STS, 3 de Julio de 1988

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1988:10356
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 464.-Sentencia de 3 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: «Legitimado ad processum» y «legitimado ad causam». Poder: Eficacia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.732 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de junio de 1909, 10 de febrero de 1915, 5 de julio de

1926, 5 de marzo de 1935 y 4 de febrero de 1976.

DOCTRINA: La «legitimatio ad processum» hace referencia a aquellas cualidades que condicionan

la válida comparecencia de las partes en el proceso y la «legitimado ad causam» considera la

atribución del derecho a un determinado titular.

La validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de representante de la

correspondiente entidad jurídica, sin que obste que aquél hubiese cesado en el cargo.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por « DIRECCION000 », representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistido del Letrado don Ignacio Alvarez Buylla Fernández y como recurridos, personados don Jose Pablo y don Luis Francisco , representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y asistidos del Letrado, don Ramón Chávez González, y como recurridos no personados don Pedro Miguel , don Andrés , doña Lorenza , don Claudio y don Enrique .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Vigil García, en nombre de la « DIRECCION000 » (anteriormente llamada DIRECCION001 de Gijón), y en nombre de don Enrique , como comunero de dicha Comunidad y como Presidente de la misma, y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia del n.° 2 de los de Oviedo, se dedujo demanda de menor cuantía contra las siguientes personas: don Jose Pablo , don Luis Francisco , don Pedro Miguel y su esposa doña Paloma , don Andrés y su esposa doña Lorenza , don Claudio , contra todos los presuntos y desconocidos copropietarios de los departamentos que luego se dirán y que puedan estar interesados en la titularidad de los mismos, sobre reclamación de cantidad por impago de cuotas para contribución de los gastos comunes del edificio, y en cuya demanda,después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados a abonar a la Comunidad actora, la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y dos mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas, junto con sus intereses legales, o en otro caso, y subsidiariamente, que se les condene a abonar los gastos comunes del edificio por la titularidad de los tres predios que se citan en la demanda de los años 1978 a 1983, ambos inclusive, y en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, y todo con costas a los citados demandados.

Segundo

El Procurador don Luis Martínez Fernández, en nombre de los demandados don Pedro Miguel y doña Dolores y de don Andrés , se contestó a la demanda negando la personalidad procesal que se le atribuye, ya que las dependencias del inmueble, sótano, bajo y planta primera, con abstracción de las superficies reservadas a los promotores, pertenecen, exclusivamente, a los codemandados don Luis Francisco y don Jose Pablo . Después de invocar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y, en cualquier supuesto, porque estos demandados que no tienen ningún derecho de propiedad sobre las referidas dependencias no pueden tener tampoco ningún derecho de propiedad sobre las mismas, no pueden tener tampoco ninguna obligación, con costas a la parte actora.

Tercero

El Procurador don José Manuel Bernardo Alvarez en nombre de los demandados don Luis Francisco , y de don Jose Pablo , se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando la excepción de falta de legitimación activa por parte de la Comunidad demandante, y en todo caso falta de acción para postular como hace, por ser acreedor, no la propia Comunidad, sino sus integrantes, que han satisfecho los gastos, con un incremento de sus cuotas de participación; y aunque el señor Enrique , actúa en este litigio como comunero el poder por él otorgado al Procurador, lo es únicamente en representación de la Comunidad y no a título singular; la de falta de litisconsorcio pasivo necesario al estar mal constituida la relación jurídico-procesal puesto que la demanda omite toda referencia a las esposas de sus mandantes. Terminó suplicando se dictase sentencia absolviendo a estos demandados, con costas a la demandante.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia

n.° 2 de los de Oviedo, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1985 , estimando la demanda y condenando a los demandados don Jose Pablo y don Luis Francisco , a que por mitad o en la proporción que acrediten ostentar la titularidad de los inmuebles litigiosos, abonen a la comunidad actora la cantidad de

3.432.483 pesetas, con más sus intereses legales, y al pago de la totalidad de las costas causadas, absolviendo al resto de los demandados.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de los demandados don Luis Francisco y don Jose Pablo y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1986 , revocando la del Juzgado y estimando la excepción de falta de legitimación «ad processum» de la Comunidad de Propietarios y don Enrique , sin decisión de fondo de la acción deducida en la demanda, con costas de primera instancia a los actores y sin expresa imposición de las del recurso.

Sexto

El Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre de la « DIRECCION000 », ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primero. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 533-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 1-4.° del Código Civil , así como reiterada jurisprudencia que recoge el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio aplicable también a la legitimación activa, en el sentido de que ningún demandado puede negar la legitimación «ad processum» o la personalidad de la parte actora, cuando previamente se la tiene reconocida lo mismo en juicio que fuera de él. Tercero. Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 533 de la citada Ley Procesal Civil , y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimidad de la Comunidad de Propietarios de propiedad horizontal, y sobre la representación en juicio del Presidente. Cuarto. Infracción, de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción igualmente del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que el Presidente es copropietario de la ComunidadHorizontal y de reiterada jurisprudencia que dice que el Presidente que actúa en nombre de la Comunidad actúa tambien como propietario en su defecto, estableciendo también que cualquier copropietario está facultado para comparecer en juicio y apoderar a Procuradores en nombre de la Comunidad para litigar sobre temas que interesan ala Comunidad de la que forman parte.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 24 de mayo pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro motivos en que se apoya el presente recurso tienden a evidenciar la carencia de fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto aprecia falta de legitimación «ad processum» de la « DIRECCION000 », demandante y ahora recurrente. A tal fin se formula el primer motivo al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, con base en los documentos que se expresan; el segundo, amparado en el n.° 5 de dicho artículo, por infracción de los artículos 533, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1, 4.° del Código Civil , así como reiterada jurisprudencia que recoge el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos; el tercero, también al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley Procesal Civil , así como el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y el cuarto, con base también en el n.° 5 del mismo artículo 1.692, por infracción igualmente del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y reiterada doctrina jurisprudencial a que se hace referencia.

Segundo

En cuanto al primero de dichos motivos su estimación surge de que, efectivamente y como en el mismo se indica, el Procurador de los Tribunales don Luis Vigil García, formuló la demanda rectora del juicio de que este recurso dimana actuando en nombre y representación de la entidad demandante, ahora recurrente, « DIRECCION000 », de Oviedo, con base en poder a su nombre otorgado por don Enrique , en ejercicio del cargo que entonces desempeñaba de Presidente de dicha Comunidad, en virtud de nombramiento acordado en sesión ordinaria de Asamblea de Propietarios celebrada el 11 de marzo de 1983, con la concesión de amplias facultades para otorgar los correspondientes poderes a Procuradores de los Tribunales, contratar los servicios de Letrados y llevar a efecto cuantas acciones judiciales fueren precisas hasta conseguir el cobro total de las deudas a que se alude, lo que viene corroborado por actas notariales referentes a tal acuerdo, de las que además se evidencia la cualidad de propietario y miembro de la mencionada Comunidad del precitado don Enrique , aspectos que asimismo se revelan implícitamente reconocidos por el demandado, ahora recurrido, don Jose Pablo , interviniente en el acta documentada obrante al folio 7 de los autos, en las Diligencias preliminares de juicio número 15/84, del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Oviedo y acto de conciliación celebrado antes de promoverse el pleito en cuestión. Aspectos fácticos que, además reconoce la sentencia recurrida al estimar que el referido poder ha sido conferido válidamente en virtud de acuerdo comunitario y cuando el señor Enrique ostentaba la condición de Presidente de la Comunidad.

Tercero

Los aspectos fácticos expuestos en el precedente Fundamento de Derecho conduce a la acogida de los motivos segundo y tercero, tanto porque la « DIRECCION000 » tiene las cualidades necesarias para comparecer enjuicio y acredita el carácter con que reclama (cual exige el artículo 533-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuanto por el carácter representativo que de esa entidad tenía su Presidente. Si ciertamente dentro de la distinción establecida por la doctrina clásica entre «legitimatio ad processum» y «legitimatio ad causam», con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular (referencia al sujeto del derecho deducido en el juicio), es de señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quienes son las partes de un proceso concreto, que es lo que acontece en el presente caso, en que esa determinación viene producida en la litis, en lo que se contrae a la Comunidad demandante y ahora recurrente, al actuar el Procurador don Ignacio Corujo Pita accionando en su nombre como consecuencia de la escritura de poder otorgada, con facultades al respecto, por el entonces Presidente de la repetida Comunidad, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea obstáculo a lo dicho que cuando se planteó la demanda en cuestión ya no fuese Presidente de la referida Comunidad el poderdante don Enrique , aunque sí mantuviera en vigor el poder por éste conferido en su día ejerciendo realmente tal cargo, dado que, comotiene declarado desde muy antiguo esta Sala en sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1909, 10 de febrero de 1915, 5 de julio de 1926, 5 de marzo de 1935, 4 de febrero de 1976, etcétera, la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la correspondiente entidad jurídica, sin que obste que aquél hubiese cesado en el cargo. En consecuencia, el Procurador Apoderado continúa con personalidad bastante aunque cambien los directivos de la entidad, siempre que el poder no le haya sido revocado, circunstancia no producida en el presente caso, dado que el mandato sólo se acaba, por su revocación, por renuncia del mandatario y por muerte, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario, según preceptúa el artículo 1.732 del Código Civil , habiendo quedado suprimida por Ley de 31 de marzo de 1984 la anterior referencia del precepto a la pena de interdicción civil. Y claro es que a causa de la actividad representativa del Presidente de la Comunidad conferida por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , el poder otorgado por el Presidente a efectos de actividad judicial de la Comunidad jurídicamente ha sido conferido por ésta, entidad o persona jurídica que, asentada en una ficción, ha de valerse de personas físicas que actúen y operen en su nombre y representación en el tráfico jurídico.

Cuarto

La estimación de los tres primeros motivos del recurso, íntimamente ligados entre sí, excusa del examen del cuarto y último. Y estimando el recurso procede el examen y decisión de la cuestión de fondo planteada, confirmando al efecto, salvo en lo relativo a las costas, y por sus propios fundamentos en lo que se refiere a los demandados, hoy recurridos, el Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado n.° 2 de Oviedo de 13 de diciembre de 1985, que condenó a don Jose Pablo y don Luis Francisco , demandados y hoy recurridos, a que por mitad o en la proporción que acrediten ostentar de titularidad de los inmuebles litigiosos abonen a la Comunidad de Propietarios la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y dos mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas (3.432.483 ptas.) más los correspondientes intereses legales. Todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo abonar cada parte las suyas en lo que concierne a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de la DIRECCION000 », contra la sentencia que, con fecha de 10 de junio de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , cuya sentencia casamos y anulamos, la que a su vez revocó la del Juzgado al estimar erróneamente la falta de legitimación «ad processum» de la Comunidad litigante; y declarada la dicha legitimación de la misma, y resolviendo sobre el fondo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado n.° 2 de Oviedo de 13 de diciembre de 1985 , condenando a los demandados y hoy recurridos don Jose Pablo y don Luis Francisco a que abonen por mitad o en la proporción que acrediten ostentar de titularidad en los inmuebles litigiosos la cantidad de 3.432.483 pesetas (tres millones cuatrocientas treinta y dos mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas) más los intereses legales desde la fecha de la sentencia del Juzgado. Sin declaración expresa respecto de las costas de ambas instancias y debiendo abonar por mitad las del presente recurso, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando; audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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