STS, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6398
Número de Recurso2805/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 2805/2006, interpuesto por D. Epifanio , representado por la Procuradora Doña Miriam Belén Rabade Goyanes, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº 562/2004, sobre reconocimiento de estatuto de apátrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 562/2004, promovido por D. Epifanio , sobre reconocimiento de estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 17 de marzo de 2006 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Epifanio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de febrero de 2008, ordenándose por providencia de 9 de julio de 2008, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008.

QUINTO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Octubre de 2009, en que ha tenido lugar.

SEXTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación número 2805/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de marzo de 2006 , y en surecurso Contencioso-Administrativo núm. 562/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Epifanio contra la resolución del Ministro del Interior de 24 de mayo de 2004 por la que le fue denegado el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, expone las razones que le llevan a desestimar el recurso, en los siguientes términos:

"El artículo 1.2. i) de la aludida Convención -sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 - dispone que no se aplicará "a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia". Añade el apartado ii) que tampoco será aplicable "a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país".

[...] Pues bien, el promovente ha aportado documento nº 927930, expedido en Dakhala (antigua Villa Cisneros) por MINURSO (Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum en el Sahara Occidental) en febrero de 1998 (folio 1.10 del expediente), y, a mayor abundamiento, por la Delegación Saharaui para España se informa, en fecha 3 de julio de 2003 (folio 3.1 del expediente), lo siguiente: "En nombre de la Delegación Saharaui para España, le saludo muy cordialmente y conforme a los procedimientos administrativos de vigencia y de acuerdo con vuestra carta fechada el 22 de mayo último, solicitando aclaración sobre la situación de las personas procedentes del Sahara que, por diversos procedimientos, se dirigen a Ustedes, he de comunicarles lo siguiente:

En primer lugar, deseo agradecerle el interés demostrado para con las personas de referencia, así, como ofrecerle nuestra entera disposición y colaboración que precise en este sentido.

En segundo lugar, es de saber que, existen acuerdos de colaboración entre el Frente Polisario (R.A.S.D.) y Argelia en materia de documentación que, establecen la concesión de pasaportes ordinarios argelinos a los ciudadanos saharauis, que desde los campamentos de refugiados saharauis, ubicados en la zona argelina de Tindouf, deseen salir al exterior. En caso de vencimiento de estos pasaportes, se pueden renovar a través (en el caso de España) del Departamento de Documentación de esta Delegación, presentando a trámite los requisitos exigidos al respecto. Finalmente, donde podrían surgir casos, como los que Usted nos describe, sería, de los saharauis, probablemente provenientes de la zona saharaui bajo ocupación marroquí, dada la situación de represión y persecución que padecen nuestros ciudadanos a manos de las autoridades agresoras y de ocupación marroquíes. En tales circunstancias, también, se pueden establecer fórmulas o mecanismos de colaboración en este sentido, a fin de prever y determinar estos casos".

[...] En virtud de lo expuesto no puede menos que compartirse la justeza de la decisión administrativa ahora cuestionada, pues no sólo el actor posee documentación expedida por un organismo de Naciones Unidas, que si bien sus funciones esenciales se centran en la organización y convocatoria de un referéndum en el Sahara occidental, también es cierto que al otorgar documentación presta asistencia a saharauis que se encuentran en análogas circunstancias que las que concurren en el interesado, sino que también constan claramente las facilidades que asimismo se les otorgan por las autoridades argelinas, por lo que, al no concurrir las circunstancias precisas para conceder el estatuto recabado, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido. "

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por el actor contra esa sentencia consta de tres motivos de casación.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

En los motivos segundo y tercero, ambos al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia la infracción del artículo 34.1 de la LO 4/2000 , en relación con el artículo 1 del RD 865/2001 de 20 de julio, que aprueba el reglamento de reconocimiento del Estatuto de Apátrida, así como la infracción, por errónea interpretación, de la Resolución 690 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 29 de abril de 1991 , respectivamente. En estos dos motivos argumenta, en esencia, el recurrente que cumple los requisitos necesarios para que se le reconozca el estatuto de apátrida puesto que es originario de un territorio no reconocido como Estado independiente y no se halla incluido en ninguna de las causas de exclusión previstas en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 1954 ; precisando, con respecto al documentoen posesión del recurrente expedido por la MINURSO, que no estamos ante la clase de misiones de Naciones Unidas por las cuales se otorga protección o asistencia a un grupo determinado de personas tomándolas a su amparo, siendo su objetivo principal la celebración de un referéndum en el Sahara Occidental, y, con respecto a la posibilidad de poder contar con un pasaporte argelino, que ello no implica ni tener la nacionalidad de dicho país ni algún tipo de protección internacional por parte de este estado.

CUARTO.- El primer motivo no puede ser acogido porque la sentencia de instancia contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza de forma casuística, recogiendo las razones dadas por la Administración para denegar el estatuto de apátrida y las propias razones por las que, en definitiva, la Sala considera correcta y ajustada a Derecho esa denegación. La parte actora podrá no estar de acuerdo con esas conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que la Sala no haya argumentado debidamente su decisión. De hecho, los dos motivos siguientes de casación discuten las razones de fondo dadas por la Sala para desestimar el recurso, lo cual no hace más que evidenciar que el propio recurrente las ha entendido por más que discrepe de ellas.

QUINTO .- Y esos dos motivos, que pueden resolverse conjuntamente dada la evidente relación existente entre ellos, deben ser estimados.

En efecto, en este caso se ha fundamentado la denegación del estatuto de apátrida en dos razones: que el solicitante ya recibía protección de un organismo de las Naciones Unidas y que Argelia concede facilidades, concretamente pasaportes, a los saharauis, pero dichas razones han sido consideradas insuficientes en nuestras recientes sentencias de 20 de noviembre de 2007 (RC 10503/2003), 18 de julio de 2008 (RC 555 / 2005) y 19 de diciembre de 2008 (RC 7337 / 2005 ), en las que hemos examinado y resuelto cuestiones sustancialmente iguales a las que ahora se plantean.

Respecto de la concesión de pasaporte por parte de Argelia dijimos lo siguiente:

"[...] Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff.

Lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto del Ministerio de Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país.

Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustratofáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación.

La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación

En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser "considerada - por parte de Argelia- como nacional suyo, ... conforme a su legislación".

Y en cuanto a la protección de los saharauis por parte de las Naciones Unidas dijimos:

"Por último, tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954 , esto es, como "personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia".

Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a "supervisar" el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a "verificar" la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a "supervisar" la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a "supervisar" el intercambio de prisioneros de guerra; a "hacer efectivo" el programa de repatriación; a "identificar y registrar" las personas con derecho a voto; así como a "organizar y asegurar" la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatrídia. Escasa protección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace mas de treinta años- viven como refugiados en el desierto de una país vecino, y sin que el ordenado referéndeum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la recurrente residen, en España.

Como hemos dicho, las consideraciones expuestas en estas sentencias, que acabamos de transcribir, resultan plenamente aplicables al caso aquí examinado, por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso de casación y, revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo en el sentido de reconocer el derecho del recurrente al reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 2805/2006 , interpuesto por D. Epifanio , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso administrativo nº 562/2004 y, en consecuencia:

  1. .- Revocamos y casamos dicha sentencia.2º .- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Epifanio contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior con fecha 24 de mayo de 2004, por la que se le denegó el reconocimiento del estatuto de apátrida, resolución que declaramos disconforme a Derecho y, en consecuencia, anulamos.

  2. .- Reconocemos al recurrente su condición de apátrida, debiendo de ser documentado en tal sentido por el Ministerio de Interior.

  3. .- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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