STS, 7 de Octubre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:6078
Número de Recurso2416/2006
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Adriana y Dª Belinda , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2006, sobre denegación autorización para instalar nueva oficina de farmacia en el área básica de salud de Sant Cugat del Vallés.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, Dª Elisenda , Dª Gracia , Dª Loreto , Dª Noelia , D. Eusebio , Dª Sara , Dª Marí Trini , Dª Amelia , y D. Horacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 410/2003 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de febrero de 2006 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: . Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º . No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Adriana y Dª Belinda , interponiéndolo ante esta Sala que con fecha 22 de julio de 2008 , dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adriana y Dña. Belinda contra la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 410/2003 , en cuanto al segundo de los motivos del escrito deinterposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; y la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia infracción del artículo 9º.3 de la Constitución sobre seguridad jurídica, artículo 209, regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , artículo 24.1 de la Constitución sobre tutela efectiva y el artículo ,4 de la Ley 6/1998 Orgánica del Poder Judicial .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia que case la impugnada, la anule y, estimando el Primer Motivo, estime el recurso contencioso-administrativo que interpusieron Doña. Adriana y Belinda y declare procedente la apertura de nueva farmacia que solicitaron en el Área Básica de Salut de Sant Cugat del Vallés (Barcelona); y subsidiariamente estime el Segundo motivo y case la sentencia impugnada, la anule y declare igualmente procedente la apertura de nueva farmacia que solicitaron en el Área Básica de Salut de San Cugat del Vallés (Barcelona)".

TERCERO.- La representación procesal de Dª Elisenda , Dª Gracia , Dª Loreto , Dª Noelia , D. Eusebio , Dª Sara , Dª Marí Trini , Dª Amelia , y D. Horacio , se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia inadmitiendo los motivos que fundamentan el recurso y, subsidiariamente, para el supuesto en que esta Sala admita alguno de los motivos planteados, sean los mismos desestimados, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a las recurrentes".

CUARTO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso y declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida. Con expresa condenas en costas a la adversa".

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al estudiar el vicio de incongruencia omisiva, distingue la jurisprudencia de este Tribunal tres conceptos separables que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen detrás: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser, la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo, o con la misma intensidad, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones (entre otras, tal distinción puede verse en las sentencias de 25 de junio de 2008 y 29 de abril de 2009 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 4027/2005 y 5124/2006).

SEGUNDO.- Partiendo de esa distinción y de los términos en que la parte actora planteó en su escrito de demanda la cuestión que sometía a la decisión del Tribunal, no nos es posible acoger el único motivo de casación admitido, en el que dicha parte denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción aquel vicio de incongruencia omisiva. Es así por lo que a continuación razonamos:

  1. Aquel escrito de demanda muestra que la controversia no giraba sobre la población existente en el municipio de Sant Cugat en el año, 1998, en que las actoras dedujeron su petición de autorización de una nueva oficina de farmacia. Ni tampoco sobre el número máximo de oficinas, 15, susceptibles de ser autorizadas. Giraba sobre el número de farmacias que debían computarse para decidir si procedía, o no, acceder a esa petición.

    Sobre esto último, se decía en él que al presentarse la petición existían 13 farmacias abiertas alpúblico; que el Colegio de Farmacéuticos paralizó la tramitación porque estaban pendientes de ser resueltas dos peticiones anteriores; y que "durante tal paralización se abrieron dichas dos farmacias los días 20 de junio de 2000 y 21 de septiembre de 2001". Farmacias, estas dos últimas, que computó el Colegio, denegando así la petición en su acuerdo de 22 de enero de 2002, confirmado en alzada por la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de 27 de marzo de 2003.

    Pero además, aquel escrito muestra tres circunstancias relevantes: Una, que la parte no imputó a aquella decisión del Colegio de suspender la tramitación mientras se resolvían las dos peticiones anteriores, infracción alguna de las normas de procedimiento. Otra, que tampoco puso en tela de juicio la legalidad de la autorización e instalación de esas dos últimas oficinas de farmacia. Y una tercera, que la cuestión única que planteó lo fue la de que su petición debía resolverse computando sólo las 13 farmacias que estaban abiertas el día en que se presentó; siendo en defensa de esta tesis para lo que invocó sucesivamente: a) la jurisprudencia que afirma que son las circunstancias existentes en la fecha de la solicitud las que han de tomarse en cuenta para decidir ésta; b) la no aplicación al caso de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley autonómica 21/2001 , en la que se basaba la resolución del Consejero; y c) el principio de seguridad jurídica.

  2. Pues bien, la Sala de instancia identifica con precisión en su sentencia cuál era la cuestión controvertida en el proceso: "número de farmacias que deben computarse para otorgar la farmacia cuya denegación impugnan las recurrentes". Relata, también con detalle, cuál era el supuesto de hecho, afirmando finalmente que "cuando el 22 de enero de 2002, la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, dicta la resolución denegando la solicitud de las recurrentes existen en el área básica de salud de Sant Cugat del Vallès 13 oficinas de farmacia instaladas y 2 autorizadas por sendas resoluciones judiciales, resultando un total de 15". Se refiere a los argumentos o razones jurídicas que en apoyo de su tesis había esgrimido la parte actora en su demanda, considerando aplicable aquella Disposición Transitoria 3ª de la citada Ley autonómica; correcto el criterio seguido por la resolución impugnada, del que dice que ya había sido confirmado por una sentencia anterior de la misma Sala, que cita; que no genera -dicho criterio- confusión, ni perjudica derechos de terceros; e inaplicable la jurisprudencia invocada. Y por fin, termina sus razonamientos con uno que, en sí mismo, sería adecuado y suficiente para pronunciarse sobre aquella cuestión y decidir sobre la pretensión deducida: "la solución contraria llevaría al absurdo de que, conociendo la Administración que el número de oficinas de farmacia a instalar en una determinada área básica de salud se ha completado, pudieran autorizarse oficinas de farmacia que excediera del máximo legalmente permitido".

  3. Decíamos al principio que los argumentos o razones jurídicas que sirven a la parte para defender su tesis no imponen al juzgador, para ser congruente, el deber de responderlos a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. Ese último razonamiento de la Sala de instancia lo es, tal y como resulta de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo realmente aplicable, que no lo es tanto la genérica que la parte invocó en su demanda, leyéndola interesadamente, y sí, más bien, la específica que concreta las soluciones adecuadas para casos, como el de autos, en que una determinada solicitud de autorización de oficina de farmacia puede verse afectada por otra u otras anteriores en el tiempo y aún pendientes de decisión final. Las sentencias de este Tribunal de 24 de junio de 2002, 29 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 5122/97, 27/98 y 3860/99 , son, entre otras, demostrativas, no sólo de la suficiencia de aquel último razonamiento, sino incluso de su acierto. Como lo son también del adecuado proceder de la Administración colegial cuando paralizó la tramitación de la solicitud de las actoras y del correcto cómputo en las resoluciones después dictadas de las dos oficinas de farmacia derivadas de autorizaciones sobrevenidas pero referidas a solicitudes anteriores.

    TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe a minutar a dicha parte por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la Administración no podrá exceder de 2000 euros, ni de 3000 por honorarios del Letrado de la otra parte recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Adriana y DoñaBelinda interpone contra la sentencia que, con fecha 10 de febrero de 2006, dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 410 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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