STS, 23 de Julio de 1994

PonenteRAFAEL CASARESCORDOBA
Fecha de Resolución23 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 764. Sentencia de 23 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reparación de vicios por responsabilidad decenal. Incongruencia y basación parcial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.691, 359 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.591 del Código Civil .

DOCTRINA: El dato verificado de que, ni en el escrito de demanda en el que, del extremo que se dirá, debió dejarse constancia suficiente, ni siquiera en la documentación con el mismo acompañada (dictamen pericial, relatando los defectos observados en la construcción, así como acta de la reunión de la comunidad, con igual fin, el 4 de octubre de 1986, y actas notariales de 16 de octubre de 1986 y 24 de octubre de 1987, en que se remiten carta de la comunidad al promotor, reclamando los defectos advertidos), ni en la comparecencia, preceptiva en el menor cuantía, que en el presente caso se celebró el 23 de mayo de 1990, con asistencia de las partes representadas, aparezca reclamación alguna y ni siquiera referencia al incumplimiento contractual que supone la colocación en el edificio de una carpintería de calidad inferior a la contratada, patentiza que la condena al promotor por tal concreto concepto, que la Sentencia contiene, altera en más los términos en que el petitum de la demanda aparece redactado, infringiendo con ello el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo mandato de que las Sentencias han de ser congruentes con las demandas, y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, obliga a acoger el primero de los motivos del recurso, anulando la resolución que ordena la reparación por un específico defecto constructivo, de cuya existencia y alcance, no aparece que se diese conocimiento al promotor demandado, ni se reclamase en el proceso en el que, por tanto, no tuvo esta ocasión de combatir la veracidad y entidad del incumplimiento contractual que la sentencia pone a su cargo, no obstante el estado de indefensión que las omisiones dichas comportan.

En la villa de Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, el 12 de septiembre de 1991 , recaída en autos de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, sobre reparación de vicios que, ante nos, penden en virtud de dicho recurso extraordinario, formulado por don Humberto , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, bajo la dirección del Letrado don Jorge Jordana de Pozas, contra don Cosme , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don Jaime Liñán Carrera. Compareciendo, todos ellos, en la vista, el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Vilalta Escobar, en nombre y representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 - CALLE001 , núm. NUM001 de Balaguer-, don Cosme , formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deBalaguer, contra la empresa de Promociones Inmobiliarias " Humberto " y contra don Luis Pedro , Contratista, sobre reparación de vicios, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que dictara Sentencia por la que se condenase a la demandada, a proceder a la inmediata reparación de las deficiencias, vicios y omisiones, observados en la estructura del edificio, siendo todos los gastos de cargo de los demandados, señalando plazo improrrogable de comienzo y terminación de las obras, bajo la conminación de que, de no hacerlas, serán realizadas por la comunidad demandante, a expensas de los demandados. Indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los copropietarios del edificio objeto de litigio, individualmente y a la comunidad en sus elementos comunes, una vez que se hayan determinado definitivamente en ejecución de Sentencia. Imposición de costas a los codemandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareciendo todos ellos en legal forma, la empresa " Humberto », don Luis Pedro , don Luis Alberto y don Rodolfo , pero no don Lorenzo , litigando por separado. Los dos primeros contestaron oponiéndose a los pedimentos de la actora y los dos siguientes, manifestando que no habían intervenido como técnicos en la construcción del edificio de la comunidad de propietarios demandante.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, don Ángel Dolado Pérez, dictó Sentencia el 21 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Cosme , declaró: 1.° Que debo absolver y absuelvo a Luis Pedro de las pretensiones de la actora. 2.° Que debo condenar y condeno a la empresa " Humberto " a que realice las siguientes reparaciones en el edificio de la CALLE000 , núm. NUM000 , CALLE001 , núm. NUM001 , de Balaguer a) Reparación de recalce de cimientos del edificio, b) Tapar las grietas existentes y posteriormente pintar, pavimentar o alicatar, según se necesite por los retoques, c) En el sistema de calefacción, el cambio de termostato y termómetro caldera; cambio de la bomba de agua; cambio de las válvulas termostáticas y cambio de todos los radiadores, por otros de chapa de acero o de plomo, d) Acabado de las obras de impermeabilización de la cubierta o tejado del inmueble. 3.° En cuanto a las costas, se da por reproducido el fundamento jurídico decimocuarto».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lérida, ésta dictó Sentencia el 12 de septiembre de 1991 , en los términos siguientes: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Cosme , en calidad de Presidente de la comunidad de propietarios del edificio de la calle CALLE000 , núm. NUM000 y CALLE001 , núm. NUM001 de Balaguer, representado por la Procuradora doña María José Echauz Giménez, y el formulado por don Humberto , representado por la Procuradora doña Sagrario Fernández Graell, contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 171/1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a don Humberto a que realice las obras de reparación del sistema de calefacción del citado edificio y de sustitución de la carpintería existente, por otra de primera calidad, y, solidariamente a éste y a don Luis Pedro , a que efectúen las obras de reparación de los vicios debidos a la defectuosa impermeabilización de la cubierta y al desprendimiento de zócalos y elementos similares, así como a que, a tenor de su distinta intervención en los desperfectos mencionados, indemnicen a la comunidad de propietarios expresada por los daños y perjuicios ocasionados, los que se determinarán en ejecución de la presente, no procediendo hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias».

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Humberto , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Lérida , en base a los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que regulan las Sentencias, al amparo del inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 359 de la Ley ritual Civil , al carecer la Sentencia que se recurre de la oportuna congruencia con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.2.° Rechazado en periodo de admisión.

  2. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse vulnerado el contenido del art. 1.106 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lérida que, con base en el art. 1.591 del Código Civil , condenó al promotor del edificio a que se refiere, don Humberto , a realizar las obras de reparación en el sistema de calefacción y de sustitución de la carpintería del mismo, así como, solidariamente con don Luis Pedro , a efectuar también las de reparación de los vicios debidos a la defectuosa colocación de la cubierta y al desprendimiento de zócalos y elementos similares, a la vez que a indemnizar a la comunidad actora, por los daños y perjuicios ocasionados, a fijar en ejecución de Sentencia, contra dicha Resolución, se alza el condenado señor Humberto articulando, en este recurso extraordinario, tres motivos de casación, reducidos en el trámite de admisión a los que, bajo los ordinales primero y tercero acusan, uno, al amparo del núm. 3.° del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el otro, bajo el núm. 5.° del mismo artículo , haber incidido la Sentencia en incongruencia con infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil y, en vulneración del art. 1.106 del Código Civil respectivamente .

El dato verificado de que, ni en el escrito de demanda en el que, del extremo que se dirá, debió dejarse constancia suficiente, ni siquiera en la documentación con el mismo acompañada (dictamen pericial relatando los defectos observados en la construcción, así como acta de la reunión de la comunidad, con igual fin, el 4 de octubre de 1986, y actas notariales de 16 de octubre de 1986 y 24 de octubre de 1987, en que se remiten carta de la comunidad al promotor, reclamando los defectos advertidos), ni en la comparecencia, preceptiva en el menor cuantía, que en el presente caso se celebró el 23 de mayo de 1990, con asistencia de las partes representadas, aparezca reclamación alguna y ni siquiera referencia al incumplimiento contractual que supone la colocación en el edificio de una carpintería de calidad inferior a la contratada, patentiza que la condena al promotor por tal concreto concepto que la Sentencia contiene, altera en más los términos en que el petitum de la demanda aparece redactado infringiendo, con ello, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo mandato de que las Sentencias han de ser congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, obliga a acoger el primero de los motivos del recurso, anulando la resolución que ordena la reparación por un específico defecto constructivo, de cuya existencia y alcance no aparece que se diese conocimiento al promotor demandado, ni se reclamase en el proceso en el que, por tanto, no tuvo éste ocasión de combatir la veracidad y entidad del incumplimiento contractual que la Sentencia pone a su cargo, no obstante el estado de indefensión que las omisiones dichas comportan.

Tercero

Contrariamente al acogimiento que del primer motivo de casación se predica, el otro admitido, que la parte articuló en tercer lugar, ha de ser objeto de repulsa, puesto que la falta de prueba en que el recurrente permanece afincado, para combatir lo resuelto en punto a la indemnización de daños y perjuicios que el Tribunal de apelación declara a favor de la comunidad de propietarios demandante, contradice, sin más que la propia opinión, lo que sobre la existencia y acreditamiento de tales daños dice la Sentencia recurrida en el quinto de los fundamentos de Derecho, en el que se deja expresa constancia de las diversas reparaciones "que han debido acometer los distintos propietarios del inmueble", con motivo de los defectos constructivos del mismo, abundando en lo que, sobre el particular, también reconoció el Juez de Primera Instancia, cuyo decimotercero fundamento de Derecho, literalmente expresa que "los propietarios de los pisos se han visto obligados durante los últimos años, como se pudo constatar en el reconocimiento judicial, a realizar obras, no de lujo y recreo, sino de estricta necesidad, por lo que tienen derecho, conforme al art. 1.591 y siguientes del Código Civil , a ser objeto de indemnización de daños y perjuicios", afirmando así, inequívocamente, la existencia de una lesión patrimonial que, si la Sentencia inicial no traduce en la correspondiente condena indemnizatoria, es, en consideración, dice, a que no se han aportado "documentos justificativos de tales gastos ocasionados», refiriéndose, sin duda, a la cuantía de lo gastado con lo que, omitiendo la posibilidad que, al efecto, abre lo dispuesto en la Sección Primera del Título VIII, libro segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, singularmente la previsión del art. 928 de la propia Ley , deja fuera del resarcimiento, debido los daños de cuya causación se había hecho eco, omisión que es justamente corregida por el Tribunal de Apelación quien, correctamente, remite al trámite deejecución de Sentencia la determinación de los daños que el fundamento de Derecho quinto de su Sentencia aprecia, en coincidencia con la de primera instancia, a favor de los propietarios del inmueble.

Cuarto

El acogimiento de uno de los motivos del recurso determina la casación parcial de la Sentencia, anulando la condena del recurrente que la misma contiene relativa a las obras de sustitución de la carpintería existente en el inmueble y confirmándola en todo lo demás. Todo ello, con declaración expresa de que en cuanto a las costas del recurso, cada parte satisfaga las suyas, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Humberto , contra la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Lérida ; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la condena impuesta a aquél en lo referente a la sustitución de la carpintería existente en el inmueble, confirmándola en el resto de los pronunciamientos, sin imposición de las costas del recurso respecto de las cuales, cada parte, abonará las suyas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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