STS 755, 15 de Julio de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso0134/91
Número de Resolución755
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 15 de Julio de 1.993. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio sobre impugnación de modificación de estatutos, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Vitoria, cuyos recursos fueron interpuestos por la Unión de Agricultores y Ganaderos de Alava, representada por el Procurador Sr. Pastor Ferrer y asistida del Letrado don Jesús Samaniego Ruiz de Infante, y por la Asociación Provincial de Cultivadores de Remolacha de Alava, representada por el Procurador Sr. Pérez Martínez y asistida del Letrado don Pedro Luis Elvira Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Vitoria fueron vistos los autos de Impugnación de Modificación de Estatutos nº 197/87, seguidos a instancia de Unión de Agricultores y Ganaderos de Alava, contra Asociación Provincial de Cultivadores de Remolacha de Alava. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia por la que declare no haber lugar a la Modificación de Estatutos. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la partedemandada, que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y formuló reconvención dándose por reproducidos los hechos que se exponen en la contestación a la demanda y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se declare nulo el acuerdo de fecha 9 de enero de 1978 y que se declare la existencia de la Asociación de Cultivadores de Remolacha. Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó dando por reproducidos los hechos del escrito de la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó al Juzgado que se dictara sentencia por la que se desestime la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de

1987, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda planteada por la Procuradora doña Soledad Carranceja Díez en nombre y representación de la Unión de Agricultores y Ganaderos de Alava, contra la Asociación Provincial de Cultivadores de Remolacha de Alava debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de Estatutos sociales acordada en fecha 5 de abril de 1987, y solicitada por don Carlos Manuel en nombre de dicha Asociación por no ser conforme a Derecho, dejando subsistente la inscripción en la Delegación Territorial de Trabajo de

Alava, en el sentido de integrarse tal Asociación, como sector, en la

U.A.G.A. Y debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por la

A.P.R.A. contra la U.A.G.A. absolviendo a esta última de cuantas pretensiones han sido planteadas en su contra en el presente pleito. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte

demandada, A.P.R.A. con mención expresa de las que deriven por la temeridad con la que ha planteado sus reclamaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1990, cuyofallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Provincial de Cultivadores de remolacha de

Alava, contra la sentencia de 15-12-1987, dictada en Auto de Juicio de Incidentes nº 197/87, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda principal, absolviendo al demandado de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Luis Pastor Ferrer en nombre de la Unión de Agricultores y Ganaderos de Alava, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por defecto de

jurisdicción, considerando como normas infringidas el artículo 74 de la propia Ley Procesa, así como la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación con el Real Decreto 342/79 de 20 de Febrero, que incorporó a dicha Ley Protectora de Derechos, el de Libertad Sindical.

CUARTO

El Procurador don José Antonio Pérez Martínez en nombre de la Asociación Provincial de Cultivadores de Remolacha de Alava, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, por vulneración del artículo 11 en relación con el 1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por violación del número dos del artículo uno de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad sindical de 2 de julio de 1985. Tercero.- Por infracción por violación de doctrina legal, recogida entre otras sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Cuarto.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas jurídicas objeto de debate. Quinto.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la leyde Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Sexto

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, por violación del artículo 28.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día uno de julio del actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que en estas actuaciones

interpone, por un lado, la entidad demandante "Unión de Agricultores y Ganaderos de Alava" (UAGA), y, por otro, la entidad demandada y reconviniente Asociación Provincial de Cultivadores y Remolacha de Alava (APRA), parten ambos recursos de la situación fáctica contemplada en las instancias, toda vez que ningún motivo se formula que afecte a los hechos que constan acreditados y que sirvieron de base al Juzgado de 1ª instancia para estimar la demanda y desestimar la reconvención, y a la sentencia ahora recurrida para la desestimación de ambas acciones. Pretendía el escrito inicial se declare no haber lugar a la modificación de Estatutos solicitada en nombre de APRA, por no ser conforme a derecho, dejando subsistente la inscripción existente en la Delegación Territorial de Trabajo de Alava, en el sentido de integrarse dicha Asociación, como sector en la UAGA. En cambio, la demandada solicitó la desestimación de la demanda y en su reconvención pidió la nulidad del acuerdo de 9 de enero de 1978, además se declare que este acuerdo no supone desaparición, extinción o disolución de la APRA, que se realicen todos los actos necesarios encaminados a la restitución y mantenimiento de la situación jurídica existente con anterioridad al día 11 de diciembre de 1984, declarando expresamente la nulidad de lo actuado en el Servicio de Mediación,Arbitraje y Conciliación por don Julián .

SEGUNDO

Los hechos básicos derivados de los autos, base de ambas sentencias de instancia, aunque diversamente interpretados, son esencialmente los siguientes: a) Cronológicamente consta que el dia 21 de junio de 1977 se constituyó en Vitoria la APRA y se aprobaron sus Estatutos y se procedió a su depósito en la Oficina pública correspondiente; consiguientemente, la Asociación fue inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones del Gobierno civil de Alava con fecha 26 de julio de 1977. b) El dia 9 de enero de 1978 y con asistencia de los agricultores de remolacha de la provincia se celebra la asamblea general de la "Asociación Provincial de Remolacha-Sector Remolacha de UAGA" presidida por el Comité Ejecutivo de UAGA; en ella el presidente de la referida Asociación pone su cargo y el de toda la Junta a disposición de la asamblea; dimitiendo, por lo tanto, la Junta de la asociación de remolacheros. En la misma reunión se llega a la votación de si ha de incorporarse o no a UAGA la Asociación, "contándose con 100% de partidarios de integración dentro de UAGA como sector". c) En 11 de diciembre de 1984 se solicita la inscripción del acuerdo de fusión de APRA, en el sentido de integrarse dentro de la UAGA, entidad agraria de carácter más general, con efectos para las partes afectadas desde el dia 9 de enero de 1978, y el 7 de enero de 1985 se informa por el Director Provincial del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación del transcurso de veinte dias a partir del depósito de la documentación relativa a la integración referida, "sin que resulte acreditado el haberse instado declaración de no ser la misma conforme a derecho". d) No obstante los hechos expuestos, la APRA ha insistido con posterioridad en su autonomía y escisión de la UAGA, siendo en definitiva el objeto del litigio decidir si tal autonomía ha de ser reconocida, o si ha de persistir la

integración, como sector, de la APRA, en la asociación sindical demandante y ahora correcurrente.

TERCERO

El recurso interpuesto por UAGA formula un sólo motivo, al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil,por defecto de jurisdicción ; en él se consideran infringidos los artículos 74 de la misma Ley procesal y la ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en relación con el Real Decreto Legislativo 342/79 de 20 de febrero, que incorporó a dicha ley 62/78 el derecho de libertad sindical; haciendo consistir tal vulneración en la remisión que la sentencia recurrida hace en su fundamento jurídico 3º "al juicio declarativo", sin explicación de cuál es éste; asi como vulneración del artículo 4º de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical, "sobre impugnación de Estatutos o de su modificación". El criterio que muestra la Sala "a quo" en este punto se estima erróneo por esta Sala de casación, lo que lleva consigo la estimación del presente recurso. Efectivamente, como ponen de relieve los hechos que se describen en el apartado anterior, se trata en la acción ejercitada de impugnar pretensiones relativas a la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, en este caso de la libertad sindical (como determina el artículo 11 de la ley 62/78, de 26 de diciembre, con la aludida ampliación de 1979), en cuanto que la entidad demandada, yendo contra sus propios actos reiteradamente manifestados en el sentido de integrarse como sector en la UAGA, pretende menoscabar la libertad sindical que ejercitó en 9 de enero de 1978 al acogerse libremente a la entidad actora y ratificar posteriormente por diversas actuaciones aquella libertad, que ahora pretende menoscabar en perjuicio de la actora. Por lo tanto, fue adecuado el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª instancia y hubo defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Sala de instancia. Debe, por consiguiente, aceptarse la postura adoptada por el Juzgado de 1ª instancia, el cual siguió el procedimiento legal, sin que ahora deba acudirse a otro procedimiento, sino que ha de considerarse cumplido lo dispuesto en el artículo 1715, nº 1 de la Ley Procesal para el caso de estimar el motivo nº 1 del artículo 1692, por haberse seguido ya el procedimiento correspondiente. En definitiva, por la estimación del recurso interpuestopor la entidad demandante y haber sido el procedimiento y la jurisdicción la adecuada, pues se trata de una sindicación de personas trabajadores autónomos, sin que se haya alegado la vulneración de derechos laborales consecuencia de contrato de trabajo realizado en situación de dependencia de entidades empresariales o patronales, queda claro que compete el asunto a la jurisdicción civil, no obstante no litigarse sobre derechos privados, sino sobre el derecho fundamental a la sindicación libre que se reconoce en el artículo 28.1 de la vigente Constitución. Por lo demás, procede dar por reproducidas las razones jurídicas que expuso la sentencia de primer grado en sus fundamentos de derecho segundo y tercero y estimar la demanda, dejando sin efecto en este punto lo fallado por la sentencia recurrida en casación.

CUARTO

El recurso interpuesto por la entidad demandada (APRA) se integra de seis motivos, los dos primeros con apoyo en el nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en los que se impugna el criterio de la Sala "a quo" acerca del procedimiento adecuado, sosteniendo que el seguido por la primera instancia es el aplicable en relación con las peticiones de la reconvención formulada por esta recurrente. Visto lo razonado en el apartado anterior, ha de ser estimada en este punto litigioso la opinión de la recurrente, en cuanto desde luego se trata de cuestiones relativas al derecho fundamental de libre sindicación, y, por

tanto, susceptibles de ser resueltas en el procedimiento seguido, lo que confirma el precepto invocado del artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de julio de 1985. Mas en cuanto al fondo de las peticiones reconvencionales, según lo ya dicho en esta resolución, la entidad recurrente no puede ir contra sus propios actos solemnemente expuestos en el acuerdo de 9 de enero de 1978, sin haber alegado fundamentos jurídicos firmes para poder obtener la nulidad de dicho acuerdo. Por ello, no puede decirse que se ataque la libertad sindical en este acuerdo, sino a la inversa es de considerar que tal libertad pretende ser vulnerada por la APRA en contra de la entidad colitigante, a la que encaso contrario se la sometería al arbitrio de la otra parte y se crearía una situación de inseguridad jurídica perjudicial precisamente para la libertad sindical, que ha de someterse a unos cauces jurídicos civiles en cuanto similares a los derivados del derecho de la contratación (artículos 1091, 1265, 1258 y 1278 del Código civil); sin perjuicio lógicamente del derecho de los integrantes de la asociación recurrente para apartarse de la asociación sindical actora e ingresar en otro sindicato o crear otro distinto al amparo de aquella libertad; pero sin quebranto de acuerdos formalmente aceptados que no pueden arbitrariamente ser infringidos. Consiguientemente, decaen los dos motivos examinados.

QUINTO

El tercero y cuatro de los motivos con el mismo contenido (el 4º "ad cautelam" del 3º) acusan incongruencia de la sentencia recurrida por infracción de los principios "jura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius" y sentencias que cita. Precisamente en el fundamento anterior esta Sala ha aplicado el primero de esos principios al referirse a las normas generales de la contratación, y en el segundo de los motivos se expusieron los hechos que sirvieron de base a las sentencias de instancia; lo que revela lo desacertado de estos motivos (el segundo formulado "ad cautelam"), tanto respecto de esta sentencia como de las relativas a las instancias, en las que el respectivo Juzgador aplicó los preceptos que estimó rectamente aplicables; de ahí que hayan de decaer dichos dos motivos.

SEXTO

Los motivos 5º y 6º, ambos al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia el artículo 24 de la Constitución ni su artículo 28.1, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Ambos motivos deben seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores en cuanto que: a) La parte ahora recurrente ha tenido toda la amplitud de un proceso declarativo, con sus recursos legales, para defender su posición, y ciertamente utilizó aquéllos y las diferentes posibilidades de todo litigante para aportar y practicarpruebas. Por lo tanto, no puede decirse en modo alguno que no solicitó la tutela efectiva posible según las leyes, si bien otra cosa es que sus pretensiones tuvieran o no éxito, lo que no obsta para que haya obtenido en toda su amplitud aquella efectiva tutela. b) Y asimismo en nada se ha menoscabado su libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución), en

cuanto, que, como ya se indicó, tal libertad no puede confundirse con la actuación contra sus propios actos y acuerdos productores de efectos jurídicos y cuando tales actos contrarios, además de infringir preceptos seculares del derecho, como el principio "pacta sunt servanda", infringen normas contractuales concretas que han de imponerse para preservar las relaciones jurídicas de cualquier clase que sean, de la arbitrariedad y al capricho de los particulares intervinientes o de grupos sociales de todo

orden. Por todo ello, aun entrando en las pretensiones reconvencionales, ha de ser también ratificada la postura del Juzgado de 1ª instancia y desestimadas aquéllas.

SEPTIMO

La desestimación del recurso interpuesto por APRA, no obstante lo declarado respecto de sus motivos 1º y 2º, en cuanto a su petición principal de estimación de la reconvención, y la estimación del motivo único formulado por UAGA, implica, como ya se dijo, la confirmación íntegra de la sentencia del Juez de 1ª instancia, sin declaración de costas de segunda instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte pagará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Asociación Provincial de Cultivadores de Remolacha de Alava contra la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en cuanto solicita la estimación de la reconvenciónque propuso. DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Unión de Agricultores y Ganaderos de Alava, casamos y anulamos la sentencia referida y en su lugar confirmamos la dictada por el MagistradoJuez de 1ª instancia nº 1 de Vitoria, la que damos por reproducida en todos

sus extremos. Todo ello sin declaración de costas de la segunda instancia, y pagando las de este segundo recurso de casación cada parte las suyas ; las costas del interpuesto por la Asociación Provincial de Cultivadores de Remolacha de Alava serán satisfechas por imperativo legal por esta

recurrente.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ TEOFILO ORTEGA TORRES

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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