STS, 12 de Julio de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:15318
Fecha de Resolución12 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.197.-Sentencia de 12 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y Sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo: Despido nulo. Faltas imputadas inexistentes. Fraude de Ley. Empresas ficticias.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 6.4 CC . art. 24 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: 5-1-68,19-5-69,12-11-74,6-5-81,9-2-87, 3-3-87 y 8-10-87.

DOCTRINA: La creación de las sociedades es mera ficción que, por perseguir una finalidad distinta y prohibida por la Ley, ha de

considerarse fraudulenta conforme al artículo 6.4 del Código Civil , determinando la afección de ambas sociedades a las

responsabilidades que puedan derivarse de la relación laboral.

No se ha dejado de respetar la presunción establecida en el artículo 24 de la Constitución pues el Magistrado ha analizado las

diversas pruebas y de ellas ha llegado al convencimiento de los hechos que sienta como acreditados. Hay que buscar la realidad

auténtica más allá de los formalismos jurídicos, con los que se evita pueda pesar sobre el trabajador contratado el oneroso deber

de indagación de interioridades negociables subyacentes que para nada le atañen y, que por supuesto, suelen ser muy difíciles

de descubrir, y ello, en aras de la seguridad jurídica y del principio de que quien crea una apariencia verosímil está obligado

frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia como realidad, a fin de no fomentar la posible' aparición de empresas

ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos.En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos ante esta Sala los presentes autos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado a nombre de "Evangelio Hermanos, S.A.", representada y defendida por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendida por Letrado don José Fernando Merino Merchán; contra la sentencia dictada con fecha de 27 de octubre de 1986 por la Magistratura de Trabajo de Logroño, en autos sobre despido promovidos por doña Estela , doña Guadalupe , doña Lina , doña Milagros , don Héctor , doña Virginia , don Ángel Daniel , doña Almudena , don Serafin , doña Catalina , don, Fermín , doña Flora , doña Marina , doña Sofía , don Miguel Ángel , don Silvio , doña Antonieta , don Gabriel , doña Eva , doña Mercedes , doña María Rosa , doña Diana y doña Maribel , contra la sociedad recurrente, contra "Amador Evangelio e Hijos S.A.", contra Rafael , contra María , contra Everardo , contra María Rosario , contra don Pedro Antonio , contra don Sergio , contra don Gabino , contra el Fondo de Garantía Salarial y los Interventores Judiciales de la Suspensión de Pagos de, las demandadas, don Constantino y señor Andrés . Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, doña Estela y los veintidós actores antes reseñados, representados por la Procuradora doña María Esther López Arquero y defendidos por el Letrado don Carlos Pucci Menéndez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo de Logroño, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando sentencia por la que se condene a la parte demandada a readmitirlos en sus puestos de trabajo, considerando nulo el despido de que han sido objeto o en todo caso improcedente.

Segundo

Admitidas a trámite la demandas, tuvo lugar el acto del juicio en el queja parte actora se ratificó en las mismas oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 26 de octubre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimando las demandas acumuladas, planteadas por doña Estela , doña Guadalupe , doña Lina , doña Milagros , don Héctor , doña Virginia , don Ángel Daniel , doña Almudena , don Serafin , doña Catalina , don Fermín , doña Flora , doña Marina , doña Sofía , don Miguel Ángel , don Silvio , doña Antonieta , don Gabriel , doña Eva , doña Mercedes , doña María Rosa , doña Diana y doña Maribel , contra las demandadas Empresas "Amador Evangelio e Hijos, S.A.", "Evangelio Hermanos, S.A.", Rafael , doña María , Everardo , María Rosario , Pedro Antonio , Sergio , Gabino , Fondo de Garantía Salarial y los Interventores Judiciales de la Suspensión de Pagos de las empresas demandadas, declaro nulo el despido de dichos actores y condeno a las demandadas, empresas, "Evangelio Hermanos, S.A." y "Amador Evangelio e Hijos, S.A." solidariamente a que readmitan en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la readmisión; se absuelve de las demandas al restos de los demandados, don Rafael , doña María , don Everardo , don Sergio , don Gabino , Fondo de Garantía Salarial, e Interventores Judiciales de la Suspensión de Pagos de las Empresas".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero. La demandada, "Evangelio Hermanos, S.A.", se constituyó, por escritura pública el 2 de octubre de 1976, figurando en calidad de únicos socios don Eugenio y sus dos hijos, don Domingo y don Rafael , éste demandado en la presente demanda; a dicha Sociedad aportó don Eugenio , y sus dos hijos, como de su propiedad, los locales sitos en la calle Calvo Sotelo, números 2 y 10, en donde están ubicados los negocios denominados "Evans" y "Topa#c", más él local sito en la calle Vara del Rey, número 11, en donde está ubicado el negocio denominado "Santana", y el local sito en la calle General Mola (conocida por "Portales"), en su número 67, en donde está ubicado el negoció denominado "La Ideal", negocios todos dedicados a la venta de prendas de confección, prestando los actores sus servicios en los centros de trabajo, "Evans", "Topa#c" y "La Ideal", haciéndolo los actores con las categorías, antigüedades y retribuciones que figuran en las hojas de salarios y figurando de alta en plantilla y Seguridad Social, excepto las actoras, doña Diana y doña Maribel , que no figuraban de alta, pese a realizar labores en los locales de uno de los negocios, como modistas, con horario sólo de mañana y sábado todo el día, haciendo arreglos en las prendas vendidas, percibiendo cada una de ellas una retribución mensual fija de 28.290 ptas globales. Segundo. El mismo día, 2 de octubre de 1976, ya citado, se constituyó la sociedad demandada, "Amador Evangelio e Hijos, S.A.", formada por el propio don Eugenio y sus dos hijos, don Domingo y don Rafael , aportando el padre a dicha Sociedad, el negocio denominado "Santana», que ha venido funcionando con independencia social y bajo la titularidad de don Eugenio , siendo la aportación de los hijos, exclusivamente dineraria,continuando tales negocios, pese a la aportación y haber fallecido, el 6 de septiembre de 1977, don Eugenio

, a nombre de este último en las hojas salariales de los trabajadores. Tercero. El objeto de ambas Sociedades, era prácticamente el mismo, dedicándose específicamente a la compraventa de tejidos, prendas confeccionadas, calzados, marroquinería, artículos de piel, etcétera, aunque los negocios tenían como finalidad exclusiva la venta de prendas confeccionadas, constando la existencia de contratos de arrendamientos de los locales aportados a "Evangelio Hermanos, S.A." a "Amador Evangelio e Hijos, S.A.", para la explotación de negocios de "Evans", "Topa#c" y "La Ideal", contratos suscritos el 27 de abril de 1984, con efectos a partir del 1 de enero de 1985. Cuarto. Los demandados individuales, don Rafael , doña María y sus hijos: don Sergio , don Everardo , doña María Rosario , don Pedro Antonio y don Gabino , no figuran en condición de Empresarios y sí únicamente tomo socios de aquellas sociedades descritas, don Rafael y como Viuda e Hijos. del otro socio, don Domingo , fallecido el 4 de octubre de 1982, no figurando los actores con vinculación alguna laboral con el establecimiento denominado "Santana" que continúa abierto con su personal propio. Quinto. El pasado día 1 de agosto de 1986, los actores al tratar de incorporarse a su jornada de trabajo en los centros "Evans", "Topa#c" y "La Ideal", se encontraron cerrados los establecimientos, entregándoseles por el Letrado de la Sociedad, señor Peche, un escrito con la documentación del expediente de regulación de empleo, que iba a iniciar ante la Dirección Provincial de Trabajo, solicitando la escisión de todos, los contratos laborales de la plantilla junto con una carta en la que se les concedía licencia laboral hasta la conclusión del expediente, respondiendo los trabajadores negándose a ello hasta estudiar toda la documentación, previa la apertura del negocio, a lo que accedió en principio el Letrado, pero que no fue cumplido encontrándose los actores cerrados los centros de trabajo definitivamente. Sexto. El siguiente 6 de agosto, los actores plantearon demanda de Conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC.) representados por el Letrado don Juan José Irastorza Aldasoro, según poder notarial otorgado ante el Notario, don José Javier del Río Chavarri, con números de protocolo 1.130 y 1.142. Séptimo. En los días siguientes, aparecieron en las paredes y lunas de los establecimientos, diversas pintadas contra el cierre y reclamando la readmisión de los trabajadores, sin que consten los actores. Octavo. Celebrando el Acto de Conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC.) el 21 de agosto, el representante de las Sociedades demandadas, hizo entrega a los actores de escritos notificándoles el despido acusándoles de manifestaciones inexactas vertidas en los establecimientos, y pintadas con frases ofensivas en las paredes de los mismos. Noveno. A la vista del nuevo despido, y la falta de avenencia en el acto de conciliación, los actores presentaron demanda judicial los días 29 de agosto y 8 de septiembre.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la recurrente, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del

n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL .), por error de hecho en la apreciación de las pruebas. II. Al amparo del nº 5 del art. 167 de la Ley Adjetiva, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, III . Al amparo del número 167 del Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la pruebas que derivan de certificaciones y otros documentos públicos que obran en autos.

IV. Al amparo del art. 167-5.° de la Ley Procedimental , por error de hecho, en la apreciación de las pruebas. V. Al amparo del n. 5 del artículo 167 del Texto Procesal, por error de Hecho, en la apreciación de las pruebas. VI Al amparo del numero 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de Ley, en el concepto de su aplicación indebida al caso de autos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 5 de julio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estimatoria de las demandas acumuladas, planteadas por los actores, que declaró nulo el despido de los mismos, condenando a las empresas demandadas "Evangelio Hermanos, S.A.", y "Amador Evangelio e Hijos, S.A." solidariamente, a que los readmitiera en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir..., es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la Sociedad "Evangelio Hermanos, S.A.", con base en seis motivos de impugnación, los cinco primeros al amparo del n.° 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, pretendiendo el primero la supresión del último párrafo del apartado segundo de la relación probatoria, que dice: "...continuando tales negocios, pese a la aportación y haber fallecido el 26 de octubre de 1977, don Eugenio , a nombre de este último en las hojas salariales de los trabajadores" para lo que invoca que las hojas incorporadas a los autos a los folios 905 a 921, crean confusionismo y lo que tiene trascendencia para denotar la dependencia empresarial de los trabajadores demandantes, son las certificaciones expedidas por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de La Rioja; en el segundo, para que tras la supresión del párrafo final, antes referido, se añada el siguiente texto: "a esta empresa se incorporaron los trabajadores dependientes de la empresa individual de don Eugenio ennúmero de quince y, en años sucesivos se fueron incorporando los otros seis actores, así como las dos trabajadoras doña Diana y doña Maribel , citadas en el párrafo primero, en el concepto de modistas autónomas"; invocando para ello acta de Inspección de Trabajo de 18 de septiembre de 1986 (folio 483), actas de la Inspección de Trabajo de la propia fecha (fs. 485-490) y certificaciones de la Tesorería Territorial expresadas en el motivo que antecede; en el tercero, para que se suprima el texto completo del apartado tercero de los declarados probados y se sustituya por el siguiente: "El objeto social de la Empresa "Amador, Evangelio e Hijos, S.A." era el de la compra-venta de tejidos, prendas confeccionadas, calzados, marroquinería, artículos de piel», si bien se dedicaba principalmente a la venta de prendas confeccionadas, constando la existencia de contratos de arrendamientos de los locales aportados a la Empresa "Evangelio Hermanos, S.A.", para la explotación de los negocios "Evans", "Topa#c" y "La Ideal", suscrito el 27 de abril de 1984, con efectos desde el 1 de enero de 1985. El objeto social de esta última empresa era el de "compra-venta de inmuebles, arrendamiento y otras actividades inmobiliarias", citando para acreditar la sustitución, la fotocopia simple de la escritura de constitución de la Empresa "Amador Evangelio e Hijos, S.A." (folios 616-655); las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la Empresa expresada ante la Delegación de Hacienda desde 1976 (ff. 694-896), en las que declara como actividad la venta: de vestido y tocado, calzado de lujo y bisutería ordinaria; la escritura de constitución de "Evangelio Hermanos S.A.", que al fin social de compra-venta de tejidos (folio 497) añade el de "compra-venta de inmuebles, rústicos y urbanos" alegándose que su actividad exclusiva resulta ser en la realidad la puramente inmobiliaria, según se acredita por las declaraciones ante la Delegación de Hacienda por el Impuesto de Sociedades (fs. 951-1.079) y, la aplicación del impuesto sobre el valor añadido que corresponden al impuesto trimestral de la renta en la que tiene alquilados los tres locales de negocio a "Amador Evangelio de Hijos, S.A." (fs. 943-949), y aunque, tras el fallecimiento de don Eugenio , los accionistas estaban unidos por relaciones de parentesco, las relaciones eran muy tirantes entre ellos (fs. 574-581 y 657-674); en el cuarto, se interesa se deshaga la ambigüedad, según alega, que resulta del relato probatorio en su apartado quinto, y se exprese:. "entregándoseles por el Letrado señor Peche, de la Empresa "Amador Evangelio e Hijos, S.A.", un escrito con la documentación del expediente de regulación de empleo que tal Empresa iba a iniciar ante...", para lo que se invoca el folio 51 y, en el quinto para que con base en el acto de conciliación celebrado el día 21 de agosto de 1986, quede depurado en su significación el texto del apartado octavo de los probados, sustituyendo en él la frase "el representante de las sociedades demandadas" por la de "el representante de "Amador Evangelio e Hijos, S.A.".

Segundo

Los motivos antes referidos devienen improsperables, ya que no puede olvidarse que corresponde al Juzgador de Instancia la facultad -deber de apreciación la prueba practicada, sin más limitaciones que las de atenerse a las reglas de la sana crítica-, y si contra dicha valoración conjunta cabe invocar el error de hecho, éste, para ser viable, requiere que los documentos invocados en su acreditación lo revelen por sí mismos sin necesidad de tener que acudir a suposiciones, hipótesis o conjeturas más o menos lógicas o razonables, requiriendo además que aun siendo, cierto, sea trascendente y relevante para el fallo alterando el signo de su parte dispositiva, circunstancias no concurrentes en los alegados como lo: demuestra la serie de deducciones que tiene que verificar la parte recurrente en su tendencia de sustituir por su criterio subjetivo e interesado el objetivo imparcial del Magistrado "a quo", que como indica el Ministerio Fiscal en una sentencia pormenorizada y minuciosa, ha analizado todas y cada una de las pruebas obrantes,en autos, formando tras el detallado análisis de las mismas su propio criterio según las reglas del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llevándole a recoger que el objeto de las Sociedades "Amador Evangelio e Hijos, S.A." y "Evangelio Hermanos, S.A.", era prácticamente el mismo y lo que pretende la parte que ha recurrido, es deslindar, dividir y separar las responsabilidades de una y otra para llegar a la conclusión de que precisamente la solvente no tiene responsabilidad alguna.

Tercero

El motivo sexto de la impugnación se formula al amparo del n.° l.° del artículo 167 de la ley de Procedimiento Laboral , alegándose textualmente que se hace por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida al caso de autos, sin indicar precepto infringido, más como en el desarrollo del mismo se alude al artículo 6.° 4 del Código Civil , ha de entenderse se refiere a éste, resultando improsperable en atención a que: a) de los hechos declarados probados, se desprende que "Evangelio Hermanos, S.A.", se constituyó por escritura pública de 2 de octubre de 1976, figurando en calidad de únicos socios don Eugenio y sus dos hijos don Domingo y don Rafael y, la Sociedad "Amador Evangelio e Hijos, S.A.", también por escritura pública de la propia fecha, figurando como integrantes de la misma los propios socios, siendo el objeto social prácticamente el mismo -ordinales 1.°, 2.° y 3.° de la declaración fáctica de la resolución recurrida-; b) dicha declaración fáctica determina haya de considerarse lógica y razonablemente la conclusión a que llega el Juzgador de Instancia, en el fundamento de su resolución, cuando afirma, que tanto la creación de las sociedades como el contrato de arrendamiento, han de considerarse mera ficción que por perseguir una finalidad distinta y prohibida por la Ley, han de considerarse fraudulentos conforme al artículo 6.° 4 del Código Civil , determinando la afección de ambas sociedades a las responsabilidades que puedan derivarse de la relación laboral; c) no existe despido procedente motivado por las declaraciones, pintadas e inutilizaciones de candados que se quieren atribuir a los actores, al no existir pruebas de ser elloslos autores de tales conductas, en todo caso, posteriores al impedimento puesto por la empresa para que los trabajadores pudieran acceder a su lugar y puesto de trabajo; d) no se ha dejado de respetar la presunción establecida en el artículo 24 de nuestra Constitución, pues el Magistrado ha analizado las diversas pruebas y de ellas ha llegado al convencimiento de los hechos que sienta como acreditados; y e) esta Sala tiene declarado que "cuando diversas sociedades convergen en un fin común, aunque por razones prácticas de operatividad mantengan cada una su personalidad jurídica propia ha de entenderse que la realidad muestra una empresa nacida del agolpamiento de aquellas y, cómo consecuencia se impone el principio de solidaridad que descansa fundamentalmente en el de la realidad, consistente en buscar dicha realidad auténtica más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, con lo que se evita puede pesar sobre el productor contratado el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que para nada le atañen y, que por supuesto, suelen ser muy difíciles de descubrir, y ello, en aras de la seguridad jurídica y del principio de que quien crea una apariencia verosímil está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia como realidad, a fin de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidades dejando a los trabajadores indefensos"- SS. 5 de enero de 1968, 19 de mayo de 1969,12 de noviembre de 1974, 6 de mayo de 1981, 9 de febrero, 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 , entre otras-.

Cuarto

Al no prosperar ninguno de los motivos de impugnación, se impone la desestimación del recurso como también es opinión del Ministerio Fiscal, desestimación con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Evangelio Hermanos, S.A.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño, de fecha de 27 de octubre de 1986 , en autos sobre despido seguidos a instancia de doña Estela y otros veintidós más contra la referida empresa recurrente y demás demandados que se reseñan en el encabezamiento de esta resolución. Decretamos la pérdida de la consignación y del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino ilegal procedente; y condenamos a dicha recurrente al pago de los honorarios de las partes recurridas personadas en la cuantía que, en su caso, se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez. José Moreno Moreno.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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