STS 948/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:6444
Número de Recurso10369/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución948/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al mismo, por un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso y un delito de agresión sexual con penetración, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Estando dicho acusado recurrente representados por el Procurador Sr. Sorribes Calle. Como parte recurrida Dª Lucía , representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de los de Martorell, incoó procedimiento de sumario ordinario con el número 6/2008, por un delito de robo con intimidación, un delito de violación y un delito de amenazas contra Sergio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que, con fecha once de febrero de dos mil nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:actitud intimidatoria, se acercó al vehículo Opel Astra, matrícula .... ZVK , estacionado en el parking sito en la C/ Progress del Polígono Industrial Sant Armengol de Abrera, en el que acababa de entrar Lucía , al finalizar su jornada laboral. Se introdujo en su interior, sentándose en el lugar del copiloto, le agarró de los cabellos a la denunciante y le acercó el cuchillo a la cara, obligándole a conducir el coche hacía un lugar mas apartado del mismo parking.

Una vez estacionado el vehículo y manteniendo el cuchillo de forma intimidatoria, le exigió que le diera el dinero que tuviera, dándole ella la suma de 35 euros que llevaba en el bolso. Se guardó el dinero y a continuación, tras bajarse los pantalones y los calzoncillos, le exigió que le hiciera una felación, sin soltar el cuchillo que llevaba en la mano, hasta eyacular en el interior de la boca de la mujer, para, seguidamente, coger las llaves del coche y lanzarlas a los asientos posteriores, diciéndole, mientras aun sujetaba el cuchillo en la mano, que no saliera del coche y no contara nada porque si no, volvería a por ella, tras lo cual, se fue del lugar.

Como consecuencia de la agresión Lucía sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical y síndrome de stress postraumático, requiriendo para su sanación tratamiento médico, curando en 21 días de los cuales 7 fueron impeditivos, quedándole una secuela de trastorno por stress postraumático>>.

2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación>>.

3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por Sergio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Sergio .

MOTIVO PRIMERO.- Designado como A por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECriminal, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

MOTIVO SEGUNDO.- Designado como B por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24 nº 2º de la CE , en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ .

MOTIVO TERCERO.- Designado como C por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ , se denuncia la infracción del art. 25.1 de la CE en cuanto consagra el derecho fundamental a la legalidad penal.

MOTIVO CUARTO.- Designado como D por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del principio de legalidad en su aspecto de proporcionalidad de las penas sancionado en el art. 25.1 , en relación con los arts. 1.1 ; 9.3; 10 y 14 de la CE.

MOTIVO QUINTO.- Designado como E por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de LECriminal, se denuncia infracción art. 179 del CPenal en relación con el derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24 de la LECriminal.MOTIVO SEXTO.- Designado como F por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 178, 179 y 180.5 del CPenal , en relación con el derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24 nº 2 de la CE .

MOTIVO SÉPTIMO.- Designado como G por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del art. 179 del CPenal .

MOTIVO OCTAVO.- Designado como H por el recurrente; Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 nº 1 de la LECriminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 242.2 del CPenal en relación con el derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 de la CE .

4 .- El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos aducidos por el recurrente; La representación legal del acusado evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

5 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Renunciado el primero de los motivos que el recurrente designa como motivo A, el

recurso se desarrolla en otros dieciséis más, individualizados alfabéticamente desde la letra B a la letra Q -excluida sin razón la letra Ñ-; pero que en esta Sentencia se mencionarán ordenados numéricamente desde el primero (motivo B) al dieciséis (motivo Q), por ser la sucesión numérica la que se corresponde con el régimen legal del art. 874 de la LECriminal.

SEGUNDO .- El motivo primero, apoyado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, y los motivos cuarto, quinto y sexto , amparados en el art. 848.1º de la LECriminal, por infracción del mismo precepto constitucional y por infracción del art. 180.5 del Código Penal que se dice indebidamente aplicado, impugnan la apreciación en el delito de agresión sexual del subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso, desde la perspectiva de la insuficiencia probatoria (presunción de inocencia) y de la incorrecta calificación del relato histórico (infracción de ley).

1 .- La alegada infracción de la presunción de inocencia, ha de resolverse con relación al hecho probado atendiendo a si existe o no, para establecerlo como se relata, el necesario apoyo probatorio, constituido por prueba que sea lícita, es decir no vulneradora de los derechos fundamentales; válida, esto es practicada de acuerdo con las normas que la regulan; y de contenido incriminador.

En este caso, para tener por probado lo que la Sala describe respecto al arma, contó con el propio reconocimiento por el acusado de que esgrimió un cuchillo con el que intimidó a la víctima, y con la declaración testifical de ésta, manifestando en el juicio que le puso el arma en el cuello junto a la mejilla.

Con esos elementos de prueba, válidos, lícitos y razonablemente valorados, es evidente que la Sala de instancia dispuso de la prueba necesaria para, desvirtuando la presunción de inocencia, incluir en el relato histórico lo que se dice probado acerca del empleo de un cuchillo por el acusado durante la acción.

2. - Cuestión diferente es determinar si ese concreto particular fáctico que sobre el arma aparece recogido en el relato histórico, es jurídicamente relevante para integrar, en el delito de agresión sexual, el subtipo agravado de uso de armas previsto en el art. 180.1-5º del Código Penal .

A) La doctrina de esta Sala, como recuerda la Sentencia 843/2008 de 5 de diciembre , sitúa el fundamento de esta agravación no en el ataque a la libertad sexual ya incorporado al desvalor del tipo del art. 178 y 179 del Código Penal , sino en el riesgo que para la incolumidad física supone el uso de medios peligrosos (SS 23 marzo de 1999; 7 de noviembre de 2003 ), y ha alertado frente al riesgo de que la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria la calificación de la conducta como agresión sexual y al mismo tiempo su cualificación como agresión agravada (SS. 16 de octubre de 2002; 24 de noviembre de 2003 ). Por ello se excluye su apreciación cuando el uso es sólo intimidatorio, a través de su mera exhibición (Sª 30 de septiembre de 2004), pues lo determinante no es el instrumento sino el "uso" que el sujeto haga del mismo (Sª 24 de noviembre de 2003). En cambio debe aplicarse el subtipo agravado cuando el instrumento se usa desencadenando, además del efecto intimidatorio, un riesgo potencial real de menoscabo de la integridadfísica, y de ahí que se aprecie la agravación cuando se coloca una navaja en el pecho y en la nuca de la víctima (Sª 13 de octubre de 1999); o cuando se coloca una navaja en el cuello (SS 29 de abril de 2002; 28 de abril de 2003; 11 de febrero de 2004; 28 de enero de 2005 ) entre otros casos.

B) En El presente supuesto, el hecho probado recoge tres sucesivas acciones, realizadas por el acusado, tras introducirse en el interior del vehículo en el que acababa de entrar la víctima, sentándose en el lugar del copiloto: primero "le acerca el cuchillo a la cara", obligándola a conducir el coche; luego "manteniendo el cuchillo de forma intimidatoria" le exigió y obtuvo la entrega de dinero; y finalmente "sin soltar el cuchillo que llevaba en la mano" la obligó a la penetración oral que el relato histórico describe.

Aunque la aproximación del cuchillo a la cara está referida a la primera acción, y en la agresión sexual sólo se dice que no soltó el cuchillo que llevaba en la mano, no por ello ha de entenderse que en esta última el empleo del arma se limitara a una mera exhibición intimidatoria sin producción del riesgo objetivo y cierto para la integridad física o la vida, justificativa de la agravación del subtipo. En efecto el contacto corporal que implica obligar a la víctima a una penetración oral en el interior de un vehículo, manteniendo durante esa acción en la mano un cuchillo, representa forzosamente, por la proximidad del arma con cualquier zona vital de la víctima, un riesgo objetivo de sufrir en cualquier momento una lesión o la muerte. En esas circunstancias, es decir dentro del vehículo y durante una acción sexual de esa naturaleza, el riesgo efectivo para la integridad física resulta manifiesto por el sólo acto de empuñar el agresor un cuchillo, con independencia de que se encuentre o no la hoja del arma en directo contacto físico con una zona vital de la víctima, pues en una situación así todo su cuerpo se halla bajo la potencial e inmediata acción lesiva del agresor armado.

Por lo tanto el uso del arma que el relato histórico describe, como medio comisivo de la agresión sexual, excede de una mera exhibición intimidatoria integrada en el tipo básico, para constituir el plus de desvalor propio del subtipo agravado del art. 180-1º-5º , debido al efectivo riesgo originado para la integridad física de la víctima.

Por lo expuesto procede desestimar los motivos primero, cuarto, quinto y sexto.

TERCERO.- El motivo segundo, apoyado en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECriminal, denuncia vulneración del principio "non bis in idem", y del art. 25.1 de la Constitución Española, que consagra la legalidad penal.

Alega el recurrente que hay doble condena por un mismo hecho en cuanto se castiga al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, y de un delito de agresión sexual con uso de arma.

El motivo carece de razón alguna y debe desestimarse. En efecto, el empleo de un cuchillo con el que se intimidó a la víctima no fué una acción instantánea y fugaz, sino mantenida en el tiempo de forma persistente, primero al obligar a la víctima a conducir el vehículo, luego al exigirle la entrega del dinero y finalmente al someterla a una relación sexual contra su voluntad. El uso que se integra en el delito de robo con instrumento peligroso es el concreto empleo del arma en ese momento del apoderamiento de lo ajeno, en tanto que para la agresión sexual el uso del arma integrado en el subtipo agravado es el que se corresponde con un momento posterior. No se trata del mismo acto de usar, sino de dos usos sucesivos del cuchillo que siendo iguales entre sí no son el mismo por pertenecer cada uno a momentos diferenciados y servir instrumentalmente para acciones diferentes, como es primero robar a la víctima y luego agredirla sexualmente. En cada una de estas acciones hay un empleo del arma, y por lo mismo que se sitúan cronológicamente en momentos distintos son dos usos distinguibles por más que sean semejantes en su dinámica y forma de realización sucesiva. Por lo tanto no hay dos condenas por el mismo hecho, o sea por un hecho único sino por dos hechos parcialmente iguales entre sí pero separados y diferenciados en su singular identidad. Criterio por lo demás coincidente con la doctrina de esta Sala invocada por el Ministerio Fiscal y recogido en la Sentencia de 13 de enero de 2006 y en las que en ella se citan.

Por lo expuesto se desestima el motivo segundo.

CUARTO.- El motivo séptimo, apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), al no haberse acreditado el ánimo de lucro y no haber tenido otro interés el acusado que perpetrar la agresión sexual.

El motivo carece manifiestamente de fundamento: No es el mayor interés del acusado lo relevante en la calificación penal de su conducta, sino la apreciación de las exigencias del correspondiente tipo penal en las distintas acciones ejecutadas.El tipo subjetivo del robo, junto al dolo proyectado al apoderamiento de lo ajeno por la violencia o la intimidación, exige el ánimo de lucro, como intención de enriquecimiento inherente a la voluntad de hacer propia la cosa ajena de la que el sujeto se apodera. Y es evidente que, por pertenecer al ámbito de lo anímico, la prueba de su concurrencia se obtiene por un juicio de inferencia razonable a partir de los datos objetivos y materiales acreditados.

En este caso está probado que el acusado, esgrimiendo un cuchillo que momentos antes había puesto en la cara de la víctima, le exigió la entrega del dinero, cosa que ésta hizo intimidada por el acusado, a quien dió el dinero que llevaba en el bolso. Esto ya denota por sí mismo el ánimo de lucro en esta acción del acusado que es la que integra el delito de robo con intimidación. Que estuviera en esto su mayor interés, o que se propusiera también o principalmente cometer seguidamente una agresión sexual, como de hecho cometió, en nada afecta a la realidad de la acción del robo, cuyas exigencias típicas objetivas y subjetivas obviamente se cumplen.

El motivo séptimo por lo expuesto se desestima.

QUINTO.- En los motivos tercero y octavo apoyados respectivamente en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad en su aspecto de proporcionalidad de las penas, y en el art. 849-1º de la LECriminal por infracción de los artículos 237 y 241-1 y 3 del Código Penal , se plantea una misma cuestión que es la procedencia de aplicar el párrafo tercero del art. 242 del Código Penal y así reducir en un grado la pena del robo con violencia o intimidación en atención a la menor entidad de éstas y valorando las restantes circunstancias. Según el recurrente el Tribunal de instancia se equivoca al no apreciar el subtipo atenuado "pues nos encontramos -dice- ante una mera exhibición del cuchillo".

1. - La doctrina de esta Sala recientemente en Sentencia 458/2009 de 13 de abril ha subrayado la naturaleza pluriofensiva del delito de robo con violencia o intimidación porque atenta contra el patrimonio y contra la integridad o libertad de la víctima, y ha señalado que por ello el menor contenido de injusto, justificante de la reducción penológica del art. 242.3 del Código Penal no puede valorarse respecto a uno sólo de los bienes protegidos, sino simultáneamente de ambos. De otra parte tiene también declarado esta Sala (SS entre otras 8 de marzo y 2 de octubre de 1999 ) que la reducción en grado prevista en esa norma no es obligada sino posible; y como facultad discrecional del Tribunal de instancia su ejercicio es, en principio, ajeno al control casacional salvo que resulte arbitrario o contrario a los presupuestos que la condicionan, lo que sucede cuando se aplica la reducción fuera del supuesto en que se permite por la norma, o cuando, interesada la rebaja por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que la posibilitan, se deniega de manera arbitraria o no razonable.

2 .- Aunque en este caso el apoderamiento de treinta y cinco euros revela escasa gravedad desde la perspectiva del ataque al patrimonio, no sucede lo mismo al examinarse desde el punto de vista del ataque personal como medio comisivo del apoderamiento: agarrar por los cabellos a la víctima acercándole un cuchillo a la cara, obligarla así a conducir un coche y exigirle seguidamente la entrega de dinero manteniendo el cuchillo en forma intimidatoria, no es una insignificancia merecedora de la reducción penológica. Obviamente su valoración, esto es la determinación en cada caso del desvalor de la acción intimidante, no puede apoyarse en su comparación con el más grave supuesto imaginable, porque, como dice la Sentencia 458/2009 de 13 de abril , eso equivaldría a aplicar el subtipo atenuado en todos los casos en que la gravedad no sea la máxima posible como si ésta fuese la propia del tipo básico, lo que carece de fundamento. La valoración de la violencia o la intimidación como de entidad menor, merecedora de la rebaja en grado de la pena (art. 242.3 del Código Penal ) ha de hacerse con relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los casos en que el medio comisivo violento o intimidatorio concurra en su mínima expresión para ser considerado como tal. Y es claro que esto no sucede cuando se materializa en los términos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, porque no fué la acción del acusado la mínima expresión de un acto de intimidación. Caben otras más graves, pero no por ello la del caso presente es valorable como de entidad menor merecedora de una reducción de la pena.

Por lo expuesto los motivos tercero y octavo se desestiman.

SEXTO.- En el motivo dieciséis, formalizado a través del art. 849-2º de la LECriminal alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en el informe pericial que acredita padecer el acusado una personalidad pisconeurótica, inmadura e inestable y una merma global de su capacidad de control de los vectores intencionales de la voluntad respecto a los hechos cometidos.

Por lo que respecto al diagnóstico de la personalidad del acusado no hay error en la Sentencia puesto que la Sala expresa en el Fundamento Tercero no tener duda de que el acusado tiene "una personalidadpsiconeurótica, inmadura e inestable y de que está afecto de unas anomalías en la esfera sexual más o menos descompensadas". La afirmación fáctica invocada por el recurrente en este punto se encuentra en la Sentencia, como algo probado, por lo que no se aprecia el error denunciado. Cuestión distinta es la valoración de su incidencia en su capacidad de control, acerca de lo cual la sala entiende que "no hay evidencia suficiente de que estas características del sujeto tengan la entidad suficiente como para afectar al control de sus impulsos en orden a no poder controlar conductas como la enjuiciada" (Fundamento Tercero).

Esta apreciación se apoya por el Tribunal de instancia en otra pericial de dos Médicos Forenses que sostienen que el acusado tiene sus facultades intelectivas y volitivas adecuadamente conservadas. Sobre este particular de la incidencia o relevancia de sus anomalías de personalidad dispuso por tanto el Tribunal de una prueba pericial contradictoria con el dato de hecho invocado; y por ello mismo la propia existencia en este punto de pruebas periciales no coincidentes y opuestas en sus apreciaciones científicas excluye la prosperabilidad del error denunciado de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que en el caso de errores fundados en dictámenes periciales exige entre otras cosas que estos informes, siendo varios, se muestren completamente coincidentes en sus conclusiones respecto al dato fáctico que se dice erróneamente apreciado.

Por lo dicho el motivo decimosexto ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Los motivos noveno, décimo y undécimo, canalizados a través del art. 849-1º de la LECriminal plantean la infracción de ley , por no apreciarse la enajenación mental del acusado como eximente incompleta (art. 21-1º y 20-1º del Código Penal ) o como atenuante muy cualificada, o como atenuante analógica.

La significación jurídico penal de la enajenación mental descansa en su posible eficacia para afectar la imputabilidad, presupuesto del juicio de culpabilidad, en cuanto anule o limite gravemente la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Sólo en la medida en que tenga esa incidencia o repercusión la enfermedad mental puede tener valor de eximente completa o de eximente incompleta con valor atenuatorio privilegiado; y en determinadas circunstancias de gravedad menor, el valor de atenuante por analogía. No basta, pues con la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica, porque la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación entre ella y el acto delictivo. El sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto piscológico que es la anulación o la grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible ese efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (SS 1842/2002 de 12 de noviembre; 2006/2002 de 3 de diciembre; 218/2003 de 18 de febrero; 582/2003 de 22 de abril; 490/2003 de 7 de abril; 1348/2004 de 25 de noviembre; 314/2005 de 9 de marzo ).

En este caso la Sentencia declara probado, en términos que permanecen inmodificados como se razonó en el Fundamento anterior, que aunque tenga el acusado una personalidad psiconeurótica, inmadura e inestable y afecto a unas anomalías en la esfera sexual más o menos descompensadas, esas características suyas carecen de la entidad suficiente para afectar al control de sus impulsos en conductas como la enjuiciada.

En esas condiciones es claro que no hay en el acusado una afectación significativa, ni tan siquiera moderada o leve, de las capacidades sustentadoras de la imputabilidad, con relación al acto de robar y al de agredir sexualmente. El ser un neurótico, inmaduro o inestable y padecer anomalías sexuales descompensadas, no significa en su caso que tenga una limitada imputabilidad, puesto que no tiene afectadas las capacidades en que se sustenta.

Por lo dicho se desestiman los motivos noveno, décimo y undécimo.

OCTAVO.- El motivo decimosegundo, por igual cauce del art. 849-1º de la LECriminal denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de colaboración (art. 21-6º en relación con el art. 21-4º del Código Penal ) por haber admitido los hechos en el Juicio Oral.

Con este planteamiento el recurrente hace caso omiso del razonamiento desestimatorio de la Sala que ya en su Fundamento Tercero motiva la improcedencia de apreciar esa atenuante en el presente caso, al señalar que no aportó ningún dato a la instrucción que antes no fuera conocido, ni facilitó la investigación. Por el contrario negó los hechos hasta que el resultado de la prueba de ADN aportó una prueba irrefutable,siendo su reconocimiento de los hechos tardío e incompleto.

Nada concurre en el presente caso que presente análoga significación con la atenuante nominada de confesión, puesto que su fundamento atenuatorio no se da en el mero reconocimiento, ya en el Juicio Oral, de una autoría de la que existen pruebas irrefutables.

El motivo decimosegundo se desestima.

NOVENO.- Los motivos decimotercero, decimocuarto, y decimoquinto, apoyados en el art. 849-1º de la LECriminal, sostienen la aplicación indebida del art. 73 del Código Penal (concurso real) y la inaplicación del art. 77 (concurso ideal). Según el recurrente existe concurso ideal entre el delito de robo y el de agresión sexual, y procede la imposición de una sola pena, que es la del delito más grave en su mitad superior, entre nueve años y un día y doce años.

La tesis, rechazada acertadamente por el Tribunal de la instancia, debe ahora desestimarse también por las mismas razones que la Sentencia recurrida recoge en su Fundamento Segundo: no se trata de los mismos hechos entendidos como una misma conducta o actuación del sujeto, que conformen dos delitos distintos, sino de dos acciones diferenciadas y sucesivas por más que se desarrollen seguidamente en un mismo lugar. Primero el acusado -según resulta del hecho probado- intimida a la víctima con un cuchillo exigiéndole la entrega del dinero; y es después cuando, intimidándola con ese arma perpetra la agresión sexual que el relato histórico describe. Una acción sigue a la otra, y ambas son distintas, y diferenciables en el tiempo integrando una y otra un delito de robo con intimidación y un delito de agresión sexual con penetración, respectivamente. La misma acción no integra dos infracciones, puesto que descansan ambas en acciones diferentes, y uno y otro delito no se encuentran en relación de medio o fin, por no ser el robo medio para la comisión de la agresión. Esta agresión sexual, ya cometido el robo, se realiza mediante una intimidación autónoma y propia que se desplegó a tal fin, después del apoderamiento del dinero, tal y como quedó razonado en el Fundamento Segundo de esta Sentencia.

Los motivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto se desestiman.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Sergio , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al mismo, por un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso y un delito de agresión sexual con penetración, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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