STS, 6 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6676
Número de Recurso5197/2005
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5197/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Abel , contra la Sentencia de 22 de junio de 2005, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 182/2003, sobre denegación de licencia de armas.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 182/2003, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2002, que denegó al recurrente la licencia de armas tipo "E", la cual fue confirmada en reposición por la de 22 de Julio de 2002.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 26 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es el siguiente:

"1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO.- Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de Noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3de marzo de 2002, que le denegó la licencia de armas tipo "E", resolución confirmada en reposición por la de 22 de Julio de 2002.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"[...] debe partirse del hecho de que, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del amplio margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En tal sentido, no cabe olvidar que el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana, predica expresamente el carácter restrictivo de la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

[...] El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

En el caso de autos, a tenor de los datos que obran en el expediente, la denegación descansa en la existencia de dos antecedentes policiales, uno motivado por una detención en Amposta el 18 de noviembre de 1990 por un supuesto delito de elaboración, tenencia y tráfico de drogas, y otro a causa de la denuncia practicada en Alcarrás el 6 de julio de 1997 por una presunta falta administrativa de consumo de drogas en lugares públicos. Si bien el primer dato no se ha verificado documentalmente, en ningún momento el actor ha negado su existencia. Estas circunstancias hacen presumir un hábito de conducta mantenida en el tiempo que indudablemente cabe valorar en relación al uso y tenencia de armas de fuego.

Como antes se ha dicho y así lo ha señalado -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 , no se está en presencia de un procedimiento sancionador, de una manifestación del derecho punitivo del Estado, en el que cabría invocar la presunción de inocencia aducida, sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que en él concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, de modo que puede tomarse en consideración la existencia de los citados antecedentes por hechos que guardan una evidente relación con el objeto de la autorización solicitada, como es la concesión de una licencia de armas, con el consiguiente peligro que ello supone para terceros, y ello como una manifestación más de la conducta del recurrente que ha de ser ponderada también para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada.

En el supuesto enjuiciado no cabe ignorar esas circunstancias que se han relatado "supra". La Administración ha podido valorarlas a la hora de ponderar si concurre "un riesgo propio o ajeno", tal y como exige el artículo 98.1 del Reglamento de armas , lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe aplicar mediante la utilización de máximas de experiencia.

De todo ello puede razonablemente deducirse la impertinencia de que el actor sea titular de una licencia de armas, al tratarse de un supuesto plenamente incardinable en las previsiones del citado artículo 98.1 del Reglamento de Armas . No cabe estimar, en consecuencia, que la Administración haya hecho uso indebido de sus potestades discrecionales, sino que, por el contrario, la valoración que se hace de la conducta del interesado ha de estimarse adecuada a la finalidad perseguida por la norma".

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia consta de tres motivos, todos interpuestos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .El primer motivo casacional denuncia la vulneración del artículo 58 de la Ley 30/1992 y de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución. Alega el recurrente que no hay ninguna razón válida que sirva para justificar la denegación de la licencia de armas pretendida, y sostiene que la argumentación de que se sirve la Sala para desestimar el recurso carece de la más mínima lógica, pues de los dos antecedentes tomados en consideración, uno, el de 1990, carece de cualquier prueba que justifique su real existencia, siendo falsa la afirmación de la sentencia de que el mismo recurrente ha reconocido tal hecho, pues, muy al contrario, en la demanda negó que tales hechos fueran ciertos. Y en cuanto al otro antecedente desfavorable, se limita a una denuncia que, según se ha demostrado, no dio lugar a la incoación de ningún procedimiento administrativo sancionador o de naturaleza penal.

El segundo motivo cita como infringido el artículo 98.1 del Reglamento de Armas . Insiste el recurrente en que no se da ninguna de las circunstancias que según ese precepto permiten denegar la licencia de armas pretendida.

Finalmente, en el tercer motivo se denuncia la infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución. Alega aquí el recurrente que él mismo solicitó, además, otra licencia de armas, de tipo "D", que fue denegada por las mismas razones, y habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha denegación, ocurre que la Sala de este Orden del TSJ de Madrid ha estimado el recurso. Se trata, pues (afirma), de una misma persona que solicita dos licencias de armas, y habiendo sido ambas denegadas con base en las mismas consideraciones, un Tribunal de Justicia ha desestimado el recurso interpuesto contra la denegación de una de dichas licencias, entendiendo acertadas las razones de la Administración, mientras que otro Tribunal ha estimado el recurso promovido contra la otra denegación, teniendo por carentes de fundamento dichas razones. Considera, en suma, que esta disparidad de criterios atenta contra el principio de igualdad.

TERCERO .- Analizando conjuntamente los dos primeros motivos, atendida su sustancial identidad de contenido, hemos de comenzar nuestra respuesta partiendo de la base de que la denegación de la licencia de armas se basó en el artículo 98-1 del Reglamento 137/93 , a cuyo tenor no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorización " aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio y ajeno ", riesgo que dedujo la Administración de los antecedentes de conducta desfavorables que obran en el expediente.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, hemos de dar la razón al recurrente cuando apunta que nunca ha reconocido como ciertos los hechos que pudieran haber estado en la base de la detención supuestamente sufrida en el año 1990. En su demanda, el actor se refirió a "la posible existencia de unas diligencias policiales" de las que decía no saber nada, y a continuación dijo que no se podía tener en cuenta una posible denuncia "respecto de unos hechos que no son ciertos". Luego dijo literalmente lo siguiente: " nada significa ni ninguna relevancia puede atribuirse a una detención en Amposta (Tarragona) el 18 de noviembre de 1990, o sea hace ahora más de 12 años, por un supuesto delito, y una denuncia el 6 de julio de 1997, por una supuesta falta administrativa, que se basaban en unos hechos inciertos, y que por dicha razón no dieron lugar a actuación o reproche penal ni administrativo alguno ". Puede, pues, colegirse, a tenor de las propias manifestaciones del interesado, que este no negó haber sido detenido en 1990, pero sí que negó que esa detención tuviera justificación alguna, y de hecho no se ha podido constar que de dicha detención (que ni siquiera ha podido ser documentada) se siguiera ninguna actuación de ninguna clase, por lo que ha de concluirse que se trata de un suceso irrelevante a efectos de la concesión de la licencia de armas, que no puede ser tomado en consideración para denegarla.

Más entidad tiene la denuncia practicada en 1997, pues, respecto de ella, se unió a los autos en periodo probatorio el correspondiente atestado, donde se indica que el ahora recurrente fue identificado junto con otras personas por tenencia de drogas en la vía pública, siendo intervenidas con tal ocasión dos "papelinas" que según los análisis técnicos practicados resultaron ser de cocaína. No menos cierto es, empero, que de tal suceso tampoco se siguió ningún procedimiento, ni penal ni administrativo-sancionador, ni derivó del mismo ninguna otra consecuencia desfavorable (nada se ha alegado y menos aún probado en tal sentido). Por otra parte, no consta ni se ha alegado ninguna conducta similar a lo largo del tiempo, ni consta ningún otro antecedente desfavorable del actor, de cualquier clase; ni, en fin, se ha alegado por la Administración la concurrencia de alguna otra razón que pudiera justificar la denegación de la licencia pretendida.

Así las cosas, de un hecho puntual y aislado en el tiempo, que careció además de consecuencias desde el momento que ni siquiera dio lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, no cabe derivar la drástica consecuencia de que la concesión de la licencia pueda dar lugar a un riesgo propio y/o ajeno de tal entidad que justifique su denegación.CUARTO .- La estimación de los dos primeros motivos hace innecesario el estudio del tercero.

QUINTO .- Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que la sentencia de instancia debe ser casada y revocada. Y en su lugar, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2002, que denegó al recurrente la licencia de armas tipo "E"

SEXTO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ), ni existen razones para imponer las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abel , contra la sentencia de 22 de junio de 2005, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso contencioso administrativo nº 182/2003; sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mencionado recurrente contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 3 de marzo de 2002, confirmada en reposición por la de 22 de Julio de 2002, que denegó al recurrente la licencia de armas tipo "E"; resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Abel a obtener la licencia de armas tipo "B".

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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