STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:6922
Número de Recurso2543/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2543/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 138/01 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo , Doña Benita , y Don Juan Antonio , Doña Gema y Don Alonso contra la resolución presunta desestimatoria, después expresada de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 30 de mayo de 2003, por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada y se le concedía a Pablo la cantidad de 210.853,013 euros por daños y perjuicios; a su esposa la cantidad de 24.000 euros y a sus tres hijos menores de edad la cantidad de 9.000 euros, a los tres en su conjunto, por los daños morales ocasionados, como consecuencia de no realizarle una resonancia magnética en 1994 cuando fue solicitada por el neurólogo, impidiendo un mejor tratamiento medico del tumor cerebral que padecía; que se anula y deja sin efecto parcialmente; reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizada (sic) por la Consellería en las cantidades de doscientos sesenta mil euros (260.000 #) para Don Pablo , veinticuatro mil euros (24.000 #) para la esposa, y seis mil euros (6.000 #) para cada uno de sus tres hijos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pablo , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, resolviendo la procedencia de la estimación completa de la Demanda dentro de los términos en que se planteó el debate fijando una indemnización razonada que repare íntegramente los perjuicios sufridos distinguiendo y valorando independientemente de los daños físicos, los daños morales y psicológicos causados, con aplicación a la cuantía que se fije de los intereses legales desde la fecha de la reclamación o aplicando el sistema de actualización que la Sala estime oportuno, y por la que apreciando la concurrencia de posible pérdida de finalidad del recurso se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada".CUARTO.- Con fecha 17 de abril 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 29 de junio de 2006 , en el que se acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2.005 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso nº 138/01, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta a la corresponde según las normas de reparto".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de noviembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2005 .

Este asunto proviene del reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuado por resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2003. El daño a indemnizar es la no realización de una resonancia magnética, que fue solicitada en su día por el neurólogo del recurrente y que habría permitido un mejor tratamiento del tumor cerebral que éste padecía. Así, la citada resolución administrativa otorgó la siguiente indemnización: 210.853,013 euros por los daños ocasionados al recurrente, más 24.000 euros a su esposa y 9.000 euros a sus tres hijos conjuntamente por los daños morales.

Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, solicitando 540.910,89 euros para sí, más 156.263,14 euros para su esposa, 99.167 euros para cada uno de sus tres hijos, y la condena en costas de la Administración. La sentencia ahora impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y elevó la cuantía de la indemnización, afirmando sustancialmente lo siguiente: "En atención a los criterios señalados, y teniendo presente la edad del paciente (47 años en el momento en que no se le realizó la resonancia magnética cerebral), los informes médicos y sicológicos practicados en estos autos, y que los baremos del Anexo de la L. 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no son vinculantes, siendo simplemente orientativos, y las indemnizaciones concedidas en procedimientos análogos, esta Sala y Sección entiende que hay que las cantidades adecuadas son las siguientes: doscientos sesenta mil euros (260.000 euros) para el paciente, veinticuatro mil euros (24.000 euros) para la esposa, y seis mil euros (6.000 euros) para cada uno de los tres hijos)." El fallo de la sentencia añade: "y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , se alega incongruencia y falta de motivación. Entiende el recurrente que la sentencia impugnada es incongruente en tres aspectos: primero, porque en la demanda se pidió indemnización por los daños físicos, psicológicos, patrimoniales y morales, con sus intereses, sin que la sentencia, al establecer la cuantía de la indemnización, distinga entre los diversos tipos de daños mencionados; segundo, porque la sentencia no aclara si la cuantía de la indemnización debe tenerse por actualizada o no; y tercero, porque la sentencia no se pronuncia sobre la petición de condena en costas a la Administración. En cuanto a la falta de motivación, ésta consistiría, según el recurrente, en que la sentencia no explica cómo calcula la cuantía de la indemnización.

En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega infracción de la jurisprudencia, sosteniendo que el cálculo de la cuantía de la indemnización se aparta de los criteriosestablecidos.

TERCERO.- Comenzando por las distintas formas de incongruencia denunciadas, no cabe afirmar que la sentencia impugnada sea incongruente por no haber distinguido entre los distintos tipos de daños sufridos por el recurrente. De hecho, la sentencia impugnada dice claramente que no deben tenerse sólo en cuenta los perjuicios económicos, sino también perjuicios de otra índole, como el pretium doloris , el cual "comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados" . Hay aquí una clara diferenciación entre daño económico y daño moral; diferenciación que, además, debe reputarse correcta, pues es verdad que el daño moral incluye -junto a otros posibles elementos, tales como la reputación- el dolor físico y psíquico. Los que el recurrente llama "daños psicológicos" y "daños físicos" deben entenderse, así, comprendidos dentro de la categoría del daño moral, empleada por la sentencia impugnada. Tal vez ésta habría podido ser más precisa y diferenciar, dentro del ámbito de lo psicológico, entre el puro sufrimiento y la enfermedad mental; pero, dado que en el presente caso no se ha mencionado la existencia de ninguna enfermedad mental, es evidente que la referencia a los daños psicológicos sólo puede entenderse como los sufrimientos soportados.

A conclusión distinta hay que llegar por lo que se refiere al silencio de la sentencia impugnada sobre la actualización de la indemnización otorgada: no aclara si la suma en que queda fijada va referida a la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración o a la fecha de la propia sentencia impugnada. Habida cuenta de que el recurrente había solicitado en su demanda un pronunciamiento sobre este extremo, hay incongruencia. La sentencia impugnada debe, por este motivo, ser casada.

En cuanto a la pretendida falta de pronunciamiento sobre las costas, debe ser rechazada, ya que el fallo de la sentencia impugnada dice expresamente que no se hace imposición de las costas.

CUARTO.- Aún con respecto al motivo primero, es preciso señalar que la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación. Del párrafo más arriba transcrito se desprenden cuáles son las razones determinantes del cálculo de la indemnización, a saber: la edad del paciente, los informes médicos sobre los sufrimientos soportados y la cuantía de las indemnizaciones otorgadas en casos similares; y todo ello, además, sin dar al baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados nada más que un valor orientativo. Con independencia de que se compartan estas razones, es innegable que dan razón suficiente de cómo se ha fijado la cuantía de la indemnización, por lo que la alegación de falta de motivación debe ser rechazada.

QUINTO.- El motivo segundo no puede prosperar, ya que incide únicamente sobre si es correcta o no la cuantía de la indemnización otorgada por la sentencia impugnada. Esta es una cuestión de hecho, que en cuanto tal no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.

SEXTO.- Como se ha visto, la sentencia impugnada debe ser casada por incongruencia consistente en no haberse pronunciado sobre el problema de la actualización de la indemnización otorgada. Ello conduce, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , a deber resolver ahora el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Pues bien, dado que la sentencia impugnada y ahora casada ha de reputarse ajustada a derecho en todo salvo lo relativo a la actualización de la indemnización, sólo es preciso resolver sobre este extremo, dejando inalterados los demás pronunciamientos del tribunal a quo .

El art. 141.3 LRJ-PAC dispone: "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria." Esto quiere decir que, cuando el órgano judicial no afirma expresamente que la cuantía de la indemnización otorgada está ya actualizada a la fecha de la sentencia, debe entenderse que dicha cuantía se refiere al día en que se produjo la lesión. Este es, en principio, el criterio que debe seguirse en el presente caso, ya que la sentencia impugnada y casada no se pronunció sobre el particular. Ocurre, sin embargo, que el recurrente solicitó en la demanda que los intereses de la indemnización pedida se calcularan a partir del 13 de julio de 2000, día en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración; lo que implica que su pretensión iba referida a esa fecha, que es posterior a la de producción del daño. De aquí que, a fin de respetar la exigencia impuesta por el art. 33 LJCA de resolver en el límite de las pretensiones de las partes, hay que concluir que las cantidades fijadas en el presente caso para los distintos conceptos indemnizatorios están referidas al 13 de julio de 2000. Ello comporta que deberán ser actualizadas, guiándose por el índice de precios al consumo, a la fecha de la presente sentencia; y comporta asimismo que, a partir de esta actualización y si se dan las circunstancias para ello, deberán pagarse los intereses de demoracorrespondientes.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas del presente recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2005 , que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pablo , anulamos la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2003 y condenamos a la Administración demandada al pago de doscientos sesenta mil euros (260.000 euros) al recurrente, veinticuatro mil euros (24.000 euros) a su esposa, y seis mil euros (6.000 euros) a cada uno de sus tres hijos; cantidades que van referidas al día 13 de julio de 2000 y que deberán ser actualizadas, con arreglo al índice de preciso al consumo, a la fecha de la presente sentencia y que devengaran, en su caso, los intereses de demora correspondientes.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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