STS 1023/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:6468
Número de Recurso769/2009
Número de Resolución1023/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera , que condenó al acusado Eulogio por delito de violencia en el ámbito familiar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido acusado Eulogio , representado el Procurador Sr. Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante instruyó sumario con el nº 3 de 2.007 contra Eulogio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 12 de febrero de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: A) El acusado Eulogio , de nacionalidad ucraniana, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en su domicilio de la calle Cánovas el Castillo, de Alicante, junto con su esposa, Loreto , una hija de ésta, fruto de una relación anterior, Regina , nacida el 27 de mayo de 1.981, y un hijo del matrimonio de Eulogio y Loreto , menor de edad. Desde el año 2.005, el acusado mantenía relaciones sexuales de manera regular, aunque clandestina, con Regina , la cual sufría por ello perturbación y desasosiego, que trató de mitigar mediante tratamiento psicológico, que comenzó a recibir durante su última etapa de residencia en Ucrania. No obstante, continuó la relación con el acusado una vez establecida en España, incluso durante su estancia en Inglaterra por motivos académicos, y hasta después del hecho que aquí se enjuicia. B) La noche del día 22 de enero de 2007, el acusado y Regina , que el día anterior había regresado de un corto viaje a Ucrania, cenaron juntos y bebieron alcohol. Durante la velada, el acusado le preguntó insistentemente si tenía algun otro amante, negándose ella a contestar, actitud que enfadó a aquél, que la interrogaba de manera cada vez más violenta. La muchacha tomó una ducha y salió del cuarto de baño vestida sólo con una camiseta larga, sin ropa interior, persistiendo todavía el acusado, que sólo llevaba puestos unos calzoncillos, en su actitud inquisitiva. Ella, para llamar la atención de algún vecino y lograr así que el acusado depusiera su actitud, salió al rellano de la escalera, seguida de Eulogio , el cual la cogió por las muñecas o por los pies y la arrastró hasta el interior de la casa, causándole erosiones de carácter leve. Este episodio fue visto por una vecina, que salió de su domicilio al oir un golpe y las voces de ambos, los cuales, a su vez, advirtieron la presencia de la vecina. C) Una vez en el interior de la casa, moderada la actitud del acusado tras advertir que una vecina había presenciado el violento episodio, Regina , tras ducharse nuevamente, entró en su habitación para dormir. El acusado entró tras ella y se introdujo también en la cama, pidiéndole tener relación sexual, a lo que la mujer, después de que aquél insistiera, accedió, realizando ambos relación sexual con penetración vaginal de manera libremente consentida. D) Al día siguiente, Regina contó a su madre todo o parte de lo sucedido, pidiéndole perdón y, deseosa de poner fin a sus relaciones con el acusado, formuló denuncia contra él. No obstante, durante el ingreso de éste en prisión, lo visitó varias veces "vis a vis", finalizando efectivamente la relación tras el reiterado consejo del psicólogo que le presta asistencia en España.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eulogio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de violencia en el ámbito familiar de los arts. 153.2º y del C.P ., en relación con el art. 173.2º de la misma Ley , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y a la mitad de las costas procesales. Y lo debemos absolver y absolvemos del delito de violación del que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248.4º de la L.O.P.J .

3.- Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr ., por incorrecta aplicación del art. 153.2º y en relación con el art. 70 del C. Penal ; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr . por no aplicación indebida de los arts. 57 y 48 del C. Penal .

5.- Instruido la representación de la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de

2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado como

autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar de los arts. 153.2º y en relación con el art. 173.2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día.

El Ministerio Fiscal recurre en casación esta sentencia formulando dos motivos, ambos por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., alegando el error de derecho en que incurre el Tribunal de instancia al imponer la mencionada pena de prisión, que no se corresponde con las previsiones penológicas de los preceptos aplicados, y, además, por indebida inaplicación de los arts. 57 y 48 C.P ., al no imponerse la pena de privación de aproximación a la víctima.

SEGUNDO.- Ambas censuras se deben afrontar desde la base de que el acusado no ha impugnado ni la calificación jurídica de los hechos, ni la aplicación de los preceptos en que aquéllos se integran que efectuó el Tribunal a quo.

Desde este enunciado, el primer reproche del recurrente debe ser estimado por sus propios fundamentos, puesto que, en efecto, según dispone el art. 153.2º CP , la pena correspondiente a dicho tipo penal es la de 3 meses a 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años. Por su parte, el art. 153.3º establece que dichas penas se impondrán en su mitad superior en el caso de aplicación de tal apartado 3º, tal y como hace la sentencia de instancia. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el art. 70 del C.P ., la pena correspondiente al delito por el que resulta condenado es la de 7 meses y 16 días a un año de prisión, y de 2 años y 1 día a 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Bien es cierto que, conforme dispone el art. 153.4º C.P . la Audiencia, razonándolo en la sentencia, podría haber impuesto la pena inferior en grado, que es la pena que realmente ha impuesto, pero dicha motivación de la pena brilla por su ausencia en este caso. Ni la sentencia de instancia alude en ninguno de los apartados de su fundamentación jurídica a la aplicación del apartado 4º del art. 153 C.P ., ni en ninguno de ellos se contiene motivación alguna respecto a la individualización de la pena que se realiza.

En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida dictándose otra por esta Sala en la que seimponga al acusado las penas de siete meses y 16 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

El segundo motivo discrepa de la decisión del Tribunal sentenciador de no imponer al acusado la pena de alejamiento de la víctima que establece el art. 39 g) C.P ., en relación con lo dispuesto en los arts. 57.2 y 48 de dicho Código .

Sostiene el Ministerio Público que el art. 57.2 citado establece con carácter imperativo ("se acordará en todo caso") la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima que contempla el art. 48.2 , cuando se da el presupuesto normativo previsto en el citado art. 57.2 , que el recurrente asegura su concurrencia.

El reproche no puede ser acogido porque, contra lo que sostiene el motivo casacional, entre los delitos previstos en el art. 57.1 , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II "De las lesiones" y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de "lesiones", esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro "sin causarle lesión", constitutiva de delito.

Este motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de ley, con estimación de su primer motivo y desestimación del segundo , interpuesto por el Ministerio Fiscal ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 12 de febrero de 2.009 en causa seguida contra el acusado Eulogio por delito de violencia en el ámbito familiar. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, con el nº 3 de 2.007 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito de violencia en el ámbito familiar contra el acusado Eulogio , con Pasaporte de Ucrania nº NUM000 , hijo de Vladimir y de Raisa, nacido el 10/06/1958, natural de Kherson (Ucrania), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 24/1/07 al 28/11/07), y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de febrero de 2.009 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a ellos, los

consignados en la sentencia recurrida.

  1. FALLO Que debemos condenar y condenamos a Eulogio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de violencia en el ámbito familiar de los arts. 153.2º y del C.P ., en relación con el art. 173.2º de la misma Ley , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos año y un día

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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