STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:6450
Número de Recurso5592/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5592/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 1 de julio de 2.005 dictada en el recurso núm. 656/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Armando

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "acuerde su desestimación y la confirmación de la sentencia que recurre dictada por la Audiencia Nacional en fecha 1 de julio de 2005 , con imposición de las costas causadas a la recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 1 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Armando contra resolución del Ministerio de Justicia de 30 de marzo de 2004 denegatoria de solicitud de nacionalidad por residencia.

La sentencia objeto del presente recurso recoge la circunstancia de que la Administración había reconocido que el recurrente reunía los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada y que, sin embargo, se denegó la solicitud porque no justificó suficiente buena conducta cívica, sobre la base de la previa existencia de una resolución judicial de sobreseimiento provisional en relación con el enjuiciamiento de unos hechos ocurridos el 16 de agosto de 1990, por agresión sexual.

La sentencia ahora recurrida, después de recoger la jurisprudencia de esta Sala en relación con el enjuiciamiento del requisito de buena conducta cívica exigido por el articulo 22 del Código Civil para la obtención de nacionalidad por residencia, afirma, en el fundamento de derecho sexto, que >

Afirma a continuación la sentencia, que >

Frente a ello la Administración -según recoge la sentencia- aduce la existencia de un antecedente policial desfavorable, en concreto, el haber sido detenido por la policía en Madrid el 16 de agosto de 1990 por agresión sexual sin penetración. Lo cierto es que de la prueba practicada en estas actuaciones resulta acreditado que por estos hechos se siguieron diligencias previas (proc. Abreviado nº 2634/1990 por presunto delito de abusos deshonestos) en las que se dictó Auto de sobreseimiento el 25 de mayo de 1992 , que devino firme. Es más, el recurrente presentó denuncia por delito de falsedad contra Celia , diligencias que también fueron archivadas.

Por último, concluye la sentencia, que >

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo en el que, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , aduce como infringido el articulo 22.4 en relación con el articulo 3.1, ambos del Código Civil , así como la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo recoge.

En definitiva, sostiene el Sr. Abogado del Estado que de la existencia de esas actuaciones a que antes hacíamos referencia y que fueron ultimadas por un sobreseimiento provisional acordado el 25 de mayo de 1992, se deduce que en el interesado no concurre el plus de comportamiento exigible para adquirir la nacionalidad por residencia, como reclama el concepto de buena conducta cívica del articulo 22.4 del Código Civil .TERCERO.- En la sentencia de 17 de diciembre de 2008 hemos afirmado que la valoración de los hechos que conforman la apreciación de la buena conducta cívica, como se recoge en sentencia de 29 de marzo de 2006 y en la de 10 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2008, corresponde al Tribunal de instancia y es de su exclusiva competencia, sin que pueda ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, supuestos que, al igual que resolvimos en aquellas sentencia, ni concurren ni se han alegado en el presente caso por el recurrente, que se limita a oponer, frente a la valoración del total aporte probatorio existente en las actuaciones, su personal criterio y de cuya valoración extrae la conclusión de la improcedencia de la concesión de la nacionalidad pretendida.

Mas no tiene en cuenta el recurrente, además, que en el presente caso acertadamente el Tribunal de instancia valoró el conjunto de elementos probatorios, junto con la circunstancia de la lejanía en el tiempo de aquellas actuaciones provisionales que terminaron incluso con un sobreseimiento, y de lo que se deduce su irrelevancia a efectos de, contrapuesta tal circunstancia al resto de elementos probatorios, concluir en la existencia de la concurrencia en el caso enjuiciado del requisito de la buena conducta cívica exigida por el articulo 22.4 del Código Civil .

Procede, en conclusión, rechazar el recurso del Sr. Abogado del Estado, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 1 de julio de 2.005 dictada en el recurso núm. 656/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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