STS, 22 de Julio de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 758.- Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de existencia de comunidad especial. Ley de Propiedad Horizontal .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3 y 9 de la Ley de Procedimiento Hipotecario .

DOCTRINA: La infracción del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal entienden los recurrentes que se produce porque al facilitar el acceso al local independiente se vulnera el derecho de los propietarios a utilizarlo de modo exclusivo y excluyente, y la vulneración del art. 9.4.° entienden que se produce porque las eventuales situaciones que hagan necesaria la entrada al patio de manzana a alguno de los comuneros del edificio están suficientemente cubiertas con el deber que tiene cada propietario de "permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres párrafos anteriores». Los motivos deben ser rechazados porque no estando el patio de manzana atribuido a uso privativo de' ninguno de los comuneros, y siendo su acceso a través del garaje, la entrega de una llave al presidente de la Comunidad general parece una solución cómoda para todos los interesados, razonable mientras la custodia y uso que de ella haga el Presidente de la Comunidad no contenga atisbo alguno de abuso, acomodada a las normas de convivencia, modificable cuando una nueva situación lo aconseje y respetuosa con el tenor del art. 9.4.°.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, sobre reconocimiento de existencia de comunidad especial; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Letrado don José Corredoira Conde; siendo parte recurrida la DIRECCION000 de La Coruña, que no se ha personado en los presentes autos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Fausto Valentín Blanco-García, en nombre y representación de don Jesús Carlos , en nombre propio y en beneficio de la DIRECCION000 de La Coruña, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña contra la DIRECCION000 de La Coruña, sobre reconocimiento de existencia de Comunidad Especial, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado es condueño de local independiente dentro de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que 1.° Se declare que la DIRECCION000 , de La Coruña dedicada a garaje, constituye una Comunidad Especial independiente de la comunidad en régimen de propiedad horizontal del edificio en que se integra. 2° Se declare que la constitución y ejercicio de derechos en orden al uso, destino, instalaciones, servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, particulares privativos de dicholocal, así como la regulación de detalles de la convivencia y la adecuada y utilización del local posterior o núm. NUM000 de la casa núm. NUM001 de la AVENIDA000 , de La Coruña, dedicada a garaje, constituye una Comunidad Especial independiente de la Comunidad en régimen de propiedad horizontal del edificio en que se integra. 3.° Se declare que la constitución y ejercicio de derechos en orden al uso, destino, instalaciones, servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, particulares privativos de dicho local, así como la regulación de detalles de la convivencia y la adecuada y utilización del local posterior o núm. NUM000 de la casa núm. NUM001 de la AVENIDA000 de La Coruña, es competencia exclusiva y excluyente de la Junta de Propietarios de la Comunidad Especial, cuya declaración de reconocimiento se demanda. 4.° Se condene a la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal de la casa núm. NUM001 de la AVENIDA000 , de La Coruña, a estar y pasar por dichas declaraciones, y en consecuencia, a reconocer la existencia, como independiente, de la Comunidad Especial de Propietarios del local posterior o núm. NUM000 de la casa núm. NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad, con competencia propia en todo aquello que afecte a la parte privativa de la administración, representación y gobierno de la Comunidad Especial del local en cuestión. Y, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.»

  1. El Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "estimando la excepción alegada, y en todo caso, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas». Formuló asimismo reconvención en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando: a) Que el demandado Sr. Jesús Carlos , está obligada a hacer entrega a la Comunidad de Propiedad en Régimen de Propiedad Horizontal de la llave litigiosa, para su entrega al Presidente o Administrador de la Comunidad, b) Que es nula e ineficaz la constitución de la Comunidad Especial otorgada el día 4 de febrero de 1982, ante el Notario de La Coruña don Javier Sanz Valdés, y en consecuencia, su inscripción en el Registro de la Propiedad, caso de existir la misma, c) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la petición anterior, que se declaren nulas las Reglas de la Comunidad Especial que se relacionan en el apartado cuarto de la sección de hechos de esta Reconvención, y en consecuencia, la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, caso de estar inscritas, d) Condenando al actor reconvenido y a la Comunidad reconvenida, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y todo ello con expresa imposición de costas».

  2. El Procurador don Fausto Valentín Blanco García, en nombre del actor demandado reconvencionalmente, contestó a dicha reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda rectora, se rechacen íntegramente los de la reconvención de adverso, e imponiéndole las costas a la demandada-reconviniente».

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Fausto V. Blanco García, en representación de don Jesús Carlos , como Presidente de la Comunidad Especial de Propietarios sobre el local posterior de la planta baja de la casa núm. NUM001 , de la AVENIDA000 , de La Coruña, debo absolver y absuelvo de la misma a la Comunidad de Propietarios, en régimen de Propiedad Horizontal, del edificio núm. NUM001 , de la AVENIDA000 de La Coruña. Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la mencionada Comunidad de Propietarios, en régimen de Propiedad Horizontal, del edificio núm. NUM001 de la AVENIDA000 , de esta capital, debo absolver y absuelvo de la misma, en la instancia, por lo que respecta a los pedimentos bajo los apartados b) y c) del suplico de la misma, a la referida Comunidad Especial actora. Con imposición de las costas de la demanda a la parte actora y de la reconvención a la Comunidad demandada.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de ambas partes litigantes, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte ambos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, en el presente juicio de menor cuantía núm. 818/1988, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia y, con estimación parcial de la demanda rectora de esta litis interpuesta por don Jesús Carlos , que litiga por sí y como Presidente-Representante de la Comunidad Especial de Propietarios sobre el local posterior núm. NUM000 de la planta baja del inmueble núm. NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad, destinada a garaje, debemos declarar y declaramos que la referida actoraconstituye una Comunidad Especial independiente, dentro de la esfera de sus propias competencias, de la Comunidad General en Régimen de Propiedad Horizontal del edificio en que se integra. En consecuencia, condenamos a la Comunidad General demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reconocer la existencia de la reseñada Comunidad Especial de Propietarios como independiente dentro de la esfera de sus propias competencias, y, a la vez, la absolvemos libremente del resto de lo pedido. Asimismo, estimamos íntegramente el pedimento a) de la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Comunidad General de Propietarios del mismo edificio contra don Jesús Carlos , por sí y como Presidente de la Comunidad Especial de Propietarios actora y, en consecuencia, declaramos que dicho demandado en la doble condición que ostenta, está obligado a hacer entrega a la Comunidad General de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal de la llave litigiosa, que deberá entregar al Presidente o Administrador de la referida Comunidad General. Y apreciando de oficio la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario respecto del pedimento b) de la reconvención, desestimamos dicha pretensión absteniéndonos de entrar a resolver sobre el fondo de la misma y absolvemos en la instancia al actor-reconvenido en la doble condición con que litiga, dejando imprejuzgada tal acción; todo ello, sin hacer especial imposición en cuanto a la totalidad de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Jesús Carlos , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero: Al amparo del número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del apartado a) del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Segundo: Bajo el mismo ordinal se alega violación de la norma cuarta del art. 9 de dicha Ley.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente litigio se inició por demanda de los propietarios del bajo núm. NUM000 del edificio de autos, que todos juntos tienen un coeficiente del 5,1 por 100 en la propiedad horizontal del edificio entero, y que internamente reclamaron el reconocimiento de que constituyen una subcomunidad dentro de la Comunidad General, o una comunidad especial independiente. El destino de este bajo es el de garaje (susceptible de cambio a otro destino comercial) y de él pueden ser partícipes personas extrañas a la Propiedad Horizontal del inmueble. La Audiencia reconoció tal pretensión y dando lugar en parte a la reconvención planteada por la Comunidad de Propietarios, condenó a los actores a entregar una llave del local que facilite el acceso al patio interior, que es elemento común de todo el edificio.

Los actores recurren la Sentencia en cuanto les obliga a entregar la llave por dos motivos al amparo del número quinto y en ambos se mezclan como infringidos los arts. 3 y 9.4.° de la Ley de Propiedad Horizontal que conviene tratar conjuntamente.

Segundo

La infracción del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal entienden los recurrentes que se produce porque al facilitar el acceso al local independiente se vulnera el derecho de los propietarios a utilizarlo de modo exclusivo y excluyente, y la vulneración del art. 9.4.° entienden que se produce porque las eventuales situaciones que hagan necesaria la entrada al patio de manzana a alguno de los comuneros del edificio están suficientemente cubiertas con el deber que tiene cada propietario de "permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres párrafos anteriores».

Los motivos deben ser rechazados porque no estando el patio de manzana atribuido a uso privativo de ninguno de los comuneros, y siendo su acceso a través del garaje, la entrega de una llave al Presidente de la Comunidad General parece una solución cómoda para todos los interesados, razonable mientras la custodia y uso que de ella haga el Presidente de la Comunidad no contenga atisbo alguno de abuso, acomodada a las normas de convivencia, modificable cuando una nueva situación lo aconseje y respetuosa con el tenor del art. 9.4.°.

Tercero

Las costas se imponen a la recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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