STS, 15 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2009:6460
Número de Recurso61/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación núm. 201/61/2009, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil DON Jose Enrique , con la asistencia del Letrado Don Carlos J. La Chica Pareja, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de febrero de 2009 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 124/07. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 124/07, deducido en su día por el Guardia Civil Don Jose Enrique contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de julio de 2007, confirmatoria, en vía de alzada, de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil -Comunidad Autónoma de Canarias- de 18 de abril anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción consistente en pérdida de diez días de haberes como autor de una falta grave consistente en "realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a compañeros", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 25 de febrero de 2009 , Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguiente hechos:

"Que, el día 10 de junio de 2006, según papeleta con número de registro 10, de la misma fecha, los Guardias Civiles D. Cipriano , D. Eugenio y D. Jose Enrique , prestaban servicio de vigilancia de la demarcación de la Compañía.

Que el servicio se prestaba con las motocicletas oficiales adjudicadas a la Unidad y que el Jefe de la Patrulla era el Guardia Civil D. Cipriano .

Que, inopinadamente y alrededor de las 20'00 horas del mencionado día, el encartado ejecutó ciertas maniobras antirreglamentarias con su motocicleta. Concretamente cuando circulaban por la carretera de Temisas Agüimes, así el Guardia Jose Enrique procedió a adelantar al Guardia Civil Cipriano , efectuando asimismo maniobras antirreglamentarias, zigzagueando, frenando y soltándose de manos, acercándose incluso con la motocicleta a la del Guardia Civil D. Eugenio , sobrepasándole con la rueda en varias ocasiones, e incluso acercando la rueda delantera en la trasera del citado Guardia Civil.Que, instantes después, se detuvieron los Guardias Civiles y, entonces, el Guardia Eugenio , recrimina al encartado su actitud, respondiéndole éste eres un subnormal y un acojonado y asimismo le dijo payaso y desgraciado.

Así las cosas el Jefe de la Patrulla, tuvo que mediar y llamar al orden al encartado".

SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 124/07, interpuesto por el Guardia Civil DON Jose Enrique , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 20 de julio de 2007, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil, de 18 de abril de 2007, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en > prevista en el apartado 8 del art. 28 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, todo ello por ser conformes a Derecho".

TERCERO.- Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el 25 de marzo de 2009, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 17 de abril siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de junio de 2009, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que las declaraciones testificales tenidas en cuenta para desvirtuarla no reúnen los requisitos legales precisos para ello, añadiendo en este motivo la vulneración del deber de motivación que recoge el artículo 120.3 de la Constitución, pues no se argumenta o combate lo aducido por el hoy recurrente.

Segundo.- Vulneración del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 8.28 de la Ley Orgánica 11/1991 .

QUINTO.- Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 29 de septiembre de 2009 el día 13 de octubre siguiente, a las 12:00 horas, para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el análisis de los motivos de casación que se interponen por la parte recurrente debe examinarse la cuestión relativa a la eventual prescripción de la falta por la que dicha parte ha venido sancionada, pues, de apreciarse, ello supondría la vulneración de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991 , con arreglo a la cual se instruyó el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , lo que llevaría consigo la estimación, sin más, del recurso por concurrencia de dicha causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Aunque por ninguna de las partes personadas ni en la Sentencia de instancia -y menos aún en sede del recurso de alzada en el procedimiento disciplinario-, se ha efectuado alegación o manifestación alguna en relación a esta concreta cuestión, ello no obsta a que esta Sala deba, de oficio, examinarla, y ello por cuanto que la de la prescripción de las infracciones, tanto penales como disciplinarias, es una institución de derecho material o sustantivo que debe ser estimada, concurrentes los presupuestos materiales sobre los que la misma se asienta -en el caso que nos ocupa, el transcurso del plazo o lapso temporal correspondiente previsto en el apartado 1, en relación con el apartado 2, ambos del artículo 68 de la LeyOrgánica 11/1991 -, aunque la solicitud de apreciación de la misma no se inserte en el cauce procesal adecuado o, incluso, aun cuando, como en el caso de autos, no llegue a invocarse en modo alguno su concurrencia por las partes en el proceso, proclamándola de oficio en cualquier estado del procedimiento -hasta en casación e incluso hasta el momento de la firmeza de la Sentencia-, pues se trata de una cuestión de orden público que debe declararse en todo caso en aras a evitar que resulte sancionado quien, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la eventual responsabilidad disciplinaria que hubiere podido contraer.

A este respecto, como dice nuestra Sentencia de 23 de junio de 2008 , "la prescripción ha de declararse de oficio", habiendo señalado esta Sala en su Sentencia de 26 de junio de 1991 que "en el Derecho Administrativo y más concretamente en el campo disciplinario, es evidente que la prescripción ha de tener la misma consideración y alcance que en el Derecho Penal, de ahí que como bien dice la Sentencia recurrida, es materia de orden público, pudiendo apreciarse por el órgano jurisdiccional sin necesidad de previa petición de parte", si bien añade, a continuación, y respecto a su apreciación en la instancia, que la posibilidad de apreciación de oficio de la prescripción "no está reñida con la obligación del Tribunal de acudir a la prevención que la Ley Procesal Militar establece en su art. 470.2 y también en el art. 490.2 , para oír a las partes sobre aquellos otros motivos, no aportados por las mismas, susceptibles de fundar el recurso o la oposición", pues "de no hacerlo así, el Tribunal quebranta una norma esencial del procedimiento, al impedir a las partes pronunciarse sobre aquel concreto motivo que el juzgador estima aplicable, originando con ello indefensión, al propio tiempo que vulneración del principio de contradicción", de manera que en este trance casacional, no es preciso oír a las partes sobre dicha cuestión.

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1997 señala que "por imperio de la seguridad jurídica tanto la prescripción como su interrupción son hechos objetivos, despliegan todos sus efectos con independencia o no obstante la ignorancia de su concurrencia por los interesados, entendiendo por tales los beneficiarios y los perjudicados por una y otra", añadiendo, en línea con lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989 -según la cual "la prescripción actúa ope legis y así es imperativo el aplicarla"-, que "la prescripción es una institución de derecho material, sustantivo, actuando ope legis". Mas aún, nuestra Sentencia de 3 de noviembre de 1999, seguida por la de 7 de julio de 2003 , afirma, en línea con la doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que "la legalidad que debe ser inherente a toda actividad administrativa según el art. 103 C.E ., y que es controlable por los tribunales conforme al art. 106.1 de la misma Constitución, exige que, como cuestión de orden público, pueda declararse de oficio y que no entenderlo así sería, como dice la S.T.S. Sala 3ª de 16 de Mayo de 1989 , consagrar una situación atentatoria a la seguridad jurídica".

La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2002 afirma que "según constante jurisprudencia (SS de 20 de Marzo de 1991, 28 de Septiembre de 1992, 24 de Abril de 1996 y 14 de febrero de 1997, todas ellas de esta Sala, así como las de la Sala Tercera de 16 de Mayo de 1989, 13 de junio del mismo año y 25 de Mayo de 1990 ) la prescripción debe declararse de oficio y no puede quedar a la disposición de las partes".

En este mismo sentido, nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2002, siguiendo la de 26 de febrero de 2001 , señala que "la prescripción debe examinarse y, en su caso, declararse de oficio sin que vinculen al Tribunal ni los argumentos esgrimidos al respecto por las partes, ni siquiera la falta de alegación de la misma, dada su naturaleza de orden público. Así lo ha declarado esta Sala recientemente en su Sentencia de 26.02.2001 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial que venimos manteniendo de manera invariable, al igual que la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, con cita de la jurisprudencia de esta última Sala que recoge la Sentencia a que nos remitimos".

Y, finalmente, esta Sala indica, en su Sentencia de 17 de mayo de 2004 , que "el instituto de la prescripción, en cuanto que causa extintiva de la responsabilidad disciplinaria, tiene naturaleza material y contenido sustantivo, sobre cuya posible apreciación de oficio en cualquier estado del proceso, incluido el trance casacional, se ha pronunciado con reiterada virtualidad el Tribunal Supremo, tanto su Sala 3ª, Sentencias 26.05.1989 y 21.05.1990, entre otras muchas, como esta Sala 5ª 20.03.1991; 28.09.1992;

24.04.1996; 14.02.1997; 28.06.2002 ; entre otras; por tratarse de una cuestión de orden público vinculada al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE . Ningún inconveniente debe existir respecto del planteamiento que hace ahora la Sala al tratar de oficio la concurrencia de la prescripción".

SEGUNDO.- En el caso de autos, del examen del procedimiento administrativo se desprende, en primer lugar, que en la orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , del Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil - Comunidad Autónoma de Canarias-, obrante al folio 2, se ha omitido insertar el día, mes y año en que se dicta la misma, si bien obra estampado en aquella un sello oficial de la citada Zona en que, sobre el número de "salida" 5484 figura la data "1 AGO. 2006", figurando, por otra parte, en la cubierta de dicho procedimiento disciplinario, como "fecha de inicio", el "1.08.06"; y, amayor abundamiento, en el Primero de los Antecedentes de Hecho del informe del Asesor Jurídico del Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil de 18 de abril de 2007 -folios 93 a 97 del Expediente-, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se dan por reproducidos por la resolución sancionadora de esta autoridad de la citada fecha -folio 98 del Expediente-, textualmente se dice que "la orden de proceder fue emitida por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias con fecha 1 de agosto de 2006, en averiguación de ...".

Resulta, pues, incontrovertible que la orden de incoación del procedimiento se emitió el 1 de agosto de 2006.

Siguiendo con dicho examen de los autos, del mismo se desprende, en segundo término, que la mencionada resolución sancionadora de 18 de abril de 2007, del Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil, no fue notificada al hoy recurrente, Guardia Civil Jose Enrique , sino hasta el 4 de mayo siguiente, tal y como resulta del folio 99 de las actuaciones, es decir, transcurridos nueve meses y tres días desde el 1 de agosto de 2006, fecha en que se inició la tramitación del procedimiento disciplinario en que se adoptó aquella resolución.

A la vista de lo expuesto, no cabe sino concluir que al notificarse al hoy recurrente, el 4 de mayo de 2007, la resolución sancionadora de 18 de abril anterior, había transcurrido con exceso el plazo legal de prescripción que, para las faltas graves, se prevé en la Ley Orgánica 11/1991 .

En el caso de autos los hechos que dieron origen al Expediente Disciplinario se cometieron el 10 de junio de 2006, si bien la orden de incoación -"dies a quo"- del Expediente Disciplinario núm. NUM000 es de 1 de agosto siguiente -folio 2-, siendo notificada al encartado el 4 de septiembre de 2006 -folio 99-, notificación formal y tempestiva que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción, produjo la interrupción del plazo prescriptivo de la falta grave de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991 , a cuyo tenor "la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el núm. 1 de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en esta Ley", tiempo, este último que, para los Expedientes Disciplinarios por falta grave de esta clase, no podrá exceder de tres meses, según estipula el artículo 43.1 de la Ley Orgánica 11/1991 .

Señala al efecto nuestra Sentencia de 28 de junio de 2002 que "el día en que ha de iniciarse el cómputo del tiempo máximo para la instrucción del expediente es aquél en que se dio la orden de proceder, sin perjuicio de que el momento interruptivo de la prescripción inicial debe, en principio fijarse en el día de la notificación al interesado de la orden de incoación del expediente".

Reiteradamente hemos afirmado, desde la Sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de febrero de 2001 , que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo máximo previsto para la tramitación y conclusión del procedimiento disciplinario -sean seis meses en el caso de los Expediente Gubernativos o tres meses en el de los Expedientes Disciplinarios- "es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción. Las actuaciones practicadas en el Expediente no concluido tempestivamente son válidas y tienen eficacia, cuando la Resolución sancionadora se dicte y notifique dentro del plazo de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario por la irregularidad en la tramitación. Esta es la doctrina legal establecida por la Sala 3ª a propósito del art. 63.3 de la Ley 30/1992 (Sentencia 24.04.1999, BOE. 05.07.1999 ), que se trae a colación sin perjuicio de la especificidad afirmada del régimen disciplinario en el ámbito castrense", habiendo confirmado ininterrumpidamente desde entonces esta Sala dicha línea jurisprudencial -así, Sentencias, por citar solo las más recientes, de 26.01 y

27.12.2007, 17.01, 03.09 y 12.12.2008 y 30.06 y 10.07.2009 -, insistiendo en que "la superación del plazo legal de instrucción en los Expedientes de tal carácter no determina en el ámbito disciplinario militar los efectos previstos en la normativa administrativa general para el cumplimiento del plazo de la caducidad y no tiene otro efecto que la iniciación del cómputo del plazo para la prescripción de la falta que en el procedimiento se persiga".

Más concretamente ha afirmado el Pleno de esta Sala en su Sentencia de 26 de febrero de 2001 , respecto al momento en que se inicia -"dies a quo"- el cómputo del plazo máximo de tramitación del Expediente sancionador -de tres meses en el Disciplinario y de seis meses en el Gubernativo-, que "el día en que ha de iniciarse el cómputo del tiempo máximo para la instrucción del Expediente es aquel en que se dio la orden de proceder", interpretación que "no conlleva incongruencia ni contradicción alguna con nuestra doctrina de que el momento interruptivo de la prescripción inicial se fija en el día de la notificación alinteresado de la orden de incoación del Expediente", puesto que "así como para fijar el momento interruptivo de la prescripción, que empieza a correr cuando se cometió la falta o se recibió el testimonio, aparece como una garantía la exigencia del conocimiento del interesado para que se produzca efectivamente esa interrupción, pues solo así puede controlar eficazmente sus expectativas en orden a la prescripción de la falta, cuando se trata del cómputo del plazo para la instrucción del Expediente, diferir su inicio al momento de la notificación de la orden de proceder, no solo no representa garantía alguna para el expedientado -que, desde luego, debe ser notificado lo más pronto posible de dicha orden, conforme establece el punto 3 del art. 40 de la L.R.D.G.C. y el punto 2 del art. 54 de la L.R.D.F.A .- sino que daría lugar a una indebida ampliación de la instrucción, que redundaría en perjuicio del encartado, por cuanto desde la orden de incoación puede el Instructor designado realizar válidamente actuaciones -sin perjuicio de su anulación si, por su naturaleza, puedan considerarse vulneradoras del derecho de defensa del expedientado, aun no notificado del inicio del Expediente-, y produciría una injustificada disociación entre el tiempo real de la instrucción y su cómputo a los efectos del mandato del art. 43.1 L.R.D.G.C . de que esa instrucción no pueda exceder de tres meses. No existe, por tanto, fundamento para llevar el momento inicial de ese cómputo al del conocimiento del interesado de la orden de proceder como, en reforzamiento de sus garantías, ha hecho, la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (arts 22 y 25 ) en cuanto al momento interruptivo de la prescripción inicial de la falta, garantía que hemos extendido, conforme a lo expuesto, al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

Tras ello, añade la aludida Sentencia del Pleno de 26.02.2001 que "hay que señalar que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, ofrece un ejemplo de convivencia, sin dificultades, de los dos sistemas de cómputo. En efecto, su art. 42.3 a) al señalar los plazos máximos de duración de los Expedientes y establecer que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no lo fijen, será de tres meses, dispone que este plazo se contará en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación. Y, por su parte, el art. 132 de la misma ley , al referirse a la interrupción de la prescripción de las infracciones, preceptúa en el párrafo segundo del nº 2 del indicado artículo que interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No se da incongruencia alguna entre ambos preceptos, ni tampoco existe entre la interpretación que acabamos de hacer respecto al cómputo del plazo previsto en el art. 43.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la que efectuamos en relación al punto tercero del art. 68 de la misma ley , debiendo aquí recordarse que, aunque la Disposición Adicional octava de la referida Ley 30/92 dispone que > -lo que se reitera, en relación a las normas sobre la potestad sancionadora, en el punto 3 del art. 127 de la misma- no habría inconveniente para aplicar supletoriamente a los procedimientos disciplinarios militares la disposición del antes citado apartado a) del art. 42.3 , de no haberse llegado a idéntica conclusión a través de la interpretación sistemática, que hemos efectuado, de los preceptos de la propia ley disciplinaria, puesto que no existe precepto expreso en las normas disciplinarias militares que regule el cómputo que ahora nos ocupa, y la Disposición Final primera de la Ley 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas dispone la aplicación subsidiaria de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en ella, cuya Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas es supletoria de la de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional primera de esta última. En definitiva, el Expediente válidamente instruido tiene un plazo máximo de duración de tres meses -si se trata de Expediente Disciplinario por falta grave- contados desde la fecha de su inicio real con la orden de proceder, pero solo interrumpe la prescripción desde que tiene conocimiento el interesado de esa iniciación, volviendo a correr el plazo nuevamente transcurridos aquellos tres meses. Y como en el Expediente Disciplinario militar no se produce la caducidad en la forma en que se regula en el art. 44. 2 de la ley de Procedimiento Administrativo Común , el momento de arranque de ese nuevo cómputo es el día en que se cumplen aquellos tres meses de la iniciación".

Ha de tenerse en cuenta a estos efectos que, como se acordó por esta Sala en nuestro Pleno de 14 de febrero de 2001 , la notificación de la resolución sancionadora debe efectuarse dentro del plazo de prescripción, habiendo declarado, a raíz de sus aludidas Sentencias de 14 y 26 de febrero de 2001 , que el cómputo del plazo prescriptivo debe realizarse tomando como "dies ad quem" no la fecha en que se hubiera dictado la resolución sancionadora sino cuando tuvo lugar la debida notificación de la misma, sin que la práctica de dicho requisito, necesario para la eficacia de la resolución administrativa, pueda dejar de tomarse en consideración a efectos interruptivos de la prescripción mas que en los casos en que la notificación tardía se hubiera producido, en el marco de la actuación diligente de la Administración, por la resistencia, obstrucción o trabas puestas por el destinatario de aquella. Como dicen nuestras tan citadas Sentencias del Pleno de 14 y 26 de febrero de 2001 , "la notificación extemporánea -es decir, la realizada fuera del plazo para la prescripción- aunque no afecta a la validez del acto consistente en la resolución delExpediente, imposibilita que éste alcance los efectos consiguientes y, por tanto, el de interrumpir la prescripción".

En consecuencia, dado que el Expediente se inició -"dies a quo"- al dictarse la orden de proceder el 1 de agosto de 2006, debió ser terminado el 1 de noviembre de 2006 -puesto que el plazo de instrucción del procedimiento por falta grave, cual es el caso, es, según establece el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991 , de tres meses a contar desde la orden de incoación de 1 de agosto anterior-; la resolución del Expediente se dictó el día 18 de abril de 2007 y se notificó al encartado el siguiente día 4 de mayo -folio 99-, es decir, después del 1 de mayo de 2007, fecha en que se había producido el vencimiento del legal plazo -de seis meses- de prescripción de la falta, cuyo cómputo se había reiniciado el 1 de noviembre de 2006, fecha en que, transcurridos tres meses desde su iniciación, el 1 de agosto anterior, finalizó el plazo para la instrucción del procedimiento. En definitiva, el plazo legal para que se produjera la prescripción, de seis meses al tratarse de una falta grave, había transcurrido al momento de notificarse al hoy recurrente, el 4 de mayo de 2007, la resolución sancionadora de 18 de abril anterior, puesto que dicho plazo se consumó el 1 de mayo de 2007.

Las razones expuestas abocan a esta Sala a declarar de oficio extinguida por prescripción la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el hoy recurrente puesto que, dado que hemos establecido que la resolución válida no tiene el efecto de interrumpir la prescripción hasta su notificación, y en el caso de autos la resolución sancionadora ha sido notificada a aquél una vez transcurrido el plazo establecido legalmente para la prescripción de la falta grave apreciada en dicha resolución extemporáneamente notificada, ha de considerarse dicha falta prescrita, con la consiguiente nulidad de la sanción impuesta, y, en consecuencia, debe estimarse el recurso de casación ante nosotros formalizado, sin que, en razón de dicha declaración de oficio de la prescripción de la infracción y consiguiente extinción de la responsabilidad disciplinaria, haya lugar, por tanto, a entrar en el examen de los motivos casacionales articulados por la parte en su recurso.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de casación núm. 201/61/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Guardia Civil don Jose Enrique , con la asistencia del Letrado Don Carlos J. La Chica Pareja, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de febrero de 2009 , desestimatoria del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 124/07 interpuesto en su día por el referido recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de julio de 2007, confirmatoria, en vía de alzada, de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil -Comunidad Autónoma de Canarias- de 18 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción consistente en pérdida de diez dé haberes, como autor de una falta grave consistente en "realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a compañeros", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos y en su lugar declaramos que al serle notificada al hoy recurrente, el 4 de mayo de 2007, la nombrada resolución de 18 de abril anterior la falta se hallaba prescrita.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Tribunal de instancia, al que se devolverán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR