STS, 6 de Julio de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:5235
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 796.-Sentencia de 6 de julio de 1988

PONENTE: Exento. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Legitimación. Falta de acuerdo

corporativo relativo a la interposición del recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: A la vista de los artículos insertos en el poder del Procurador postulante no puede

afirmarse que el genuino órgano de gestión de la entidad actora, haya traspasado al llamado

representante legal la facultad de decidir cuándo y frente a qué clase de actos administrativos haya

de entablarse el litigio.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Confederación de Asociaciones de Padres de Alumnos «CEAPA», representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre Real Decreto 2376/85 de 18 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de órgano de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional , publicado en el B.O.E. de 27 de diciembre de 1985.

Antecedentes de hecho

Primero

La Confederación Española de Padres de Alumnos «CEAPA», interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador don Antonio Rueda Bautista, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, sustancialmente expuso como hecho: 1.º Por el Decreto de 18 de diciembre de 1985, publicado en el B.O.E. del 27 del mismo mes y año, se promulgó el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, importante disposición general dictada en desarrollo de la Ley Orgánica del derecho de la Educación de 3 de julio de 1985 (LODE) en lo referido, sobre todo, al Título III de dicha Ley , es decir, a aspectos tan trascendentales como la organización y funcionamiento de los centros públicos de E.G.B., bachillerato y formación profesional; 2.° En fecha 27 de enero de 1986 mi representada, ante las nulas audiencias y estimación por la Administración de los criterios sostenidos por la Confederación de Asociaciones de Padres de Alumnos que represento en relación con la materia, traducidas en lagunas y errores de inspiración, concepto y legalidad que, a su juicio, proliferan en el Texto reglamentario aprobado, interpuso el procedente recurso potestativo de reposiciónque autoriza nuestro ordenamiento jurídico, limitando sus pretensiones a la declaración de nulidad de los artículos 2, 27 y 39 del Reglamento de referencia ; 3.° Comprobados que la Administración pública, al teórico servicio de los ciudadanos, no se iba siquiera a dignar responder nuestro escrito de recurso, nos vimos precisados a interponer el presente recurso contencioso-administrativo cuya demanda hoy formalizamos no sin dejar expresa constancia de que seguimos esperando una contestación expresa de la Administración, cuyo silencio deploramos; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, acogiendo en un todo las pretensiones ejercitadas, declare la nulidad y consiguiente anulación de los arts. 2, 27 y 39 del Reglamento educativo de referencia que quedarán sin efecto alguno, con expresa imposición de costas a la Administración demandada y cuanto, además, proceda en justicia que pido en Madrid, a 28 de mayo de 1987.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso articulado de contrario por aplicación de lo dispuesto en el art. 82.b de la Ley de la Jurisdicción o subsidiariamente y en todo caso se lleve a cabo su desestimación con expresa confirmación en todas sus partes del Real Decreto impugnado.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y de contestación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día seis de julio de 1988.

Visto siendo Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es obligado comenzar por el motivo de inadmisibilidad del recurso esgrimido en primer lugar por la representación de la Administración del Estado basado en el art. 82.b) y siguientes de la misma y a este respecto conviene sentar los siguientes extremos: A) El Procurador señor Rueda Bautista comparece con poder otorgado por la «representación legal» de la Confederación actora doña Eva que bajo la fe del notario que autoriza la escritura se hallaba en ejercicio indefinido de esa condición en los términos que señalan los arts. 12, 20 y 25 de los estatutos de la CEAPA; B) El último de los artículos citados transcritos en la comparecencia del poder se lee que dicha Confederación «tendrá un representante legal debidamente apoderado, a fin de suscribir los documentos públicos y privados y demás documentación que la Asamblea o el Secretariado acuerden o sea necesario para el desarrollo de la Confederación de Asociaciones de Padres de Alumnos "CEAPA"»; C) No se acompaña documento alguno acreditativo del presente recurso; D) El art. 20 establece que el Secretariado es el órgano de gestión y representación de la CEAPA...

Segundo

El problema planteado por el Letrado del Estado es el de la insuficiencia del poder basada en que la otorgante no ha acreditado el acuerdo de la Asamblea o del Secretariado de la CEAPA que justificare la decisión de la Confederación de entablar el presente recurso. Pues bien, a la vista de los artículos insertos en el Poder del Procurador postulante no puede afirmarse que el órgano genuino de gestión y representación de la CEAPA haya traspasado al llamado «representante legal» la facultad de decidir cuándo y frente qué clases de actos administrativos haya de entablarse litigio, porque conforme al art. 25 sólo se autoriza el representante legal para suscribir los documentos que acuerdan la Asamblea o el Secretariado, de modo que conforme al texto literal del mismo, el otorgamiento de poder a procuradores debería ir precedido de tales acuerdos, aunque, claro es, si el Secretariado o la Asamblea hubiera tomado la decisión de entablar recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2376/85 del 18 de diciembre , la suscripción del poder a procuradores estaría amparada por la expresión «o sea necesario».

Tercero

No cabe duda por tanto que el titular de la acción impugnatoria que en el presente recurso se pretendía ejercitar no era el llamado «representante legal», que en rigor es configurado como ejecutor de lo que acuerden la Asamblea o el Secretariado en caso de que sea necesario redactar documentos públicos o privados para dar efecto a tales acuerdos. No es cierto que el acuerdo del Secretariado de nombrar representante legal de doña Eva deba entenderse de modo que exceda a los «efectos señalados en el art. 25 de los Estatutos a los que se refiere expresamente el punto 1.° del apartado de la legitimación de la escritura del poder general para pleitos.

Por otra parte si el Secretariado hubiera querido ampliar los fines de suscripción de documentos, delegando en la representante legal todas las funciones de gestión y representación que le corresponden, y en particular la de tomar iniciativas sin consultarlo, en el planteamiento de todos los procesos que pudiera estimar útiles dicha representante, sería dudosa la validez de tal delegación a la vista del texto estatutario.En cualquier caso lo único que hace constar el fedatario es que el cargo que se confiere a doña Eva es a los efectos del art. 25 de los Estatutos».

Cuarto

Tampoco cabe admitir que la legitimación de la representante legal haya sido reconocida por la Administración ya que el escrito de reposición, por cierto encabezado y suscrito por doña Concepción y no por la otra otorgante del poder obrante en autos no fue examinado y resuelto por el Consejo de Ministros. Para terminar, nada hubiera sido más fácil que, una vez formulada en la contestación la alegación de inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimación de la otorgante del poder y consecuente insuficiencia de éste, se aportará a los autos el documento que se echaba de menos, ya porque constara en el acuerdo del Secretariado de 1.° de noviembre de 1986 la delegación de la iniciativa para el planteamiento de recursos contencioso-administrativos o de otros litigios, ya mediante la ratificación posterior de la interposición del presente, que podría haber subsanado la omisión inicial en virtud del principio «pro actione».

Quinto

Por todo lo anterior procede acoger el motivo de inadmisibilidad alegado por el Letrado del Estado sin entrar a examinar el fondo del litigio y sin apreciar méritos que aconsejen la imposición de costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Rueda Bautista que dice actuar en nombre y representación de la Confederación de Asociaciones de Padres de Alumnos (CEAPA) en petición de que se declare la nulidad y consiguiente anulación de los arts. 2, 27 y 39 del R.D. 2.376/1985 de 18 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Órganos de Gobierno de los Centros de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional . No se hace expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados. Certifico. Firmado y rubricado, Joaquín Vidal Moreno.

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