referido motivo 5.º del art. 1.692 de la LEC por no aplicarse debidamente el art. 1.969 del Código Civil en relación con los arts. 1.968 y 1.902 y concordantes del Código Civil . Tercero. Al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la LEC en cuanto que el fallo infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al caso, toda vez que se aplica indebidamente el art. 1.902 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa. La sentencia recurrida, aplica indebidamente el art. 1.902 del Código Civil al igual que la Jurisprudencia que la interpreta. Por el mismo Procurador, señor García San Miguel, con fecha 26 de enero de 1987, en nombre y representación de don Gonzalo ha interpuesto recurso de casación contra la misma sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la LEC en cuanto que el fallo infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al caso, toda vez que se aplica indebidamente el art. 1.902 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa. La sentencia recurrida, aplicada indebidamente el art. 1.902 del Código Civil al igual que la jurisprudencia que la interpreta.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 1 de julio de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes fácticos del presente recurso de casación, son de destacar los siguientes: que sobre las 17 horas del día 7 de abril de 1982, circulaba por la vía férrea Palma-Inca el tren de la empresa «Ferrocarriles de Vía Estrecha», en anagrama «Feve», cuya máquina, de matrícula n.° 2006, era conducida por don Gonzalo , maquinista al servicio de dicha empresa; que circulando a la velocidad aproximada de 30 de kilómetros por hora y en ocasión de llegar a la altura del punto kilométrico 0,800 de la indicada vía férrea, constituido por un tramo recto y de perfecta visibilidad, sito en zona edificada y desprovisto de vallas protectoras, aunque sí existían algunos metros antes, el tren atropello al menor Jose Ramón , de 7 años de edad, que se encontraba jugando a bolas en aquel lugar; y que a consecuencia del accidente, el referido menor sufrió determinadas lesiones, habiéndole quedado una deformidad consistente en una hemiplejía derecha con afectación de extremidades, dificultad global en la deambulación en un 80 por 100 y a la movilidad y funcionamiento del brazo derecho en un 90 por 100.

Segundo

Doña Gabriela , en calidad de madre del menor accidentado, promovió en el Juzgado de Primera Instancia n.° uno de Palma de Mallorca, juicio declarativo de menor cuantía contra el maquinista y la empresa referenciada, en reclamación de la cantidad de seis millones de pesetas como indemnización por las secuelas quedadas a su hijo, cuya demanda fue estimada parcialmente por el Juzgado, en sentencia de 9 de mayo de 1986, al condenarse a los demandados a abonar solidariamente a la actora, la suma de tres millones de ptas., que fue confirmada por la dictada, en 10 de diciembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , y contra esta segunda sentencia se interpusieron recursos de casación por la entidad «Feve» y por el señor Gonzalo , el primero, a través de tres motivos a tenor de los ordinales 3.° y 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el segundo, mediante un solo motivo por el ordinal 5.° del expresado precepto.

Tercero

iniciando el estudio de los recursos, con el formalizado por «Ferrocarriles de Vía Estrecha», su primer motivo se ampara en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y. garantías procesales», al no respetarse el art. 533.4.a de la precitada Ley e infringirse los artículos 1 y 2 de la misma , habiéndose reconocido personalidad a quien no la tiene. En síntesis, la argumentación del recurrente se centra en que en la demanda, en su encabezamiento, se atribuye a la empresa estatal «Feve» una Jefatura Provincial en Palma de Mallorca, con domicilio social en la Plaza de España, cuando el domicilio radica en Madrid, en las oficinas de su dirección. Con independencia de estarse haciendo supuesto de la cuestión, el motivo carece de viabilidad, pues aun siendo ciertos los particulares relativos a la inexistencia de Jefaturas Provinciales en la entidad demandada y a la tenencia en Madrid de su domicilio social, no lo es menos que el emplazamiento verificado en el facilitado en Palma de Mallorca por la actora, produjo los pertinentes efectos y consecuencias, en cuanto que compareció y actuó en el Procedimiento un Procurador, en nombre y representación de aquella entidad, cuyo poder le había sido otorgado por don Lázaro , que interviene en representación de «Ferrocarriles de Vía Estrecha» y actúa como Presidente del Consejo de Administración de la misma, razón por la cual, el defecto procesal alegado se caracteriza por su absoluta intrascendencia y no puede originar las infracciones alegadas, especialmente, cuando no se produjo ninguna indefensión.

Cuarto

El segundo de los motivos se acoge al ordinal 5.° para denunciar la infracción del art. 1.969 del Código Civil, por no aplicarse debidamente, en relación con los artículos 1.968 y 1.902 y concordantes de dicho texto legal , por entender el recurrente que cuando la contraparte ejercitó su acción, ya había transcurrido el plazo de un año con que contaba para realizarlo, habida cuenta de producirse la notificación de la sentencia firme penal en 12 de diciembre de 1983 y de no ser de aplicación al transporte ferroviario el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. Aun cuando el art. 6 del Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, por el que se reglamenta el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, no parece que permita aplicar al tren la consideración de vehículo de motor, en el caso concreto de que se trata no es posible olvidar que el Juzgado el auto (título ejecutivo) prevenido en el art. 10 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobatorio del Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , notificándose tal resolución a la madre del menor perjudicado en 21 de mayo de 1984, cuyo acto significó, necesariamente, para la parte interesada la terminación de la vía penal y, a la vez, la iniciación del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción civil ( artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil ), y dado que la demanda en solicitud del beneficio de justicia gratuita se presentó el 11 de mayo de 1985, es claro que la mentada acción no cabe estimarla prescrita, ya que el instituto de la prescripción quedó interrumpido por aquella demanda cuya presentación llevaba implícito el uso de la acción civil ante los Tribunales ( art. 1.973 del texto civil ), sin que sea obstáculo al respecto la tesis del recurrente acerca de ser «irrelevante a los efectos del cómputo del referido plazo prescriptivo la fecha de interposición de la demanda de pobreza, por cuanto, según la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pobreza y demanda principal pueden seguirse simultáneamente y sin interferencias la una respecto a la otra». Así pues, todo lo dicho determina el perecimiento del motivo, en el que, también, se ha hecho supuesto de la cuestión.

Quinto

El tercer motivo, último formulado, del recurso que se está estudiando, se refugia, asimismo, en el ordinal 5.° del rituario art. 1.692, para invocar la infracción, por aplicación indebida, del art. 1.902 del Código Civil y de su jurisprudencia interpretativa, argumentándose, a lo largo de su desarrollo, no haber existido en el conductor del tren, ni una imprudencia levísima, ni una ligerísima omisión de norma alguna de cautela, precaución o previsión, que pueda subsumir los hechos en el precitado 1.902. En atención a que la aplicación de dicho precepto se encuentra condicionada a un quehacer culposo o negligente y a la racional previsibilidad de un eventual resultado dañoso, es evidente que la concurrencia de esos presupuestos deviene de la valoración que se desprenda de los hechos y circunstancias estimados, probados, siendo de tener en cuenta respecto a los señalados en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, que no han sido impugnados por vía casacional adecuada. Pues bien, atendidas las características del tramo en que seprodujo el atropello del menor: zona edificada y desprovista, desde unos metros antes, de vallas protectoras, es innegable que ello impelía, por sí solo, la nítida representación de una eventualidad peligrosa, lo que obligaba al conductor del tren a circular por el tramo desprotegido con una extrema atención y prudencia, que implicaba acomodar la velocidad de la máquina a la que su oficio y experiencia le aconsejase como la adecuda para poder detenerla en el espacio de pocos metros que exigiese cualquier evento, sobre todo, cuando la rectitud y perfecta visibilidad del tramo, concedía la posibilidad de avistar el peligro con cierta antelación; por ello, la velocidad de marcha de 30 km., aproximadamente, aunque moderada en un plano teórico, no resultó la oportuna y conveniente en el caso concreto de autos. Lo así expuesto, lleva a apreciar en el conductor implicado la existencia de la suficiente culpa o negligencia en orden a incluir su conducta en el ámbito de aplicación del meritado art. 1.902, lo que unido al daño originado y al nexo causal entre una y otro, determina, en definitiva, la claudicación del motivo analizado, siendo irrelevante al respecto la alegación del recurrente de imputar al Ayuntamiento la tarea de instalar las vallas de protección.

Sexto

Pasando a estudiar el recurso interpuesto por don Gonzalo , el mismo aduce un único motivo apoyado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil , aplicado indebidamente, al igual que la jurisprudencia que la interpreta. El desarrollo argumental de este motivo viene a ser una práctica reproducción del tercero del recurso correspondiente a la entidad «Feve», por lo cual y para evitar repeticiones innecesarias, se reitera lo razonado en el precedente fundamento en orden a la desestimación del motivo del presente recurso, que no precisa de ninguna otra consideración.

Séptimo

La improcedencia de los motivos de los respectivos recursos de casación formalizados por la entidad «Ferrocarriles de Vía Estrecha» y don Gonzalo , lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar a los mismos, la imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por «Ferrocarriles de Vía Estrecha, FEVE» y don Gonzalo , contra la sentencia que, en fecha 10 de diciembre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y tollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

13 sentencias
  • SAP Madrid 20/2005, 28 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 28, 2005
    ...mayo de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 19 de septiembre de 1.985, 17 de marzo de 1.986, 25 de marzo de 1.987, 26 de octubre de 1.987, 9 de julio de 1.988, 20 de octubre de 1.988 y 26 de noviembre de 1.988-, especialmente cuando se postulaba directamente ante los Tribunales por medio de deman......
  • STS 1071/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 22, 2007
    ...de una parte, la jurisprudencia viene aceptando (desde la STS de 23 de junio de 1892, que cita la de 9 de julio de 1975,como las SSTS de 9 de julio de 1988, 7 de febrero de 1991, etc) el efecto interruptivo de la solicitud del beneficio de pobreza, cuando no hay aún una verdadera interpelac......
  • AAP Almería 46/2008, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • May 20, 2008
    ...al perjudicado el auto ejecutivo (STS 13 diciembre 1993, 5 octubre 1993, 5 julio 1993, 3 febrero 1993, 18 julio 1991, 14 mayo 1990, 9 julio 1988, 16 junio 1986, 31 enero 1986, 30 noviembre 1985, 6 junio 1984, 13 abril 1984, 29 marzo 1982, 17 marzo 1982, 23 noviembre 1981, 5 noviembre 1981, ......
  • SAP Baleares 328/2007, 10 de Julio de 2007
    • España
    • July 10, 2007
    ...de barrera). En tal caso el Tribunal Supremo no siempre atribuye la responsabilidad en exclusiva a la víctima (SSTS 8 de mayo de 1995, 9 de julio de 1988, 15 de diciembre de 1984 y 2 de diciembre de 2002 ) y estima como causa eficiente el que la víctima se interfiera en la trayectoria del t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR