STS, 7 de Octubre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:6383
Número de Recurso2987/2006
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2987/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de D. Octavio contra Sentencia de 8 de marzo de 2.006 dictada en el recurso núm. 711/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Octavio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de abril de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Octavio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala >

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 8 de marzo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de refuerzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza sobre justiprecio de finca identificada con el número NUM000 y expropiada por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del Proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza. CN-II (Madrid) - A2 (Zaragoza). Tramo: de la CN-II (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)" (Expediente 206/01).

En el fundamento de derecho primero la sentencia recurrida concreta el objeto y la cuestión sometida a debate centrado en la valoración de la finca y fundamentado en la clasificación que corresponde al suelo afectado por la expropiación y, más en concreto, si partiendo de ser destinado a sistemas generales, la clasificación que éstos pueden merecer es la de Sistemas Generales urbanos o interurbanos, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a la definición final que se adopte.

La sentencia recurrida analiza, en el fundamento de derecho segundo, la jurisprudencia de este Tribunal sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales no clasificados expresamente como suelo urbano, en función de la cual pueden ser considerados como urbanizables si están llamados a completar el sistema general viario del municipio sirviendo al conjunto urbano.

Y en el fundamento de derecho tercero, el Tribunal de instancia en su sentencia se expresa en los siguientes términos:

Partiendo así de la conclusión de ser llamado el terreno expropiado a convertirse en Sistema General interurbano, no se comparte la conclusión manifestada por el perito designado judicialmente de que debe considerarse el suelo como urbanizable delimitado, ya que en el momento de ocupación la finca no tenía tal clasificación y no basta la calificación como mero Sistema General para fijar el precio conforme a los valores de aprovechamientos del entorno, sino que hay que estar a la real clasificación del suelo como suelo no urbanizable. Y no constando prueba que permita entender que, partiendo de tal clasificación, la valoración hecha por el Jurado Provincial y recurrida contenga error en la cuantificación final que realiza procede, finalmente, la desestimación de la demanda presentada.>>

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en cuatro motivos casacionales, alegando, en el primero, que se formula al amparo del nº1, letra d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como infringidos los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El argumento del recurrente se centra, por un lado, en argumentar que el valor asignable a la finca debía de haber sido fijado como correspondiente a suelo urbanizable, ya que, si el terreno no cumple con las condiciones de suelo urbano ni con las del no urbanizable, en función del criterio residual ha de ser valorado como suelo urbanizable, cuestión ésta resuelta ya en sentido desestimatorio por la jurisprudencia de esta Sala que, en sentencia de 17 de noviembre de 2008 ha rechazado la valoración del suelo urbanizable en todos los supuestos como una categoría residual, partiendo de la base de lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 6/1998 y del alcance de la modificación introducida por el precepto por el Real Decreto-Ley 4/2000 , así como la Ley 10/2003 .

El criterio de dicha doctrina es entender que resulta erróneo afirmar que nuestro jurídico únicamente permitía clasificar como no urbanizable los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesario preservar por razón de su valor agrícola, forestal o ganadero o por sus riquezas naturales, puesto que también lo es en el supuesto de que el planificador considerase inadecuados estos terrenos para el desarrollo urbano. En dicha sentencia se afirma, con criterio que es extrapolable al presente caso, que, aún en la hipótesis de que el expropiado llevara razón, el resultado sería el mismo, pues su finca no estaría en ningún sector de suelo urbanizable delimitado por el planeamiento porlo que su valor debería establecerse conforme a lo dispuesto para el suelo no urbanizable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27, apartado 2, en relación con el 26 de la Ley 6/1998 , debiendo valorarse con arreglo a su clasificación urbanística de rústica la finca, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley 6/1998 , salvo que, en virtud de la aplicación de la doctrina sobre tasación de los terrenos destinados a sistemas generales, deba considerarse, a estos exclusivos efectos, como urbanizable, cuestión ésta que desarrolla, siquiera parcialmente, el recurrente en la segunda parte de este primer motivo y que más ampliamente expone en el segundo de los motivos de casación, en el que invoca, al amparo de la misma norma procesal, la infracción de la jurisprudencia aplicable para la valoración de los suelos propios de sistemas generales.

Como hemos resuelto en sentencia de 17 de febrero de 2009 en un supuesto similar referido a la misma expropiación, el suelo no adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, requiere enjuiciar el alcance de nuestra doctrina en lo que a vías de comunicación se refiere, doctrina que se refleja en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003 , según la cual, ha de recordarse que, como recogemos en la sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo, cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

En el mismo sentido, la reciente sentencia de 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/2007 , señala en relación con las vías de comunicación, que nuestra jurisprudencia "ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano" y que, "para que esta clase de infraestructuras pueda beneficiarse de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ]."

A tal efecto, señala igualmente dicha sentencia de 17 de noviembre de 2008 , "que el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado los preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable".

Pues bien, desde estas consideraciones generales, lo primero que se advierte en este caso es que, habiéndose apreciado por la Sala de instancia, valorando las circunstancias, que no concurre en el caso del sistema general en cuestión la condición de servir al conjunto urbano o integración en el sistema viario de la ciudad, la parte recurrente no ataca esas conclusiones fácticas del Tribunal a quo por ninguna de las vías a que se acaba de hacer referencia, limitándose a efectuar su propia valoración, que no puede imponerse a la recogida en la sentencia de instancia, si no se justifica por alguna de tales vías la revisión de la valoración efectuada por dicho Tribunal.En todo caso, la Sala de instancia, aunque de manera escueta, viene a hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial correcta, justificando sus apreciaciones, sin que la expresión sistemas generales interurbanos suponga, en contra de lo sostenido en este recurso, la incorporación de una calificación de los terrenos no recogida en el planeamiento sino la referencia al carácter interurbano de la vía, lo que también resulta de la calificación que figura en dicho planeamiento y que invoca la parte como Sistemas Generales para Comunicaciones Interurbanas, que pone de manifiesto el carácter interurbano de la vía en cuestión en contra de su integración en el entramado urbano, como parte integrante de la red viaria de la Ciudad, y es también a este efecto que la Sala pone de manifiesto la lejanía del centro de la ciudad. En definitiva, la Sala de instancia justifica sus apreciaciones sobre el carácter interurbano de la vía y la falta de integración en el entramado urbano y sistema viario de la Ciudad, sin que la parte haya alegado y menos justificado que tal apreciación fáctica suponga la vulneración de las normas de valoración de la prueba o resulte arbitraria o irrazonable.

En estas circunstancias la valoración del terreno atendiendo a su destino rústico y de acuerdo con el criterio establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 , que se recoge en el acuerdo del Jurado de Expropiación, valorando también la proximidad a la Ciudad, resulta justificada y conforme con lo previsto en el art. 25 de la misma, por lo que tampoco cabe apreciar la infracción que se denuncia en el presente motivo de casación.

TERCERO.- Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el recurrente también como infringidos los artículos 27 y siguientes de la Ley 6/98 de 13 abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, preceptos que, conforme a lo que resulta de lo resuelto, no resultan aplicables al presente caso, donde la clasificación correspondiente a los terrenos es la de naturaleza rústica, lo que excluye su valoración como suelo urbano y urbanizable.

Tampoco el motivo cuarto puede tener acogida, y ello no tan sólo por cuanto que inadecuadamente se formula al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , invocando infracción del articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y preceptos concordantes, conforme a los cuales entiende el recurrente que cabe apreciar la improcedente valoración de los hechos con el consiguiente error cometido por el Tribunal de instancia, partiendo de la base de que, aun cuando se tratase de un suelo no urbanizable, sería preciso atender a otras características para determinar la valoración del suelo.

Al contrario de lo que el recurrente afirma, la sentencia objeto del recurso, parte de la lejanía del terreno del centro de la ciudad de Zaragoza y de la imposibilidad de atender a la conclusión que formula el perito judicial de que el suelo debe considerarse como urbanizable delimitado, y ello por cuanto que ni la finca en el momento de la ocupación tenía tal clasificación y porque, como antes además razonamos, no basta la calificación como mero sistema general para fijar el precio conforme a los valores de los aprovechamientos del entorno sino que hay que estar a la real clasificación del suelo como suelo no urbanizable.

La recurrente comienza por afirmar que la Sala de instancia no ha tomado en consideración la prueba pericial, lo que no resulta acomodado a la realidad puesto que tal prueba resulta descalificada, como hemos expresado, por la propia sentencia en su fundamento de derecho tercero, negando la posibilidad de la clasificación del terreno como urbanizable, lo que constituía el punto de partida de la valoración pericial, y esta apreciación y valoración efectuada por el Tribunal de instancia no ha resultado debidamente cuestionada con eficacia casacional por la recurrente, teniendo en cuenta que tal valoración corresponde al Tribunal de instancia y que solamente puede ser combatida en vía casacional, invocada con apoyo en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no en el c), como indebidamente hace el recurrente, y alegando infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o, con invocación de lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Constitución, lo ilógico, arbitrario e irracional de las conclusiones de la valoración del Tribunal.

Como hemos visto, en el presente caso, la Sala, lejos de excluir toda consideración sobre la prueba pericial, parte de la imposibilidad de la apreciación de la misma ya que en ella no se alegan razones que, conforme a la jurisprudencia que en el examen del motivo segundo recogíamos, justifican la valoración del suelo como urbanizable.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Octavio contra Sentencia de 8 de marzo de 2.006 dictada en el recurso núm. 711/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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