STS, 18 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6902
Número de Recurso190/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 190/07, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de "Agrícola La Juliana S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2007 y en su recurso nº 594/04 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanción por riegos ilegales, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Agrícola La Juliana S.L." se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO.- De dicho recurso de casación se dio traslado en providencia de fecha 9 de Mayo de 2007 al Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2007 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en providencia de fecha 30 de Mayo de 2007 ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada la parte recurrente, por providencia de fecha 26 de Octubre de 2009 se señaló el día 11 de Noviembre de 2009 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de "Agrícola La Juliana S.L.", interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 24 de Enero de 2007 y en su recurso nº 594/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Agrícola La JulianaS.L." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 19 de Febrero de 2003, que le impuso, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 116, apartados b) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio , una sanción del multa de 42.000 euros, una indemnización de 21.000 euros por los daños causados al dominio público hidráulico y la obligación de inutilizar los pozos en el plazo de 15 días, con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa en caso de no cumplir con dicha obligación.

Entre los argumentos que la parte actora expuso en su demanda contra el acto recurrido estaba (por lo que aquí importa) el de que la valoración de los daños no había sido motivada, con la consiguiente indefensión para la mercantil sancionada, pues el acto recurrido decía haber utilizado " los criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico en expedientes sancionadores firmados por el Comisario de Aguas el 15/05/97 y 04/05/2001 ", los cuales no fueron puestos de manifiesto a la entidad interesada; de forma que el criterio utilizado en ese informe de 500 m3/ha para el riego por goteo no está justificado al no especificarse el sistema de cálculo.

Este argumento impugnatorio fue rechazado por la Sala de instancia diciendo que si bien es cierto que en el informe no se especifica con base en qué criterios se estima que el agua utilizada se calcula en 500 m3/Ha para el riego por goteo, " sin embargo dicha omisión no puede acarrear la nulidad de la resolución impugnada, ya que, con independencia del método de cálculo utilizado por la Administración, lo cierto es que la actora pudo articular la prueba correspondiente para rebatir dicho dato, y no ha propuesto prueba alguna al respecto que evidencie lo incorrecto de dicha estimación ".

SEGUNDO .- En su escrito de interposición la parte recurrente alega que la solución a la que llegó la sentencia impugnada en ese punto es contraria a la adoptada en la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27 de Febrero de 2002 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 5 de Mayo de 2006, que, en casos similares, estimaron el recurso contencioso administrativo por falta de justificación en la cuantificación de los daños causados al dominio público hidráulico.

TERCERO .- El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser estimado.

Según viene descrito en el ordenamiento procesal administrativo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismos litigantes y otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos", (artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Y este es el caso que nos ocupa.

Vamos a prescindir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 5 de Mayo de 2006 (aunque se remite a la otra citada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), ya que de su lectura no puede deducirse si en aquel caso existía o no informe técnico de valoración de los daños.

Nos centraremos, pues, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 27 de Febrero de 2002.

El caso resuelto por esa sentencia es también, como el presente, un caso de riego sin autorización, que fue sancionado por la Administración hidráulica con multa de 3.864.000 pesetas y con imposición de la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.932.000 pesetas. También allí, como relata la sentencia, había utilizado la parte recurrente el argumento de la "falta de motivación de los daños causados al dominio público", razonando la Sala que "en el supuesto que se enjuicia asiste razón a la parte actora, cuando afirma el desconocimiento de las razones del cálculo de los daños por parte de la Administración, pues se estima el volumen de agua en 600 m3/has y el valor del m3 en 35 ptas, sin mayor fundamentación ni razonamiento, pues se expresa en el informe que se siguen los criterios dictados en nota de 15 de mayo de 1997, sin que los mencionados criterios ni el documento en que se recogen de la fecha referida, se hayan incorporado al informe, por lo que el expedientado no tuvo conocimiento de los mismos ni pudo defenderse. Es evidente, que en la imposición de la sanción del art. 108 b) de la Ley de Aguas (29/1985) y 316 c) de su Reglamento de 11 de Abril de 1986, se tuvo en cuenta el art . 320 del mismo, que establece respecto de las infracciones del art. 316 b) y c) la posibilidad de sancionar con multa equivalente al duplo del valor del daño producido, y en definitiva se tuvo en cuenta el valor de unos daños, que en modo alguno se justificaron y motivaron, infringiéndose el art. 54 de la Ley 30/92 , por lo que la sanción también carece de motivación, al igual que la indemnización de los daños al dominio público".Y estos razonamientos llevaron a la Sala en dicha sentencia ---y posterior auto de aclaración de 8 de Abril de 2002 --- a anular la obligación de indemnizar los daños ( y también, por cierto, la propia sanción).

En consecuencia, se produce entre esa sentencia y la aquí impugnada las identidades y contradicción exigidas en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , pues ante un informe (que es acogido en los actos impugnados) que parte para el cálculo de los daños originados al dominio público hidráulico de ciertas cantidades alzadas no justificadas, la sentencia de contraste estima el recurso y anula la obligación de indemnizar, mientras que la aquí recurrida dice que esa falta de justificación no puede acarrear la nulidad porque la parte actora pudo articular prueba para rebatir el dato, sin que propusiera ninguna.

CUARTO .- De esas dos soluciones contradictorias la correcta es la de la sentencia de contraste, por cuya razón declararemos haber lugar al recurso de casación y revocaremos la sentencia impugnada.

En efecto, en materia sancionadora (y de indemnización derivada de infracciones administrativas) es la Administración, que impone la sanción e impone la obligación de indemnizar, quien tiene la carga de dejar constancia en el expediente administrativo de los hechos determinantes de la sanción y de la indemnización, y su debida justificación, pues de otro modo se originaría indefensión para el obligado (artículo 24 de la C.E .), que vería obstaculizada su posibilidad de defensa al desconocer los criterios, reglas u operaciones de los que la Administración ha deducido los presupuestos de la sanción o de la obligación de indemnizar.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contiene reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, pero supletoriamente resulta aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217.2 impone al actor (en este caso a la Administración que sanciona e impone la obligación de indemnizar) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda (...) el efecto jurídico correspondiente ; es decir, en este caso, la carga de probar que la cifra de 500 m3/Ha de agua que se considera utilizada tiene su correspondiente justificación, y no es producto del capricho o del azar.

Al no haberlo entendido así, procede revocar la sentencia de instancia y, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional ), estimar en parte el recurso contencioso administrativo y anular la obligación de indemnizar, que es lo único que reclama la parte aquí recurrente.

(Aunque no forme parte del problema a resolver, no estará de más recordar que este Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de Junio de 2008, recurso contencioso administrativo nº 144/05 , ha declarado que los únicos órganos competentes para establecer los criterios de valoración de los daños causados al dominio público hidráulico son la Junta de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas y el Ministerio del Medio Ambiente, tal como se deduce de los artículos 28 -j) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de Julio, y 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico 849/86, de 11 de Abril ).

QUINTO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede realizar condena en las costas del mismo ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia. (Artículo 95.3 y 139 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 190/07 interpuesto por la mercantil "Agrícola La Juliana S.L." contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 594/04, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 594/04 interpuesto por aquella mercantil contra la resolución sancionadora del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 19 de Febrero de 2003, ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, resolución que declaramos disconforme a Derecho únicamente en cuanto impone la obligación de indemnizar en 21.000'00 euros por los daños causados al dominio público hidráulico, y la anulamos únicamente en ese extremo.3º.- Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 594/04.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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