STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:6563
Número de Recurso7540/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7540/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 475/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 475/04 interpuesto por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Adolfo , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de Febrero de 2.004, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Adolfo , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que DESESTIME el recurso y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA con imposición de las costas causadas ".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de octubre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal Don Adolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005 .

El recurrente había solicitado la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Mediante resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2004, la solicitud fue denegada por defectuoso conocimiento de la lengua española y, en consecuencia, por incumplimiento del requisito de suficiente integración en la sociedad española, establecido por el art. 22.4 CC. Consta que, tras una primera entrevista, el encargado del Registro Civil tuvo por bueno su conocimiento de la lengua española; pero el Ministerio de Justicia, a la vista de un informe policial en que se decía que el solicitante viajaba constantemente y desconocía la lengua española, requirió que se le hiciese una nueva entrevista. Realizada ésta, el encargado del Registro Civil concluyó que, en efecto, el dominio lingüístico del solicitante era escaso. Consta, asimismo, que el solicitante adujo que padecía un problema de tartamudez.

Ya en vía jurisdiccional, la sentencia ahora impugnada confirma la denegación de adquisición de la nacionalidad española por residencia. El tribunal a quo tiene por probado el defectuoso conocimiento de la lengua española del solicitante, por lo que considera insatisfecha la exigencia de conocimiento lingüístico impuesta por el art. 220 del Reglamento del Registro Civil . Añade el tribunal a quo que esta exigencia tiene un claro fundamento constitucional, pues el art. 3 CE impone a los españoles el deber de conocer la lengua española. Y en fin, por lo que se refiere al problema de tartamudez aducido, observa que tras veinte años de residencia en España no constituye una excusa para el defectuoso conocimiento de la lengua española.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 22.4 CC y de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 . Hace el recurrente, en sustancia, dos alegaciones: primera, que es objeto de una discriminación por razón de minusvalía física; y segunda, que el tribunal a quo no accedió a su petición de ser reconocido directamente por él.

TERCERO.- Las razones esgrimidas por el recurrente no resultan convincentes. Comenzando por la falta de reconocimiento judicial de su pretendido problema fonético, se trataría, en todo caso, de un quebrantamiento procesal y, en cuanto tal, habría debido canalizarse por la letra c) del art. 88.1 LJCA , no por la letra d). No hay que pasar por alto, además, que el recurrente no hizo reclamación alguna cuando dicho medio de prueba fue inadmitido, por lo que no puede ahora utilizar este argumento en casación.

En cuanto al defectuoso conocimiento de la lengua española en sí mismo considerado, cuya veracidad es tenida por probada por la sentencia impugnada y no se discute por el recurrente, es razón para considerar que no hay suficiente integración en la sociedad española en el sentido del art. 22.4 CC . Además, como observa acertadamente la sentencia impugnada, la tartamudez explica que quien la padece tenga ciertas dificultades para expresarse con claridad, pero no justifica la incapacidad para hablar en una lengua determinada. De aquí que no haya discriminación alguna por minusvalía física.

Por lo demás, la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2005 , que el recurrente invoca, no desvirtúa cuanto se acaba de decir. Dicha sentencia efectivamente examinaba el grado de conocimiento de la lengua española a efectos de determinar si se cumplía lo exigido por el art. 22.4 CC . Pero el problema era entonces si, además de hablar la lengua española con fluidez, es legalmente exigible además leerla y escribirla; es decir, no se trataba de un solicitante incapaz de hablar la lengua española, como ocurre en el presente caso. Por ello, no puede decirse infringida la doctrina sentada por esta Sala en aquella ocasión.

El único motivo de este recurso de casación debe, por todo lo expuesto, ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Adolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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