STS, 12 de Julio de 1988

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1988:5459
Fecha de Resolución12 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.199.-Sentencia de 12 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Período de prueba. Extinción del contrato de trabajo al

término del período. Abuso de derecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 7.2 C.C.; artículo 14.3 E .T.

JURISPRUDENCIA CITADA: 17-1-85.

DOCTRINA: Ha existido solución de continuidad entre la prestación durante cuatro años por el actor

de sus servicios de medico residente, con la contratación para un período de prueba de seis

meses, sin que el hechr» de que coincida el período de prueba con la duración del contrato

constituya abuso de derecho.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Servicio Vasco de la Salud -Osakidatza-, representado por el Procurador señor don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado designado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Vizcaya, de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis , dictada en autos seguidos por demanda de don Alfredo , contra dicho recurrente, y Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco, sobre despido. Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido don Alfredo , representado por el Procurador señor don Federico J. Olivares Santiago y defendido por el Letrado don Félix Otaola Urieta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Alfredo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número dos de Vizcaya, contra Servicio Vasco de la Salud -Osakidatza- y Eusko Jaurlaritza-Gobier-no Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia mediante la cual se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, condenándose a la demandada a readmitir al actor en su originario puesto de trabajo, en forma inmediata, así como a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuyo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestaspor las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Alfredo , en materia de despido, contra Servicio Vasco de la Salud - Osakidatza- y Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco, debo declarar y declaro la nulidad del mismo, condenando al empleador a readmitir al actor en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que don Alfredo celebró contrato temporal, al amparo del Real Decreto 1989/81, el 14 de marzo de 1986 con el Director General de Osakidetza, como Director del Hospital Psiquiátrico de Zaldibar, para desempeñar su profesión de Médico Psiquiatra, con un período de prueba de seis meses, e igual tiempo de duración del contrato, esto es del 15 de marzo de 1986 al 14 de septiembre de 1986, siendo el salario del actor, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias de 276.976 pesetas mensuales. 2.° Que el actor, con anterioridad, y durante c] período comprendido entre el 1 de marzo de 1982 y 28 de febrero de 1986, estuvo en virtud de contratos sucesivos, para la formación de posgraduados, como médico interno de la Diputación Foral de Vizcaya, hasta que fue transferido al Gobierno Vasco el 5 de marzo de 1985. 3.º Que con fecha de 13 de mayo de 1985, y de salida del Servicio Vasco de Salud de 20 de mayo, se remite al actor carta, resolviendo el contrato, al poder hacerlo dentro del período de prueba, y con efectos al 20 del mismo mes. 4.° Que el actor no habiendo recibido la carta de despido al haberse trasladado de residencia, le fue comunicado el hecho por el Director del Hospital el 2 de junio de 1986, recogiendo la carta en esta fecha, que se hallaba en poder de una señora que le cuidaba el piso, y que la había recibido a finales de mayo. 5.° Que el actor no ostenta cualidad de Delegado de Personal, o miembro del Comité de Empresa. 6° Que ha sido agotada la vía previa administrativa».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Amparado en el artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 se interpone el presente Recurso de Casación por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Servicio Vasco de la Salud -Osakidatza- formaliza el presente recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara nulo el despido del actor, a través de un solo motivo, que ampara en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que subdivide en dos apartados que constituyen otros tantos motivos, en los que respectivamente denuncia la aplicación indebida del artículo 7.2 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 143.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

El primer apartado del motivo merece ser acogido, pues conforme una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala es difícil presumir la existencia de abuso de derecho por parte de una Entidad Gestora de la Seguridad Social, si bien pueden cometer irregularidades susceptibles de ser sancionadas administrativamente. Irregularidad que en el presente caso no se da, ya que ha existido solución de continuidad entre la prestación durante cuatro años por el actor de sus servicios de médico residente, con la contratación para un período de prueba de seis meses, en el que la empleadora tiene en cuenta los conocimientos profesionales del contratado, trato con los enfermos y con el personal sanitario y todos aquellos factores que le hacen apto para ocupar un puesto en la plantilla del Centro y sin que el hecho de que coincida el período de prueba con la duración del contrato constituya abuso de derecho según lo tiene expuesto la doctrina de la Sentencia de la Sala de 17 de enero de 1985.

Tercero

El segundo apartado del motivo merece una igual favorable acogida, al no haberse ejercitado por la Entidad demandada el derecho contenido en el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores en forma fraudulenta o antisocial, sino que dio por extinguido el contrato por estarle ello permitido.

Cuarto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, por lo que conforme dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede casar y anular la sentencia recurrida, desestimando la demanda, declarar resuelto el contrato y absolver a la demandada.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la representación del Servicio Vasco de la Salud -Osakidatza-, contra la sentencia pronunciada por el Magistrado de Trabajo número dos de Vizcaya, de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis , en proceso iniciado por la demanda interpuesta por don Alfredo , contra el recurrente, sobre despido. La casamos y anulamos, declaramos resuelto el contrato que unia a ambas partes, desestimamos la demanda y absolvemos de ella a la demandada. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García .Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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