STS, 12 de Julio de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:15317
Fecha de Resolución12 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.196-Sentencia de 12 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y Sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo: Despido procedente. Falta de buena fe o abuso de confianza. Concurrencia desleal.

Principios constitucionales de libertad de empresa y deber y derecho al trabajo. Recurso de casación por infracción de Ley: error

de derecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5 LPL . artículo 5, 21 y 54.2.d) ET . artículo 35 y 38 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: 7-11-79, 20-6-83, 25-10-83 y 2-7-85.

DOCTRINA: La conducta del actor, que participa como socio fundador y apoderado de una sociedad cuya finalidad es similar y

análoga a la de la empresa en que venía prestando sus servicios, debe calificarse de desleal, configurando la transgresión de la

buena fe contractual y abuso de confianza a que se refiere el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando la

concurrencia desleal no requiere que de ella se derive un perjuicio real, bastando que sea potencial, por lo que debe aplicarse la

presunción "iuris tantum" de que todo trabajo en actividad análoga e idéntica produce perjuicio.

El error de derecho, para poder ser apreciado, requiere de la existencia de una regla valorativa de prueba que se imponga a la

libre apreciación del Juzgador que por éste haya sido desconocida, o vulnerada.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos ante esta Sala los presentes actos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado a nombre de "Tecnatom, S.A." representada y defendida por el Letrado don Carlos Molero Manglano, contra la sentencia dictada con fecha de 23 de diciembre por la Magistratura de Trabajo n.° 18 de Madrid, que conoció de la demanda de despido, en autos promovido por don Evaristo contra la Sociedad recurrente; habiendo comparecido ante esta sala en concepto de recurrido el citado don Evaristorepresentado y defendido por el Letrado don José Garrido Palacios.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Evaristo formuló demanda ante la Magistratura n.° 18 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido de que ha sido objeto por parte de la Empresa demandada, condenándose a la misma, a su inmediata readmisión en su puesto de trabajo, o en su caso, se declare improcedente el mismo, condenándose a la Empresa al abono de la indemnización legal que proceda, y en todo caso, en cualquiera de dichas resoluciones, se condene a la Empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 23 de diciembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Magistrado que suscribe, ha decidido: Estimar la demanda formulada por don Evaristo contra la empresa "Tecnatom, S.A.", declarar improcedente el despido del actor y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor o el abono de la indemnización de 6.485.341 pts., entendiéndose que de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, debiendo la demandada satisfacer al actor los salarios dejados de percibir desde el día 23 de septiembre hasta la notificación de esta sentencia".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Don Evaristo ha venido trabajando al servicio de la empresa "Tecnatom, S.A." desde el 1 de octubre de 1974 con la categoría profesional de titulado superior y un salario de 361.191 pts., mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras y 310.593 pts., sin tal inclusión. 2. La Empresa "Tecnatom, S.A." tiene por objeto social "el estudio, fomento y desarrollo de la energía nuclear en España en todas sus formas, manifestaciones y aplicaciones industriales", incluyéndose como contenido de ese objeto "cuantos actos y operaciones se consideren conducentes a la consecución del fin propuesto y entre ellos...cualquier objeto de lícito comercio... o, cualquier actividad industrial legítima que, a juicio de los órganos de gobierno de la sociedad, guarde relación con la finalidad última de aquélla y pueda resultar de interés llevar a la práctica en determinados momentos para contribuir al mejor servicio de los objetivos que la sociedad se propone» (Art. 3 de sus Estatutos). 3. "Tecnatom, S.A." realiza su actividad esencial en el ámbito de las centrales eléctricas de energía nuclear y de centrales eléctricas de combustibles fósiles. En ese ámbito fundamental "Tecnatom, S.A." realiza dos tipos de actividades, según sus propios folletos de propaganda: didácticas y de técnicas especiales. En cuanto a la didácticas, su función es la de adiestrar al personal de explotación de las centrales de energía eléctrica, así como la de prestar asistencia técnica en la planificación de los mismos. Y en cuanto a su actividad de técnicas especiales consiste en inspecciones preoperacionales y en servicio de las centrales, lo que incluye la programación, ejecución, evaluación e informe de las diferentes inspecciones, pruebas y ensayos que se han de realizar antes de la prueba en marcha y durante las paradas para la recarga, de centrales nucleares y convencionales. 4. El actor como empleado de "Tecnatom, S.A." ha participado en múltiples Simposiums internacionales, al final de los cuales evacuaba una memoria para su empresa. 5. En la ejecución de sus trabajos "Tecnatom, S.A." se vale de técnicos del nivel 1 y 2, en una nivelación americana que llega al nivel 3. 6. Por escrituras públicas de 13 de junio de 1986 se constituyó la Sociedad Anónima "Logicam, S.A." que fue inscrita en el Registro Mercantil el 30 de agosto de 1986, siendo socio fundador de la misma, con otras cuatro personas más, don Evaristo obrando unida a los autos, certificación de la hoja de inscripción, (doc. 12 de la empresa) que se da aquí por reproducida, siendo el objeto social de la sociedad, según el art. 3 de sus estatutos el siguiente: "La sociedad tiene por objeto: el asesoramiento, consultoría, investigación y estudios, en toda su amplitud, y en particular todos los que tengan relación con la tecnología, la calidad y el control, y cualquiera otra actividad de lícito comercio relacionada o conexa con las anteriores"; 7. Don Evaristo fue nombrado apoderado de "Logicam, S.A." por escritura de 13 de junio de 1986, que fue inscrita como segunda inscripción en la hoja de la sociedad, contenida en la certificación referida en el ordinal anterior, inscripción que se da aquí por reproducida. 8. La sociedad "Logicam, S.A." tiene actualmente su domicilio en el de la empresa "Tecal" en Játiva 7. 9. La Sociedad "Logicam, S.A." elaboró un proyecto de propaganda del que obra unido a los autos un ejemplar como documento n.° 13 de la demandada, que se da por reproducido. 10. "Logicam, S.A." no consta que hubiera realizado actividad alguna de su producción hasta la fecha del despido del actor. 11, No consta que el actor haya realizado ninguna concreta actividad respecto a clientes de "Tecnatom, S.A." paradesviarles a "Logicam, S.A." 12. El día 23 de septiembre pasado hacia las 11 de la mañana el actor fue llamado al despacho del Director de la Empresa "Tecnatom, S.A." quien le interrogó sobre su participación en la empresa "Logicam, S.A." reconociéndosela el actor, respondiéndole el Director referido que eso era una competencia desleal, que podía ser incluso objeto de una querella, y defendiendo el- actor - que, a su juicio, no existía tal competencia desleal, decidiéndose sin embargo el despido del actor, que le fue notificado por carta entregada después de la referida entrevista, carta que obra unida a los autos, y sé da por reproducida por remisión. 13. Se ha intentado entre las partes la conciliación ante el IMAC.

.Quinto: Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la demandada se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I, Al amparo del

n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que obran a los folios 53 y 56 de los Autos. II. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la Ley Adjetiva , por error de hecho en la apreciación del documento n.° 13 de la demandada obrante, a, los folios 144 y 145 del ramo de prueba. III Al amparo del n.º 5 del, art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de la prueba documental n.° 6 de la demandada, obrante al folio 105 del ramo, consistente en carta de despido. IV. Al amparo del n.° 1 del art. 167 por aplicación indebida del art. 21.1 de la ley de Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980. V. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley Adjetiva por violación por inaplicación de la doctrina legal sentada por la Sala, entre otras, en las Sentencias del 27 de diciembre de 1965, 4 de junio de 1965, 2 de julio de 1985 7 de febrero de 1967 y 13 de noviembre de 1983. VI. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Ritos por aplicación indebida del art. 54.2.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIL Al amparo del n.° 1 del, art., 167 de la Ley Procesal por aplicación indebida del art. 38 de la Constitución Española. Y VIII. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley Procesal por aplicación indebida del art. 35 de la Constitución Española.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para él Fallo, que ha tenido lugar el 5 de julio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que estimando la demanda que por despido promovió el actor, declaró el mismo improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad demandada, en cuyo motivo inicial de impugnación formalizado al amparo del nº 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que obran a los folios 53 y 56 de las actuaciones, para que con base en ellas el hecho 5.° de los probados, en lugar del texto con que aparece sea redactado en le sentido de, "que en la ejecución de sus trabajos Tecnatom se vale de técnicos de niveles 1, 2 y 3, al igual que Logicam, la empresa constituida por el actor tras la obtención por éste de dicho nivel cuando prestaba servicios a Tecnatom" y, que como consecuencia de ello, en el hecho 4.° de la declaración probatoria se consigue que "el actor, como empleado de Tecnatom y a costa de ésta, ha participado en múltiples simposios internacionales por su cualificación técnica, lo que le permitía obtener importante información sobre ayudas a las empresas de los fondos de investigación de los que hubiera podido aprovecharse Logicam"; motivo que debe acogerse respecto de la modificación del ordinal 5.° de la narración fáctica, puesto que los documentos invocados revelan por si mismos sin contradicción alguna el error que se dice padecido, más sin que se extienda dicho acogimiento a lo que se pretende consignar en el

4.° dado que no se invoca documento alguno en su acreditación sino presunciones, y el error de hecho para ser viable requiere de documentos o pericias que lo acrediten, sin necesidad de tener que acudir a interpretaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas o razonables.

Segundo

El segundo motivo impugnatorio se formula por el mismo cauce procesal que el anterior y, a su vez critica a la sentencia recurrida de error de hecho en la apreciación del documento n.°.13 de la demandada obrante a los folios 144 y 145 del ramo de prueba, pretendiendo que el hecho 9.° de los probados, señale que "la sociedad Logicam editó unas hojas publicitarias, cuyo grado de difusión no consta, en las que se ofertan trabajos y funciones coincidentes con las que lleva a cabo Tecnatom, donde consta el actor como consejero delegado y donde figuran teléfonos coincidentes con los registrados desde la central telefónica de Tecnatom, además de prometerse una experiencia profesional de veinte años en cada uno de sus miembros, una amplia base documental y una red de colaboradores, en España y en el extranjero" cuando es obvio que la experiencia de tales años, la base documental y la red de colaboradores solo ha podido obtenerse a partir de Tecnatom; motivo no susceptible de favorable acogida, puesto que el documento n.° 13 en que se apoya, aparece recogido en el ordinal 9.° de la declaración probatoria, al darlo por reproducido, por lo que la consignación de lo que se pretende, sustancialmente ya está establecido en el mismo, careciendo por tanto de trascendencia a los efectos modificativos de la parte dispositiva cualquiera que sea su signo de la resolución recurrida.

Tercero

Por el mismo cauce procesal de los anteriores, en el tercer motivo de los de impugnación, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba documental n.° 6 de la demandada, obrante al folio 105 de su ramo de prueba y consistente en su carta de despido, motivo carente de viabilidad, puesto que el error de derecho para poder ser apreciado, requiere de la existencia de una regla valorativa de prueba que se imponga a la libre apreciación del Juzgador y, que por éste haya sido desconocida o vulnerada y, ninguna se alega.

Cuarto

Los motivos cuarto, quinto y sexto de impugnación, formulados por la vía procesal del n.° 1.º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , que por su conexión han de, ser analizados conjuntamente, sucesivamente denuncian aplicación indebida del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , violación de la doctrina legal sentada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 4 de junio y 27 de diciembre de 1965, 7 de febrero de 1967, 13 de noviembre de 1983 y 2 de julio de 1985 , y aplicación indebida (sic) del artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores ,; fundamentándoles en que la cuestión básica constitutiva del despido no es como indica el Magistrado de Instancia si se ha dado o no una concurrencia desleal prohibida por el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , sino la de analizar si constituye o no transgresión de la buena fe contractual, constituir una empresa sin conocimiento ni autorización de aquélla donde se está trabajando, a la luz de las previsiones, legales y jurisprudenciales que sobre la, mala fe o abuso puedan existir en nuestro ordenamiento, por lo que se da injustificada prevalencia al examen del artículo 21 sobre el que realmente debiera haber primado el 54 del Estatuto , o si se prefiere el 5 de la misma Ley, que también acredita con toda claridad la diferencia entre la obligación de buena fe. a que se refiere su letra a) y la obligación de no concurrencia a lo que lo hace su letra d); motivos que deben acogerse, pues si de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se desprende, que el actor que venía trabajando para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1974, participando como empleado de la misma en múltiples simposiums internacionales, pasa a formar parte, sin consentimiento ni autorización de aquélla, de la sociedad "Logicam, S.A.", que se constituyó por escritura pública de 13 de junio de 1986, en la que aparece como socio fundador, siendo nombrado apoderado de la misma, teniendo esta sociedad una finalidad similar o análoga a la de aquella en la que venía prestando sus: Servicios, y que se instala y ejerce sus actividades en la misma localidad donde radica su centro de trabajo, no cabe duda que dicha conducta debe calificarse de desleal, configurando la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza a que se refiere el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando la concurrencia desleal no requiere que de ella se derive un perjuicio real, bastando que sea potencial, por lo que debe aplicarse la presunción "iuris tantum" de que todo trabajo en actividad análoga e idéntica produce perjuicio; así resulta; entre otras, de las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1970,20 de junio y 25 de octubre de 1983 y 2 de julio de 1985 .

Quinto

Los motivos séptimo y octavo de los de impugnación, instrumentados por adecuado cauce procesal, critican la sentencia recurrida, respectivamente por aplicación indebida de los artículos 38 y 35 de nuestra Constitución, y los mismos también deben acogerse, puesto que "la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y el deber y el derecho al trabajo deben ejercitarse respetando los derechos ajenos y conforme a las reglas de buena fe, principios que se conculcan, cuando se funda --caso de autos--una empresa tendente a competir con aquélla a la que se presta los servicios con anterioridad", se sigue verificándolo, y se; percibe el salario cuando dicha fundación se verifica aprovechando los conocimientos y experiencias adquiridos en ésta.

Sexto

Al prosperar los motivos que se indican en los fundamentos precedentes, se impone, de conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con los efectos prevenidos en el artículo 175 de la Ley, Procesal Laboral y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta propia resolución debe decidirse la cuestión debatida, que por derivación de los razonamientos que anteceden y a virtud de lo establecido en los artículos 54.2 d) y 55 3 del Estatuto de los Trabajadores , ha de verificarse en el sentido de desestimar la demanda por resultar justificada la causa de despido, resultando, por tanto, éste procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad Conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto en nombre y representación de "Tecnatom, S.A." contra la sentencia dictada con fecha de 23 de diciembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo n.° 18 de las de esta capital, la que casamos y anulamos, desestimando la demanda por despido promovida por don Evaristo contra la entidad recurrente por resultar el mismo procedente, devolviéndose a la referida sociedad la consignación y el depósito constituidos para poder recurrir.Devuélvanse los autos da la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Marzo de 1999
    • España
    • 9 March 1999
    ...de los articulos 1.2, 50.1b y 56.1 del ET y de la jurisprudencia representada por las sentencias del T.S. de 6-5-1.981, 8-11-1.987, 12-7-1.988, y 29-12-1.994 Dado que resulta previo el ánalisis de la existencia de la causa alegada como base de la extinción del vínculo contractual, y con ind......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR