STS, 21 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Fidela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Rodríguez Puyol, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de octubre de 2007, sobre denegación autorización apertura oficina de farmacia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1378/2003 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de octubre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Fidela , contra Resolución del Conseller de Sanidad, de 24 de abril de 2003, por la que se desestima el recurso de revisión interpuesto por la actora, contra resolución del mismo órgano, de 5 de agosto de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del recurso de alzada que confirma el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, de 17 de enero de 1992, denegatoria de la autorización de apertura de oficina de farmacia en Catadau, zona separada por la CN 3322. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Fidela , interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción y/o aplicación indebida del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la Jurisprudencia que lo interpreta, y de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución; y por infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril y la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con la acreditación de la población real de núcleo farmacéutico.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación por el motivo primero case la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo suplicado en la demanda".

TERCERO.- La representación procesal de D. Jesús Luis se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar alRecurso de Casación desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA, con la representación que ostenta, se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpretando el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992 , tanto en su redacción inicial como en la dada por la Ley 4/1999 , la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, reflejada entre otras en sus sentencias de 16 de enero de 2002, 19 de febrero de 2003, 26 de abril de 2004, 16 de febrero y 26 de octubre de 2005 y 9 de mayo de 2007 , afirma que los documentos a los que se refiere no son aquellos que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, pues la finalidad del recurso extraordinario de revisión no es la de subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procedimentales que pesaban sobre éstos. O dicho en positivo, que se refiere a documentos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución cuya revisión pretende.

SEGUNDO.- Esa jurisprudencia avala por sí sola el fallo desestimatorio que alcanzó la sentencia aquí recurrida. En efecto: el recurso extraordinario de revisión se formuló con amparo en aquel art. 118.1.2ª , aportando como documento supuestamente hábil a tal fin una certificación expedida por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Catadau (Valencia) en la que se lee, en suma, que el número de viviendas existentes en julio de 1990 en la zona que cita [delimitada como tal a los efectos que preveía el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 , esto es, a los efectos de autorizar en ella la instalación de una nueva oficina de farmacia] era aproximadamente de unas mil. Pero no se dijo en aquel recurso extraordinario de revisión, ni tampoco en la demanda del recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución que lo desestima, que una certificación como esa no hubiera estado al alcance de la interesada para aportarla a lo largo del procedimiento administrativo en que se denegó la autorización de la oficina de farmacia controvertida. Ni se dijo entonces, ni se dice ahora en el escrito de interposición de este recurso de casación, ni vislumbramos la existencia de un obstáculo para obtenerla que no hubiera podido ser salvado empleando la diligencia debida. Que esto último es así, es decir, que con la diligencia debida hubiera podido ser aportada entonces una certificación como aquélla, lo evidencia la certificación que la interesada aportó al interponer el recurso de reposición desestimado por la resolución que ahora pretende revisar, pues se trata, ésta otra anterior, de una certificación expedida también por la Sra. Secretaria de aquel Ayuntamiento, que tiene el mismo e idéntico tenor literal que aquélla, con la única diferencia de que la aportada entonces omitía la expresión "en julio de 1990".

TERCERO.- Además, hay otra circunstancia que evidencia el inevitable fracaso de la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión al que ha acudido la interesada. En el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que denegó la autorización de aquella farmacia de núcleo, se puso en tela de juicio y se valoró, precisamente, ese dato de las mil viviendas supuestamente existentes en la zona delimitada. Lo demuestran así, por ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos:

  1. La resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos, primera de las dictadas en dicho procedimiento, que se refiere en sus antecedentes de hecho a una certificación aportada por la interesada, expedida también por "el Secretario del Ayuntamiento de Catadau", que daba cuenta de que en la zona había "sobre unas 800 viviendas y un diseminado aproximado de 200 viviendas"; refiriéndose acto seguido a que el farmacéutico colindante personado en el procedimiento había aportado "profusa documentación tendente a desvirtuar la que se aporta por la peticionaria".

  2. Las alegaciones hechas por ese farmacéutico colindante en el recurso de alzada interpuesto por la peticionaria contra esa resolución colegial, en las que se lee, entre otros extremos expresivos de la controversia sobre el número real de viviendas, que "mediante las certificaciones acompañadas durante la fase de tramitación del expediente quedó plenamente acreditado la imposibilidad de existencia de 1.000 viviendas".

  3. El informe emitido por el Servicio de Ordenación Sanitaria en ese recurso de alzada, que relacionala numerosa documentación aportada, mencionando entre ella un "certificado del Alcalde sobre la existencia de 1.000 viviendas", para concluir finalmente que "se deduce que la base objetiva y real de viviendas en la zona asciende a 696".

  4. La resolución dictada en ese recurso de alzada, segunda de las recaídas en aquel procedimiento, que valora de nuevo "la abundante documentación presentada" por la peticionaria, afirmando a continuación "que no permite conocer cual es el número real de viviendas en la zona ni el índice de ocupación de las mismas", para aceptar después la base objetiva expresada en aquel informe.

  5. Las alegaciones de aquel farmacéutico colindante al recurso de reposición formulado contra esa resolución de la alzada, en las que, entre otros extremos, se afirma que aquella anterior certificación (casi idéntica como dijimos a la aportada con el recurso extraordinario de revisión) quedaba desvirtuada con otra de la misma Sra. Secretaria, del mes siguiente, en la que se lee, en efecto, "que el número de viviendas y habitantes exacto no se puede certificar en cuanto se desconoce y no se puede extraer de los antecedentes obrantes en este Ayuntamiento".

CUARTO.- En definitiva, el documento aportado para abrir el cauce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución desestimatoria de aquel recurso de reposición, no recurrida en su día ante este orden jurisdiccional, ni es un documento de aquellos que pueden ser incluidos en la previsión del art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992 , ni por sí sólo evidencia el error en lo que realmente importa, que no lo es el desacierto con que hubiera podido expresarse esa resolución, y sí el número de viviendas existentes en julio de 1990 en la zona delimitada, que permitiera, desde él, el cálculo de que sus habitantes eran los exigidos como mínimo por aquel art. 3.1.b) del citado Real Decreto 909/1978 .

En realidad, con el documento aportado persigue la parte reabrir un debate ya trabado y resuelto antes sobre la base de documentos similares. Debate al que nada aporta la inclusión en dicho documento de aquella expresión "en julio de 1990" a que hicimos referencia al finalizar el fundamento de derecho segundo.

QUINTO.- La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de las partes recurridas, a la cifra de dos mil euros por cada una de éstas, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Fidela interpone contra la sentencia que con fecha 30 de octubre de 2007 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1378 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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