STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:6717
Número de Recurso6229/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6229/2006, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, que actúa representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, contra la Sentencia de 12 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 27/2001, en el que se impugnaba la Convocatoria y Acuerdos adoptados en la Asamblea del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, de 22 de noviembre de 2000.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficial de Enfermería, que actúa representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de 5 de enero de 2001, el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra interpuso recurso contencioso administrativo contra la Convocatoria y Acuerdos de la Asamblea del Consejo General de Diplomados en Enfermería, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 12 de julio de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, demandado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González de Carvajal, en representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE PONTEVEDRA, contra la convocatoria y los Acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España en Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 22 de noviembre de 2000; por lo que, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas en los términos expuestos en el cuarto fundamento de derecho de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra, por escrito de 11 de octubre de 2006 , manifestó su intención de preparar "recurso de casación parcial", "únicamente en cuanto la sentencia excluye de la declaración de nulidad los actos que no considera fiscalizables en esta jurisdicción contencioso-administrativa y en particular los presupuestos, la fijación de cuota homogénea y a la aportación de los Colegios Provinciales al Consejo General aprobados en la Asamblea de 22 de noviembre de 2000", y por providencia de 26 de octubre de 2006, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra interesa se case parcialmente la sentencia recurrida y se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de los Acuerdos de 22 de noviembre de 2000, de la Asamblea de Presidentes del Consejo General de Enfermería, por los que se aprobaron las Resoluciones sobre fijación de la cuota homogénea de la Organización Colegial, regulación de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General y póliza del seguro de responsabilidad civil, para el año 2001, con base en el siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del artículo 88.1.a) LJCA por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no declarar la nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos de la Asamblea impugnada, con infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 1 y 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , así como reiterada doctrina jurisprudencial. "

CUARTO .- La parte recurrida, el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, en su personación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicitó la inadmisión del recurso por carencia de manifiesta de fundamento, "al no contener la exposición de los requisitos formales exigidos en la Ley de Jurisdicción". Mediante providencia de 4 de febrero de 2008 , se puso de manifiesto para alegaciones de la recurrente dicha causa de inadmisión.

QUINTO .- Evacuado el traslado conferido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de octubre de 2008 , se rechazó la inadmisión propuesta y tuvo por admitido el recurso de casación.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones por la Sección Cuarta de la Sala por medio de providencia de 16 de febrero de 2009 , se dio traslado de las mismas a la parte recurrida para oposición, habiendo presentado al efecto escrito de 12 de mayo de 2009, obrante en las actuaciones.

SÉPTIMO .- Concluyendo la tramitación del recurso ante el Tribunal Supremo, se dictó providencia de señalamiento para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha doce de julio de dos mil seis , que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Diplomados en Enfermería celebrada el día 22 de noviembre de 2000 y los acuerdos por ella adoptados. En concreto, la Sala de instancia anuló la convocatoria de aquella Asamblea debido a la indebida exclusión de la misma de la recurrente por falta de pago de las cuotas colegiales, extendiendo la declaración de nulidad a los acuerdos en ella adoptados, "siempre que dicho contenido resulte fiscalizable en esta jurisdicción contenciosa, como consecuencia de aquel defecto formal en su convocatoria. No, por cierto, los Presupuestos, ni la fijación de la cuota homogénea, ni la aportación de los Colegios Provinciales al Consejo General, que no son fiscalizables, según lo ya expuesto en los fundamentos anteriores".

SEGUNDO.- La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , aduce un único motivo de casación, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por no declarar la Sala la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea. Entiende que se infringen los artículos 8.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Esta Sala y Sección, con fecha de 23 de julio de 2009 , resolvió el recurso de casación 581/2006, en un asunto similar al que ahora resolvemos, planteado por la misma recurrente, en el que se cuestionaba también la concurrencia de un motivo casacional al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional por haber dispuesto la sentencia de instancia la estimación parcial de un recurso contencioso administrativo, anulando una sesión de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Enfermería, dejando subsistentes los acuerdos adoptados por la misma cuyo enjuiciamiento corresponde a otros órdenes jurisdiccionales.

Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad, aquella Sentencia se remitió a otra anterior de 29 de abril de 2008 , recaída en el recurso 8342/2004, a la que por las mismas razones ahora debemos vincularnos siguiendo idéntico razonamiento al acogido en lamismaº, que en su fundamento de derecho segundo expresaba cuanto sigue:

" Este motivo debe ser estimado, pues si el defecto de jurisdicción -según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis - "sólo puede apreciarse cuando la sentencia demuestra que el Juzgador al decidir se ha negado a ejercer la jurisdicción -artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - o ha dejado de conocer por entender que corresponde a otro orden jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo", resulta que, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia al anular, en base a los artículos 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 62.1 .e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los acuerdos adoptados en la Asamblea General que "resulten ser fiscalizables ante esta Jurisdicción...", incurrió en defecto de jurisdicción, pues al declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil uno por haber prohibido el Consejo General el acceso a la Asamblea de los representantes de los Colegios demandantes, que no están al corriente de sus obligaciones corporativas; tal declaración de nulidad radical es integral, y consiguientemente se extiende o proyecta sobre todos los acuerdos que fueron tratados en el orden del día, independientemente de su índole o naturaleza, ya que no es dable escindir, en el supuesto concreto que analizamos, "entre los acuerdos que sean o no fiscalizables ante la jurisdicción contencioso-administrativa", pues, tal diferenciación sólo sería predicable, como sostuvimos en nuestra sentencia de tres de mayo de dos mil seis -recurso de casación 9629/2003 -, en aquellas cuestiones en que afectan directa y exclusivamente al ámbito privativo del propio Colegio profesional y que de forma autónoma se impugnan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como acontece, entre otros supuestos, con la impugnación de las cuentas anuales de las referidas Corporaciones; mientras que aquí se trata de resolver si un ente público o uno de sus órganos se constituyó prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de su voluntad al excluir a unos de sus miembros; normas que están sujetas al derecho administrativo, según los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción y 8 de la Ley de Colegios Profesionales, lo que nos lleva a la necesidad de admitir el recurso, sin necesidad de acudir a la técnica de los actos separados según en el artículo 9.2 de la Ley 13/1995 ."

Así pues, estimado el motivo de casación invocado por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.a) de la Ley Jurisdiccional , casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando la convocatoria y la totalidad de Acuerdos de la Asamblea General de la Organización Colegial celebrada el 22 de noviembre de 2000.

TERCERO.- No son de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D.Manuel Sánchez- Puelles González Carvajal, en representación del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra contra la sentencia que dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de julio de 2006 , recaída en los autos 27/2001; y en su virtud: A) Casamos y anulamos la citada sentencia de 12 de julio de 2006 . B) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, contra la convocatoria y los Acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de España en Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha de 22 de noviembre de 2000, que anulamos por no ser conformes a Derecho. C) No ha lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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