STS, 19 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:6308
Número de Recurso5720/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5720/2007 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 24 de mayo de 2007 en el que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo 933/06. Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS, representado por la Procuradora Dª María Jesús Jaén Jiménez, y la entidad NAVES INDUSTRIALES CAMARMA, S.L., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Madrid interpuso con fecha 1 de septiembre de 2006 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas de 26 de enero de 2006 de aprobación del Estudio de Detalle de la parcela PR-4 perteneciente al Plan Parcial del Sector SI-4 de suelo industrial "La Raya Industrial" promovido por la entidad Naves Industriales Camarma, S.L.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 24 de mayo de 2007 en el que, acogiendo la alegación previa formulada por la representación del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo 933/06. La inadmisión del recurso se fundamenta del modo siguiente:la comunicación del acuerdo. Una vez vencido el precitado plazo, o si dentro del mismo la Entidad Local comunicara el rechazo del requerimiento, la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción, todo ello sin perjuicio de que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 215 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre 1986 , de aprobación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece además que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo de 15 días, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación interesada así como la entidad local, en virtud del requerimiento, y en el plazo señalado para ello, podrá anular dicho acto o acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados.

Es de señalar, por último, que la jurisprudencia es pacífica en orden a que los precitados plazos son de caducidad o preclusivos -sentencias del Tribunal Supremo de 20.5.1994, 28.4.1997 y 10.11.1997 -, con la que única posibilidad de interrupción del de 15 días para el requerimiento previo que se contempla en el artículo 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, a que hemos hecho referencia.

TERCERO

Del expediente administrativo resulta que el acuerdo municipal de 26 de enero de 2006 se notificó a la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid mediante remisión del expediente por correo certificado con acuse de recibo y que su recepción tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2006. A partir del día siguiente a su recepción comenzó el cómputo del plazo de 15 días hábiles para que la Comunidad de Madrid acordara y efectuara el requerimiento previo, por lo que el último día para practicar el requerimiento -que exige su recepción por la Administración requerida según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14.4.2000- fue el 27 de febrero . No consta directamente probado cuando se recibió en el Ayuntamiento la resolución del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de

24.2.2006, efectuando el requerimiento del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local y concediendo un mes para la anulación del acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle, pero sí obran documentos en los que tanto el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas como la Comunidad de Madrid consideran que la precitada resolución fue recibida el 28 de febrero de 2006, fecha que la Comunidad de Madrid reconoce también en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, por lo que ha de concluirse que el Ayuntamiento recibió el requerimiento fuera de plazo. Sin embargo, no consideramos que, con base en esta sola circunstancia, proceda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber caducado el 28 de febrero de 2006 las acciones de la Comunidad de Madrid, puesto que aún permanecía incólume la que le permitía la impugnación directa sin requerimiento previo, a que se refiere el punto 4 del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local .

No obstante, la interposición del recurso contencioso administrativo en fecha 1 de septiembre de 2006 fue, en todo caso, extemporánea, tanto si se considera la vía de los apartados 1 a 3 del precitado artículo como la de su apartado 4 : Atendida la fecha de recepción del requerimiento, el plazo para que el Ayuntamiento procediera a la anulación de su acuerdo habría finalizado el 28 de marzo de 2006, por lo que, en el primero de los supuestos citados, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo habría concluido, a su vez, el siguiente 29 de mayo, pues el artículo 46.6 de la Ley Jurisdiccional establece que en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa, plazo que, en los supuestos del artículo 44 de dicha Ley , se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado, como es el caso. También se habría interpuesto fuera de plazo el recurso contencioso administrativo directo que se contempla en el apartado 4 del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local , dado que en tal supuesto habría de considerarse el 9 de febrero de 2006 el día inicial del cómputo de los 2 meses para la interposición de dicho recurso.

Debemos poner de relieve, finalmente, que no cabe atribuir efectos suspensivos de plazo alguno, cualquiera que fuese la opción elegida por la comunidad Autónoma de entre las recogidas en el citado artículo 65 , a la presentación de escritos por los interesados -dado que el precepto no recoge tales efectos cuando contempla la audiencia que se les ha de dar por la Entidad Local en el curso del mes concedido para la anulación de su resolución- ni a la emisión del ulterior informe de la Comunidad de Madrid que no guarda correspondencia con ningún trámite previsto legal o reglamentariamente, por todo lo cual procede estimar las presentes alegaciones previas y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo...>>.Contra el referido auto la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 17 de octubre de 2007 en cuya fundamentación jurídica se expone:

>.

SEGUNDO.- La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid preparó recurso de casación contra los referidos autos y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de junio de 2008 en el que aduce dos motivos de casación:

  1. Infracción del artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

  2. Infracción de los artículos 79 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando el auto que desestimó el recurso de súplica dirigido contra el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, ordenándose en su lugar la admisión del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido a trámite por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 12 de febrero de 2009 en el que se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección 5ª de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

CUARTO.- La representación del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas formuló su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009 en el que, aparte de señalar que la cuestión relativa al cómputo del plazo de quince días para la formulación del requerimiento no había sido planteada por la Comunidad de Madrid ante la Sala de instancia, tratándose por tanto de una cuestión nueva introducida indebidamente en casación, discrepa del cómputo que propugna la recurrente por ser contrario a lo establecido en la jurisprudencia (cita al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 14 de junio de 2006 ). Formula también alegaciones en contra del segundo motivo de casación, y, en fin, termina el escrito solicitando que se dicte sentencia acordando: 1/ Inadmitir el motivo primero de casación por desviación procesal. 2/ Desestimar el recurso de casación. 3/ En todo caso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- La representación de Naves Industriales Camarma, S.L. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009, después de formular alegaciones en contra de los dos motivos de casación aducidos, termina solicitando que se declare inadmisible o se desestime el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la Comunidad Autónoma de Madrid contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 24 de mayo de 2007 en el que se declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo 933/06.

Ya han quedado recogidas en el antecedente primero las razones dadas por la Sala de instancia para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo tanto en el auto originario de 24 de mayo de 2007 como en el ulterior auto de 17 de octubre del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica. Frente al pronunciamiento de inadmisión así fundamentado la Administración autonómica recurrente aduce dosmotivos de casación que ahora pasamos a examinar, si bien los abordaremos de manera conjunta pues ambos responden a un mismo argumento de impugnación que consiste en afirmar que el recurso contencioso-administrativo no fue extemporáneo. Pero antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la representación del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas con relación al primer motivo de casación.

SEGUNDO.- Siendo así que en el primer motivo de casación se aduce la infracción del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, la representación del Ayuntamiento Camarma de Esteruelas plantea la inadmisión de este motivo por entender que en él se aborda una cuestión nueva, que no había sido suscitada ante la Sala de instancia, como es la relativa al cómputo del plazo de quince días para la formulación del requerimiento previsto en el artículo 65.2 de la citada Ley 7/1985 .

El alegato de la parte recurrida no puede ser aceptado pues consta en las actuaciones que la Comunidad de Madrid, en su escrito de 11 de abril de 2007, en el que daba respuesta a la alegación previa formulada por el Ayuntamiento, dejó expuesto su planteamiento sobre el cómputo del plazo para la formulación del requerimiento, y, por tanto, no cabe afirmar que sea ésta una cuestión nueva suscitada por primera vez en casación.

TERCERO.- En el desarrollo de ese primer motivo de casación la Comunidad Autónoma de Madrid alega que el plazo de 15 días que el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local otorga a la Administración autonómica (o a la del Estado) para la formulación del requerimiento no cabe considerarlo incumplido en el caso que nos ocupa, pues, habiendo conformidad en que dicho plazo expiraba el 27 de febrero de 2006, lo cierto es que el requerimiento que el Director General de Urbanismo dirigió al Alcalde de Camarma de Esteruelas fue emitido y tuvo salida de la Administración autonómica el 24 de febrero de 2006, esto es, dentro del plazo de quince días, pues, aunque no tuvo entrada en el Ayuntamiento hasta el día 28 del mismo mes y año, según la Administración recurrente lo relevante no es la fecha de la recepción sino el día en que se emite el requerimiento.

La argumentación de la Comunidad de Madrid no puede ser acogida en este punto pues según una reiterada jurisprudencia -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 7ª de esta Sala de 5 de marzo de 2004 (casación 9775/88), 9 de marzo de 2006 (casación 3605/01) y 26 de septiembre de 2007 (casación 5003/02 )- lo determinante para saber si el requerimiento se ha formulado o no dentro del plazo de 15 días previsto en la norma es la fecha de su entrega o recepción en el Ayuntamiento, o la de presentación en una oficina de correos que acredite fehacientemente su depósito en tal fecha, sin que pueda otorgarse relevancia a la fecha en que se emite el acto de requerimiento. Por lo demás, la Administración autonómica es contradictoria en su argumentación, pues admite que el día inicial del plazo de quince días para la formulación del requerimiento no es la fecha en que se adoptó el acuerdo municipal de aprobación del Estudio de Detalle, 26 de enero de 2006, sino la fecha en que dicho acuerdo municipal tuvo entrada en la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, 9 de febrero de 2006 (desde ésta última se computan los quince días para concluir, una vez descontados los inhábiles, que el plazo expiraba el 27 de febrero de 2006); y, en cambio, en lo que refiere al día final del cómputo pretende la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid que la fecha relevante sea la de emisión del requerimiento y no la de recepción de éste en las dependencias municipales.

A lo que llevamos expuesto no cabe oponer el hecho de que el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, que regula un requerimiento entre Administraciones similar al contemplado en el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local , establezca para la formulación del requerimiento un plazo más amplio, de dos meses (artículo 44.2 LJCA ), pues el apartado 4 del mismo artículo 44 deja expresamente "a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local".

CUARTO.- Ahora bien, para una adecuada resolución de la cuestión debatida debemos tener presentes unos datos a los que la Sala de instancia no ha otorgado la relevancia que merecen.

Sucede que cuando el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas recibió el requerimiento, el día 28 de febrero de 2006, no lo rechazó por extemporáneo sino que decidió otorgar a la empresa promotora del Estudio de Detalle un plazo de alegaciones y así lo comunicó a la Comunidad Autónoma de Madrid mediante escrito que tuvo salida del Ayuntamiento el 28 de marzo de 2006 y entrada en las dependencias de la Administración autonómica el 4 de abril de 2006. De esta manera el Ayuntamiento, al no rechazar entonces el requerimiento por extemporáneo, pudo generar en la Administración autonómica la confianza de que el requerimiento había sido recibido en plazo e iba a ser respondido, siendo esa confianza determinante para que no se interpusiese el recurso contencioso-administrativo en el plazo previsto en el artículo 65.3 de la Ley de Bases del Régimen Local (dos meses a contar desde el siguiente al del vencimiento delrequerimiento), ni el recurso contencioso-administrativo directo contemplado en el apartado 4 del mismo artículo 65 .

La empresa promotora presentó con fecha 20 de abril de 2006 ante la Comunidad Autónoma de Madrid su escrito de alegaciones acompañado de diversos documentos -dicha empresa cumplimentó así, ante la Comunidad Autónoma, el trámite de alegaciones que le había otorgado el Ayuntamiento-. La Administración autonómica valoró dichas manifestaciones y documentos y, considerándolos insuficientes, reiteró el requerimiento dirigido al Ayuntamiento mediante comunicación fechada a 24 de abril de 2006, recibida en el Ayuntamiento el 3 de mayo de 2006. Al no ser atendida esta reiteración del requerimiento en el plazo de un mes desde su recepción en el Ayuntamiento, se inició a partir de entonces -3 de junio de 2006- el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo (artículo 65.3 de la Ley de Bases del Régimen Local ), plazo que fue observado pues, siendo inhábil el mes de agosto, el recurso se interpuso el 1 de septiembre de 2006.

Vemos así que fue la actuación del Ayuntamiento, al abrir un trámite de audiencia a la empresa promotora sin rechazar por extemporáneo el requerimiento desde un primer momento, la que propició que la Administración autonómica demorase la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y, siendo ello así, este Tribunal Supremo ha declarado en un caso semejante -sentencia de la Sección 7ª de esta Sala de 24 de junio de 2009 (casación 1115/04 )- que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo concurriendo circunstancias como las descritas supone hacer recaer sobre la Administración Autonómica las consecuencias de una extemporaneidad que es también imputable al Ayuntamiento; y ello es un resultado que, por su falta de proporcionalidad, no puede ser considerado conforme con lo que demanda el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En fin, no cabe afirmar que hayan sido infringidos en este caso los preceptos que se invocan en el segundo motivo de casación - artículos 79 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - pues no es la vulneración del trámite de audiencia la que determina que los autos de la Sala de instancia deban ser anulados. Lo que sucede es que, como acabamos de señalar, los autos recurridos, mediante una interpretación en exceso rigurosa de lo dispuesto en el artículo 65 de la de la Ley de Bases del Régimen Local , conducen a un resultado que no es conciliable con el principio de proporcionalidad ni con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO.- Por las razones expuestas debemos declarar haber lugar al recurso de casación, procediendo la anulación de los autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y debiendo acordarse, en su lugar, la admisión del citado recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 24 de mayo de 2007 en el que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo 933/06, quedando ahora anulados y sin efecto los referidos autos.

  2. Se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo que la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso con fecha 1 de septiembre de 2006 contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas de 26 de enero de 2006 de aprobación del Estudio de Detalle de la parcela PR-4 perteneciente al Plan Parcial del Sector SI-4 de suelo industrial "La Raya Industrial" promovido por la entidad Naves Industriales Camarma, S.L.

  3. Se ordena que por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramite el recurso contencioso-administrativo a que se refiere el apartado anterior.

  4. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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