STS, 27 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:7164
Número de Recurso6964/2005
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6964/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante (PROVIA)" contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 561/04, sobre impugnación de ordenanza municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso interpuesto por la Asociación recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe que aprobó definitivamente la Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en el término municipal, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de febrero de 2004.

SEGUNDO .- La expresada Sala de este orden jurisdiccional dicta Sentencia el 28 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- La admisión de la presente casación se acuerda mediante auto de esta Sala (Sección Primera) de 28 de febrero de 2008 .

QUINTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe que aprobó definitivamente la Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en el término municipal de Calpe, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de febrero de 2004.

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, señala que >.

SEGUNDO .- El planteamiento del recurso de casación adolece de graves defectos procesales que avalarían su falta de fundamento, pues no se cita el motivo al amparo del que se interpone el recurso, y además, algunas de las normas cuya infracción se denuncia, son normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Respecto a la primera causa, la simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que no se hace mención alguna a los motivos del artículo 88.1 de la LJCA que constituyen el cauce procesal para la denuncia casacional de cualquier infracción normativa sobre cuya concurrencia se pretenda fundamentar el recurso.

Concretamente, los cuatro motivos invocados se formulan --se dice-- el primero al amparo del artículo 86.3 y los demás del artículo 86.4 de nuestra Ley Jurisdiccional , cuando sabido es que dichos preceptos no prevén cauce procesal alguno. Para mayor confusión, en el último motivo, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 95.4 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 38, 14, 9 y 24 de la Constitución, y, además, en el desarrollo del motivo se aduce un vicio de incongruencia omisiva, lo que nos impide considerar que esa ausencia de referencia a los motivos del artículo 88.1 LJCA podrían suponer una implícita alusión al motivo previsto en el apartado d) del indicado precepto. En fin, en este orden de cosas, tampoco pasa desapercibida la alusión que en el escrito de interposición de la casación se hace al artículo 6 de la ordenanza impugnada que introduce una "nueva redacción del mismo que incluya la prohibición objeto de recurso", que es propia de un escrito de demanda y prueba de ello es que el mismo párrafo y otros incluidos en la página 7 del escrito de casación son copia literal del escrito de demanda, concretamente de su página 3.

No se cumplen, por tanto, los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la indicada Ley , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (SSTS 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8400/03; 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4534/05; y Auto de 6 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4874 /2006).

Téngase en cuenta que esta Sala viene declarando repetidamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No ha de olvidarse, en este sentido, que comohemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En relación con la invocación de normas infringidas, debemos señalar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes del indicado precepto, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso "pretende fundarse" en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El expresado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Acorde con lo expuesto, la formulación del recurso incumple también esta exigencia en la medida en que el recurso se funda en la infracción de la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre , de Protección contra la Contaminación Acústica. Nótese que lo expuesto no resulta contradictorio con el auto de la Sección Primera de esta Sala a que hicimos referencia en el antecedente tercero, pues las causas de inadmisión abordadas entonces son diferentes a lo que acabamos de exponer.

CUARTO .- Pero es que, además, los motivos que se esgrimen en el presente recurso se encuentran abocados al fracaso.

El motivo primero y tercero reprochan a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 47.3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y 54.1 del RD Legislativo 781/1986 , en relación con la prohibición del uso de maquinaria pesada y el uso de retroexcavadoras en funciones de martillo, durante determinado periodo de tiempo, concretamente en verano, y durante un determinado horario. Previsión que se introdujo, por vía de enmienda realizada en el Pleno, en la Ordenanza impugnada en la instancia, mediante la modificación de su artículo 6.5 .

Se considera, en el desarrollo de los citados motivos, que se ha prescindido del informe técnico previo que preste justificación a dicha modificación.

El planteamiento de fondo de estos motivos abunda, como hemos dicho, en la conclusión desestimatoria de los mismos. Así es, el procedimiento que ha de observarse para la aprobación de las ordenanzas municipales es el que dibuja el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, que prevé la aprobación por el Pleno, un trámite de información pública y audiencia de los interesados para presentación de alegaciones y reclamaciones, para, una vez resueltas, proceder a la aprobación definitiva por el citado Pleno.

Y lo cierto es que la redacción del precepto de la ordenanza, cuya legalidad se cuestiona en la instancia, se introdujo por vía de enmienda en el Pleno que aprobó el proyecto provisionalmente, de modo que no formaba parte de la redacción inicial de la ordenanza sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones, que ya había sido informado. Si bien, sí fue objeto de información pública y alegaciones, ex artículo 49.b) de la Ley 7/1985 , antes de su aprobación definitiva.

La posibilidad de presentar enmiendas, al amparo del artículo 97.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por su propia naturaleza, impide que sobre las mismas --que son presentadas antes de la deliberación del asunto-- conste informe alguno. En este sentido, la paralización o retroacción del procedimiento, que es lo que subyace en el alegato de estos motivos, para que se realice o completen los informes previos no se corresponde con el procedimiento que diseña el expresado artículo 49 de la Ley de Bases , que desarrolla en el ámbito local el artículo 109 a) de la CE . Además, repárese que se ha realizado el trámite de información pública y de alegaciones lo que no permite concluir que el vicio de anulabilidad invocado haya incurrido en la indefensión de los interesados que proscribe el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .QUINTO .- En el motivo segundo se realizan reflexiones genéricas sobre la Directiva 2000/14 , la Ley 37/2003 y el Decreto 212/2002 en relación con la norma que prohibe el uso temporal de maquinaria pesada de cimentación y retroexcavadoras, en la ordenanza impugnada en el recurso contencioso administrativo.

El desarrollo de este motivo, así como las referencias a dichos textos normativos en los demás motivos, constituyen una crítica imprecisa e indefinida de la directiva, de la ley y del decreto expresados. Y reviste este carácter incierto porque se invocan esos textos normativos completos sin hacer cita concreta de la norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación a que antes nos hemos referido y sobre lo que no procede insistir. Téngase en cuenta que esta Sala no puede rehacer el recurso de casación para contrastar precepto tras precepto de los textos normativos que se citan, en relación con los fundamentos de la sentencia.

Pero es que, además, sobre la maquinaria pesada al aire libre, que es lo que centra el interés de la asociación recurrente, debemos señalar que la legislación comunitaria relativa al ruido emitido por máquinas de uso al aire libre consistía, hasta la Directiva 2000/14 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, en una panorama disperso en las nueve Directivas siguientes. La Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 ; la Directiva 84/532/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 ; la Directiva 84/533/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 ; la Directiva 84/534/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 ; la Directiva 84/535/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 ; la Directiva 84/536/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 ; la Directiva 84/537/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 ; la Directiva 84/538/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 ; y, en fin, la Directiva 86/662/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986. Esas Directivas establecen disposiciones sobre niveles sonoros admisibles, en el ámbito concreto sobre el que se proyectaban. Al tiempo que fijaban los códigos de ensayo para la medición del ruido, procedimientos de evaluación de la conformidad y marcado para cada uno de los tipos de máquinas. Este panorama normativo disperso se simplifica mediante la Directiva invocada, para crear, de este modo, un marco general con respecto a la reducción del ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre.

Pues bien, esta Directiva establece, en el apartado 15 de su exposición, que para proteger a los ciudadanos de una exposición a ruidos irrazonablemente altos, "los Estados miembros deben ser capaces de limitar, de acuerdo con las disposiciones del Tratado, el uso de máquinas en el medio ambiente". Recordemos que la imitación temporal es precisamente el centro de las críticas de la recurrente a la ordenanza impugnada en la instancia.

SEXTO .- Por otro lado, conviene tener presente que esta forma actual de contaminación --de carácter acústico-- pone en riesgo una serie de derechos, incluidos o bien como derechos fundamentales del capítulo II (sección 1ª) a la intimidad personal y familiar --artículo 18.1--, o bien como principios rectores de la política social y económica del capítulo III del título I de la CE, como la protección de la salud --artículo 43 -- y el medio ambiente --artículo 45 -- que demandan una interpretación de las normas invocadas a la luz de las mentados derechos.

De modo que este tipo de contaminación constituye un grave problema ecológico en Europa, y en el que subyace una fuerte presencia de los intereses generales. Sólo a estos efectos, no está de más recordar que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 16 de noviembre de 2004 (nº 4143/2002 ), aunque relativo a ruidos de distinta procedencia de los que regula la ordenanza impugnada en al instancia, se declaró la vulneración del artículo 8 del CEDH por infracción del derecho a la vida familiar.

SÉPTIMO .- Descendiendo en nuestro derecho interno al plano normativo legal, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , cuya infracción "in totum" también se nos invoca, no es transposición de la Directiva citada en el fundamento anterior sino de la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido Ambiental»), regulando este tipo de contaminación a la que se exponen los seres humanos. Incluyéndose en su ámbito la utilización de maquinaria pesada, pues el artículo 3 .e) incluye como emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.

Por lo demás, el citado Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero , por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, sí es el instrumento normativo que realiza la traslación de las obligaciones contenidas en la Directiva 2000/14 /CE al derecho internonacional. Pues bien, la finalidad de esta disposición general reglamentaria es favorecer la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, armonizando los requisitos sobre el ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre, a fin de prevenir los obstáculos a la libre circulación de dichas máquinas en el territorio de la Unión Europea, y proteger al mismo tiempo la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente, mediante la reducción de los niveles acústicos aceptables para las mismas.

En fin, no pueden compararse, a tenor de la regulación citada, las limitaciones a la libre circulación de las máquinas, que se hace en las normas comunitarias, con la regulación temporal de su uso por razones de interés público, que realiza la ordenanza impugnada en la instancia, como pretende el alegato esgrimido por la recurrente, que hace tabla rasa de las distintas restricciones previstas en esta materia.

OCTAVO .- El cuarto y último motivo invocado, formalmente denuncia la infracción de los artículos 3 y 95.4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9, 14, 24 y 38 de la CE , pero en el mismo se reprocha a la sentencia un vicio de incongruencia por no haber abordado la infracción de los citados preceptos oportunamente invocados en la demanda.

El alegato que sustenta la infracción de la norma reguladora de la sentencia que se invoca, como incongruencia omisiva, más parece integrar una falta de motivación, pero en todo caso no se aprecia su concurrencia, pues basta la lectura del penúltimo párrafo del fundamento quinto de la sentencia para constatar que se expresan las razones por las que se considera que no deben examinarse las vulneraciones alegadas. No obstante, se abordan tales infracciones del mismo modo que se formularon, de modo general, lo que no hace que se resienta la congruencia. Se señala que la "genéricas invocaciones relativas a los derechos laborales, empresariales, discriminación, libertad de empresa o desproporcionalidad, pues ello no es sino la invocación de un derecho a ejercer una actividad sin regulación de ningún tipo o sin aceptar que una actividad sea limitada para permitir la armonización de los intereses en conflicto, sin que las restricciones horarias y de temporada parezcan irrazonables, arbitrarias o contrarias al interés público, respetando el marco jurídico y competencial propio de las Corporaciones locales". Respuesta judicial que, insistimos, a tenor de lo esgrimido al respecto en la demanda, no podemos juzgar como incongruente ni lesiva de los derechos invocados.

En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar a la casación.

NOVENO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante (PROVIA)" contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 561/04 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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