STS, 20 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.157.-Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Derechos Fundamentales.

MATERIA: Honor. Información periodística. Información veraz y comprobada.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 65 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta, 7 .° de la Ley

Orgánica 1/1982 y 20.1 .°.a)

y d) de la Constitución,

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 16 de junio de 1993, y 29 de abril de 1994 y del

Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que dada su función institucional cuando se

produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y al honor, aquélla goza, en general, de una

posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información, deben interpretarse de

tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía, desnaturalizado, ni

incorrectamente relativizado, debiendo prevalecer tal derecho siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a

asuntos públicos que son de interés general, si bien el requisito de la veracidad debe interpretarse en el sentido de que la

información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en

errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, siempre que se refiere a hechos verdaderos, teniendo en

cuenta que con aquéllos suelen aparecer elementos informativos inexactos que habrán de utilizarse en cada caso concreto,

atendiendo al criterio jurisprudencial según el cual la libertad de información constituye laconfiguración de una opinión pública

libre, siempre que no se provoque el deshonor de las personas con ataques innecesarios; en definitiva la profesionalidad

excluyendo invenciones, rumores y meras insidias. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de protección de derechos fundamentales de la persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Francisco , e "Información y Prensa, S. A." representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco y asistidos del Letrado don Juan Luis Ydoarte Flaguer; en los que fueron parte don Juan Carlos representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumarifio Miranda, no habiendo asistido al acto de la vista, don Luis Manuel , don Ángel y don Juan Ramón que por Auto de fecha 16 de septiembre de 1992 se les declararon caducados los recursos de casación anunciados, no habiendo comparecido ante este Tribunal y en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal habiendo asistido al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don José Díaz Domínguez, en nombre y representación de don Juan Carlos , formuló demanda incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, contra don Pedro Francisco , don Juan Ramón , don Ángel , "Información y Prensa, S. A." y contra el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1.° Que por parte del periodista, don Pedro Francisco , redactor del "Diario 16", ha habido intromisión ilegítima en el honor de mi demandante. 2." Que por parte del redactor, directores de la publicación y la empresa editora del "Diario 16" se ponga fin a la injerencia e intromisión ilegítima que se denuncia. 3.° Que en el futuro se abstengan de difamar a mi demandante. 4.° que se restablezca a mi demandante en el pleno disfrute del derecho a su imagen debiendo publicar a costa de los demandados el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte en el "Diario 16", edición de Andalucía, en primera página y con los mismos alardes tipográficos por ser en ésta donde se vertieron la manifestaciones atentatorias contra su honor y su imagen. También deberá publicarse el encabezamiento y fallo de la misma en el "Diario Sur" y en el diario: "Málaga-Diario de la Costa del Sol", igualmente a costa de los demandados. También deberá difundirse por Televisión Española y Radio Nacional de España el encabezamiento y fallo, igualmente a costa de los demandados, todo ello dentro de los siete días siguientes a la firmeza de la sentencia. 5.° A estar y pasar y cumplir los pronunciamientos anteriores. 6.° Que se les condene solidariamente en la suma de 10.000.000 de pesetas por los perjuicios y daño moral causado y 7.° Que se les condene en las costas de este procedimiento". Por primer otrosí dijo: "Que para proceder al emplazamiento de los demandados, don Ángel e "Información y Prensa, S. A.", ambos con domicilio en Madrid, calle San Romualdo, núm. 26, debe dirigirse, por mi conducto, exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Madrid, adjuntando copia de la demanda y los documentos. Para el emplazamiento de don Juan Ramón , debe dirigirse por mi conducto exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Sevilla, adjuntando copia de la demanda y los documentos". Y por segundo otrosí dijo: "Que desde el año 1954 mi demandante viene autorizado a utilizar en España el nombre de Juan Carlos por adopción. No obstante esto, en las publicaciones a las que refiere el punto cuarto del suplico debe hacerse constar expresamente que la rectificación se haga con el nombre verdadero con el que es históricamente conocido mi demandante que es el de Juan Carlos ".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se tuvo por comparecido al Ministerio Fiscal y personado en autos el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de don Ángel , don Pedro Francisco , don Juan Ramón e "Información y Prensa, S. A.2, quien contestó a la demanda de contrario y tras previa invocáis ción de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos y habiendo i propuesto la excepción de falta de personalidad en el demandado, suplicó al Juzgado; dictase sentencia desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada o en el improbable caso de que fuera rechazada absolviendo a sus representados don Ángel , don Juan Ramón , don Pedro Francisco e "Información y Prensa, S. A." por; cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los Derechos fundamentales de la persona con la información publicada en "Diario 16» y con expresa imposición de costas a la parte actora por sutemeraria actuación procesal.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, dictó Sentencia en fecha 8 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción alegada, y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don José Díaz Domínguez, en nombre y representación de don Juan Carlos , contra don Pedro Francisco , don Juan Ramón , don Ángel , Entidad "Información y Prensa, S. A." y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: I." Que por parte del periodista don Pedro Francisco redactor del "Diario 16" ha habido intromisión ilegítima en el honor del actor, y en su consecuencia debo condenar y condeno a todos los demandados a que pongan fin a la injerencia o intromisión ilegítima que se denuncia, así como que en el futuro se abstengan de difamar al actor, condenando a todos ellos con carácter solidario a que abonen al actor la suma de 8.000.000 por los perjuicios y daño moral causado al actor, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguno de los demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia referida por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Prime ra Instancia núm. 1 de los de Málaga en 8 de marzo de 1989, debemos declarar y declaramos que, por parte del demandado don Pedro Francisco , ha habido una intromisión ilegítima en el honor del demandante don Juan Carlos y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados dichos don Pedro Francisco , don Juan Ramón , don Ángel e "Información y Prensa, S. A." a que pongan fin a la indiferencia o intromisión ilegítima y a indemnizar solidariamente al actor en cantidad de 1.000.000 de pesetas; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, en representación de don Pedro Francisco e "Información y Prensa, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del art. 65 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta. Segundo. Al amparo del motivo 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del núm. 7 del art. 1° de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1 , a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 30 de noviembre del año en curso con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada parcialmente por la sentencia recurrida la demanda formulada por don Juan Carlos contra don Pedro Francisco , don Juan Ramón , don Ángel e "Información y Prensa, S. A.", por intromisión ilegítima en el honor del demandante, se ha formalizado el presente recurso de casación por los codemandados don Pedro Francisco e "Información y Prensa, S. A.".

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula por indebida aplicación del art. 65 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta, alegando que ha sido demandado y condenado una persona, don Juan Ramón , que no tiene la condición de Director del medio periodístico sino de director adjunto, subordinado al Director del medio de comunicación, al que no alcanza, por tanto la responsabilidad solidaria que establece el citado art. 65 ; como se ha indicado, al presente recurso ha sido formalizado por don Pedro Francisco , autor de la información en litigio, y por la empresa propietaria del medio, "Información y Prensa, S. A." quienes "no están legitimados para asumir la defensa de sus codemandados no recurrentes y para quienes la sentencia de apelación ha devenido firme y que sólo podrían resultar favorablemente afectados por la sentencia que aquí recaiga en el caso de que se declare la inexistencia de los hechos o de la intromisión ilegítima en el honor del demandante y ello en virtud del carácter solidario de la responsabilidad que se ha declarado.Segundo: Por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula el segundo motivo por infracción e indebida aplicación del núm. 7 del art. 7.° de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20, en su apartado 1 a) y d), de la Constitución. Los hechos constitutivos de la intromisión ilegítima en el honor del demandante recurrido que fundamentan la condena de los demandados se recogen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de Primera Instancia, expresamente aceptado y dado por reproducido por la recurrida en casación, al decir "que en el periódico "Diario 16" del 13 de abril de 1988, y con grandes rótulos, que resaltan de los correspondientes a otras noticias, aparece la siguiente: "Sorprenden en Málaga al nazi Degrelle evadiendo tres piezas arqueológicas" y en rótulos menores "La Policía la encontró en el interior de una embarcación propiedad de un malagueño", hechos que no han sido controvertidos en este recurso".

Es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que dadas su función institucional, cuando se produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía, desnaturalizado, ni incorrectamente relativizado, debiendo prevalecer tal derecho siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general, si bien el requisito de la veracidad debe interpretarse en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, siempre que se refiera a hechos verdaderos, teniendo en cuenta que con aquéllos suelen aparecer elementos informativos inexactos que habrán de utilizarse en cada caso concreto, atendiendo al criterio jurisprudencial según el cual la libertad de información contribuye a la configuración de una opinión pública libre, siempre que no se provoque el deshonor de las personas con ataques innecesarios; en definitiva, información veraz significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad excluyendo invenciones, rumores y meras insidias (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990 y el Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 15 de junio de 1993 y 29 de abril de 1994 ).

Examinado el texto de la noticia publicada por "Diario 16» el día 13 de abril de 1988, se pone de manifiesto su falta de veracidad al contenerse en la titulación de la misma elementos informativos inexactos que debieron y pudieron evitarse de haber usado el autor de la noticia de un mínimo de diligencia en la obtención de la información pues si bien es cierto que la Policía llevó a cabo, en virtud de las denuncias anónimas recibidas, una actuación que dio como resultado el comprobar que en una nave; de un astillero de Málaga se encontraron tres piezas arqueológicas propiedad del actor nada en el atestado policial permite afirmar que el demandante fuera "sorprendido" "evadiendo" esas piezas, teniendo en cuenta el significado gramatical de esos vocablos, accesibles a cualquier lector aunque su grado cultural no sea elevado, y que el señor Juan Carlos ni siquiera estaba en el lugar de los hechos en aquel momento; así-; mismo existe una evidente tergiversación cuando se dice que las piezas se encontraban en el interior de una embarcación propiedad de un malagueño con lo que parece; querer reforzarse la idea de una inmediata o pronta evasión de las piezas, cuando, por i. el contrario, las mismas estaban depositadas en una nave o dependencia del astillero; [-¦ en el atestado policial, si bien se habla de personas que estuvieron con anterioridad en í: el astillero interesándose por la compra de piezas arqueológicas, no existe elemento alguno que permita aseverar un intento de sacar del territorio nacional esas piezas; de ahí que pueda concluirse que el autor de la información no empleó la diligencia necesaria en comprobar la veracidad de sus afirmaciones, careciendo de relevancia a estos efectos la remisión a fuentes anónimas ("fuentes solventes" se dice en el texto de la noticia) o policiales (que en este caso, no permiten llegar a las aseveraciones que hace el autor), y aunque la publicación de noticias no ha de consistir en relaciones escuetas o rigurosamente asépticas en función de los hechos y acaecimientos noticiables como dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional 171/90 y 172/90 , no es admisible que a través de juicios de valor puramente subjetivos se altere la verdad de los hechos, como sucede en el presente caso con los términos utilizados para rubricarla noticia, de forma que se produzca una agresión al honor del sujeto a quien tales hechos se refieren. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Tercero; La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de la costas a los recurrentes, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que las sentencias de primera y segunda instancia no eran conformes de toda conformidad, no procedía la constitución de depósito para recurrir, de acuerdo con el art. 1.703, párrafo primero, de dicha Ley , por lo que habrá de devolverse a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco e "Información y Prensa, S. A." contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25 de junio de 1991 ; condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Devuélvase a éstos el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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