STS 1090/1993, 15 de Noviembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1658/1991
Número de Resolución1090/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Granada, sobre declaración de derechos, cuyo recuso fue interpuesto por DON Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata, y asistido del Letrado Don Antonio Agúndes Fernández, en el que es recurrida la Compañía Mercantil "INONSA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, y asistida por el Letrado Don Juan Miguel Guerrero Morales, habiendo sido parte DOÑA Leticia , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada, fueron vistos los autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos a instancia de la Entidad Mercantil "Inonsa, S.A.", contra Don Federico y contra Doña Leticia , sobre declaración de derechos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... a) Se condene al demandado Don Federico a que otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa de la parte indivisa, en nuda propiedad, de la cual es propietario, respecto de la finca denominada " FINCA000 ", sito en Almuñecar (Granada), la cual transmitió en documento privado de compraventa de fecha 18 de Junio de 1.985 a su representada Inonsa, S.A..- b) Se condene igualmente a la demandada Doña Leticia , a que otorgue escritura pública de compraventa del usufructo que ostenta sobre la parte indivisa perteneciente a su hijo Don Federico , en nuda propiedad, respecto a la FINCA000 ".- c) Alternativamente y para el caso de que estimada la demanda íntegramente y los demandados no se avinieran a proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa solicitada, por el Juzgado se supla la voluntad rebelde de los demandados procediéndose a otorgar dicha escritura pública de oficio por el mismo.- d) Sean condenados los demandados al pago de las costas del presente procedimiento por su mala fe y temeridad".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Don Federico , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y de forma implícita, formuló reconvención, para terminar suplicando al Juzgado que se desestimase totalmente la demanda con los siguientes pronunciamientos: "...1º) Declarar nulo el contrato de 18 de Junio de 1.985 por falta de elementos esenciales en el contrato de compraventa.- 2º) Declarar subsidiariamente la no obligación de escriturar la sexta parte de la nuda propiedad proindiviso de la finca denominada FINCA000 de Almuñecar (Granada), propiedad de Don Federico , a favor de la Entidad Mercantil Inonsa, S.A.- 3º) Declarar subsidiariamente que en su caso no es descontable del precio de la nuda propiedad proindiviso, el precio del usufructo de Doña Leticia .- 4º) Declarar que no es similar la escritura de compraventa que pretendía Inonsa que otorgase Don Federico con el contenido del contrato de echa 18 de Junio de 1.985, por el quedicen se vendió la finca de FINCA000 en Almuñecar (Granada).- 5º) Declarar la diferencia del precio existente por la sexta parte de la nuda propiedad proindiviso, que querían hacer figurar en la escritura, del precio real que figuraba en el contrato antes citado de fecha 18 de Junio de 1.985. Finalmente, solicitar se declare la condena de la Entidad demandante y se le obligue al pago de las costas del presente procedimiento por su mala fe y temeridad".

Por la representación de Doña Leticia se presentó escrito, en el que se allanó a la demanda en base a cuantas alegaciones exponía, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tener a mi representada por allanada a la demanda, a fin de que en su día previa la tramitación legal procedente, se dicte sentencia, en la que, al estimar dicha demanda en lo referente a mi mandante, no se le impongan las costas del procedimiento a tenor del artículo 523.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

De la reconvención formulada por la representación del demandado Sr. Federico , se dió traslado a la actora a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera, haciéndolo en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar con la súplica de que se dictara sentencia condenatoria con cuantos prounciamientos interesaba, siéndole expresamente impuestas las costas del procedimiento a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Alameda Ureña, en representación de la Entidad Mercantil Inonsa, S.A., así como parte, la demanda reconvencional planteada por el Procurador Don Fabio Sánchez Oliveros, en representación del demandado Don Federico , debo condenar y condeno a Don Federico a que otorgue a la actora la correspondiente escritura pública de compraventa de la parte indivisa, en nuda propiedad, de la cual es propietario, respecto de la finca denominada " FINCA000 ", sita en Almuñecar (Granada), la cual transmitió en documento privado de compraventa de fecha 18 de Junio de 1.985, sin hacerse descuento del referido precio, el del usufructo de Doña Leticia , condenando, igualmente, a ésta a otorgar a la actora escritura pública de compraventa del usufructo que ostenta sobre la parte indivisa perteneciente a un hijo de Don Federico en nuda propiedad, respecto a la finca, " FINCA000 ", procediéndose, en caso de que no se aviniera a ello, de oficio, desestimando las demás pretensiones mantenidas en la demanda reconvencional, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por Don Federico contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, a que este Rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo al recurrente las costas causadas en la sustanciación del mismo".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Don Federico , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas de los artículos 1.445, 1.446 y 1.447 en relación con las de los 1.261 y 1.256, y de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.928, 23 de Noviembre de 1.976, 19 de Octubre de 1.984 y 22 de Noviembre de 1.986, que debiendo haber sido aplicadas no se aplicaron".

Segundo

"Al amparo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1.256 del Código Civil y Sentencia de 13 de Abril de 1.982, que debiendo haber sido aplicado no lo fué".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo

1.253 del Código Civil y de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo fechas 29 de Octubre de

1.965, 14 de Febrero de 1.974, 30 de Diciembre de 1.976, 5 de Octubre de 1.984 y 16 de Octubre de 1.987, que debiendo haber sido aplicadas no lo fueron".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TRES DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil INONSA, S.A. se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en cuyo suplico solicitaba: "a) Se condene al demandado Don Federico a que otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa, de la parte indivisa, en nuda propiedad, de la cual es propietario, respecto de la finca denominada " FINCA000 ", sita en Almuñecar (Granada), la cual transmitió en documento privado de compraventa de fecha 18 de Junio de 1.985 a mi representada "INONSA, S.A."; b) Se condene igualmente a la demandada Doña Leticia , a que otorgue escritura pública de compraventa del usufructo que ostenta sobre la parte indivisa perteneciente a su hijo Don Federico , en nuda propiedad, respecto de la FINCA000 ". El demandado Don Federico se opuso a la demanda y, de forma implícita, formuló reconvención, solicitando del Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda y con los siguientes pronunciamientos: "Primero.- Declarar nulo el contrato de 18 de Julio de 1.985 por falta de elementos esenciales en el contrato de compraventa.

Segundo

Declarar subsidiariamente la no obligación de escriturar la sexta parte de la nuda propiedad proindiviso de la finca denominada FINCA000 de Almuñecar (Granada) propiedad de Don Federico , a favor de la entidad mercantil INONSA, S.A.

Tercero

Declarar subsidiariamente que en su caso no es descontable del precio de la nuda propiedad proindiviso, el precio del usufructo de Doña Leticia .

Cuarto

Declarar que no es similar la escritura de compraventa que pretendía INONSA que otorgase Don Federico con el contenido del contrato de fecha 18 de Junio de 1.985 por el que dicen se vendió la finca de FINCA000 en Almuñecar (Granada). Quinto.- Declarar la diferencia del precio existente por la sexta parte de la nuda propiedad proindiviso, que querían hacer figurar en la escritura, del precio real que figuraba en el contrato antes citado de fecha 18 de Junio de 1.985". La demandada Doña Leticia compareció en autos allanándose a la demanda.

Por el Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Granada se dictó sentencia, confirmada íntegramente por la recaída en la segunda instancia, en cuya parte dispositiva se establece que "debo condenar y condeno a Don Federico a que otorgue a la actora la correspondiente escritura pública de compraventa de la parte indivisa, en nuda propiedad, de la cual es propietario, respecto de la finca denominada FINCA000 , sita en Almuñecar (Granada), la cual transmitió en documento privado de compraventa de fecha 18 de Junio de 1.985, sin hacerse descuento del referido precio, el del usufructo de Doña Leticia , condenan, igualmente, a ésta a otorgar a la actora escritura pública de compraventa del usufructo que ostenta sobre la parte indivisa perteneciente a un hijo de Don Federico (sic), en nuda propiedad, respecto a la finca FINCA000 , procediéndose en caso de que no se aviniera a ello, de oficio, desestimándose las demás pretensiones mantenidas en la demanda reconvencional, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, acogido al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1.445, 1.446 y 1.447 en relación con los artículos

1.261 y 1.265, se entiende que del Código Civil, aunque no se dice en el motivo, y de las sentencias de esta Sala de 13 de Diciembre de 1.928, 23 de Noviembre de 1.976, 19 de Octubre de 1.984 y 22 de Noviembre de 1.986. En el desarrollo del motivo el recurrente, dejando de lado las alegaciones relativas a la indeterminación del precio al no constar separadamente el del usufructo (que se había reservado la codemandada decía Gabriela , madre de los vendedores a quienes había donado la nuda propiedad de la finca) y el de la nuda propiedad, basa la pretendida nulidad del contrato de 18 de Junio de 1.985 en que ni en la estipulación segunda ni en la novena se encuentra determinado el precio de la compraventa.

El artículo 1.445 del Código Civil requiere para la existencia del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección del contrato, o diferirse para un momento ulterior siempre que para ello no sea necesario celebrar un nuevo contrato, precisando los criterios o puntos de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la cuantía del precio; así se ha manifestado la doctrina de esta Sala que ya en sentencia de 29 de Noviembre de 1.930 dijo que "es jurisprudencia de esta Sala que lo exigido en el artículo 1.445 sobre precio cierto no supone que cuantitativamente se precise en el momento del contrato, sino que basta que pueda determinarse aquél, y uno de medios de determinación es el de referencia a otra cosa". Y más, recientemente dice la sentencia de 29 de Diciembre de 1.987 que "debe tenerse en cuenta, además, que a tenor del artículo 1.273 en relación con los artículos 1.447 y 1.448, todos ellos del Código Civil, no es necesario para que el precio se tenga por cierto que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, siendo suficiente que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes". Lo expuesto hace decaer el motivo ya que en el discutido contrato de 18 de Junio de 1.985 vienen establecidos con claridad y precisión los criterios aplicables para la determinación del precio para cada uno de los supuestos previstos en las estipulaciones segunda y novena; establecido en la estipulación segunda del contrato que "el preciode la presente compraventa será el que resulte de valorar a razón de tres mil pesetas cada metro cuadrado edificable, que permita construir sobre rasante el Plan Parcial de Ordenación Urbana que sea definitivamente aprobado para los terrenos de la finca objeto de la compraventa, previa deducción del diez por ciento del volumen edificable de cesión obligatoria al Ayuntamiento", es claro que no existe indeterminación alguna en cuanto al precio al haberse establecido, además del precio del metro cuadrado edificable, un criterio objetivo para la fijación de los metros cuadrados a que habría de aplicarse ese módulo económico, como es el volumen de edificabilidad que se estableciese en el Plan Parcial de Ordenación Urbana, modo de determinación del precio válido al amparo del inciso inicial del artículo 1.447 del Código Civil que recoge un sistema de amplia libertad de la autonomía de la voluntad de las partes para fijar las formas de determinación del precio. De igual forma no existe indeterminación del precio en el supuesto previsto en la cláusula novena según la cual "no obstante las condiciones previstas en las estipulaciones séptima y octava, en los días días siguientes a que tuviere lugar, la compradora podrá optar libremente por hacer firme la compraventa y comprar la finca. En el caso, el precio se calculará sobre 71.796 metros cuadrados, sin perjuicio de que posteriormente se compense por la compradora a los vendedores si durante los cinco años siguientes se autorizase un mayor volumen edificable"; una interpretación sistemática del contrato conduce a aplicar a esos 71.796 metros cuadrados el precio unitario de tres mil pesetas fijado en la estipulación segunda antes transcrita, por lo que carece de todo fundamento la alegación que en tal sentido hace la recurrente. Y en cuanto a la obligación que esta cláusula novena asume la compradora de abonar el mayor volumen edificable que pudiera resultar de una posterior autorización, la determinación cuantitativa de esa "compensación" no exige un nuevo convenio entre las partes ya que resultaría de la simple multiplicación del referido precio unitario por el número de metros cuadrados en que el volumen de edificación autorizado excediese al inicialmente tomado en consideración de 71.796. En cuanto a las alegaciones que en referencia a las escrituras de 24 de Abril de 1.987 y 23 de Febrero de 1.988 otorgadas por los demás copropietarios de la finca respecto a sus partes indivisas, nada tienen que ver con la alegada nulidad del contrato por indeterminación del precio, sino que en realidad se refieren a la forma de pago del precio fijado de acuerdo con la estipulación novena y a la aplicabilidad a este supuesto de lo establecido en la estipulación segunda, cuestión de hermeneútica contractual planteada de forma incorrecta desde el punto de vista de este recurso.

TERCERO

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del artículo 1.256 del Código Civil y sentencia de 13 de Abril de 1.982; se dice en el motivo que el cumplimiento del contrato quedó a la voluntad de la compradora según resulta de las cláusulas séptima, octava y novena, así como de la décima. El establecimiento por las partes contratantes de condiciones suspensivas y resolutorias de las que se haga depender la producción de los efectos del contrato, no supone que el cumplimiento del contrato o su validez quede al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso del comprador, cuando el suceso futuro o incierto cuya realización constituye la condición tiene un carácter objetivo, no dependiente de la exclusiva voluntad del deudor (artículo 1.115 del Código Civil), como ocurre en el caso de litis en que ni la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana de los terrenos ni el volumen de edificabilidad que en él se estableciese dependían en modo alguno de la compradora INONSA, S.A.; en cuanto a la cláusula novena en que se establecía una opción de compra a favor de la ahora recurrida para el caso de que no se produjesen los acontecimientos previstos en las estipulaciones séptima y octava, la propia naturaleza del contrato de opción determina que la conclusión del contrato sobre el que versa la opción, en este caso el de la compraventa de la finca, depende única y exclusivamente de la voluntad del optante; tampoco puede interpretarse en el sentido que pretende el recurrente la estipulación décima del contrato en que se faculta a la compradora a dar a la finca un destino distinto al de la construcción en ella de viviendas, de protección oficial ya que tal variación de destino no lleva aparejada el que la compradora pudiera eludir el cumplimiento del pago del precio de compraventa en la cuantía y forma establecida en el contrato: por todo ello procede desestimar el motivo.

En el motivo tercero se argumenta infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que cita y en ella se ataca la declaración que hace la Sala de instancia de que la recepción por el recurrente en 10 de Agosto de 1.985, de la cantidad de dos millones de pesetas, entregadas a él por su madre Doña Gabriela , y que representan la sexta parte de la cantidad que entregó INONSA, S.A. al momento de suscribirse el contrato de 18 de Junio de 1.985, como primer plazo del precio pactado, es revelador de la validez del contrato y de su obligatoriedad para el recurrente; si bien es cierto que el contrato de compraventa en que falte el requisito de la certeza del precio por ser éste indeterminado o indeterminable por los medios establecidos en el Código Civil, no es susceptible de confirmación de acuerdo con el artículo 1.310 del citado Código al faltar en él uno de los requisitos esenciales del contrato como es el objeto (artículo 1.261-2º), por lo que los actos posteriores de los contratantes no pueden sanar un contrato inexistente o radicalmente nulo, en ningún momento la sentencia recurrida establece que el contrato de 18 de Junio de 1.985 fuese nulo por falta de uno de sus elementos o requisitos esenciales y que el mismo haya sido confirmado posteriormente por el recurrente mediante larealización de actos de ejecución del contrato que supongan una confirmación tácita, sino que la resolución combatida se limita a poner de manifiesto la contradictoria conducta del recurrente que, no bastante negar la validez del contrato, no duda en recibir la parte del precio ya pagado y que a él le correspondía; de ahí que proceda la desestimación del motivo.

CUARTO

Inadmitidos todos y cada uno de los motivos del recurso, ha de rechazarse éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Federico contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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