STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:6238
Número de Recurso2814/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2814 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de Don Lucas , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de febrero de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 841 de 2003, sostenido por la representación procesal de Don Lucas contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 3 de julio de 2003, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, por constar, según informe de la Dirección General de la Policía y documentación aportada por el propio interesado, que fue condenado a una pena de prisión en el sumario 1/90 por tráfico de drogas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de febrero de 2006 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 841 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar el acto recurrido. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso que ahora nos ocupa, la parte recurrente - natural de Colombia - solicitó la nacionalidad española el 10-5-2001, siendo así que de lo actuado aparece que la misma reside en España con los correspondientes permisos de trabajo y residencia desde 1997. En el correspondiente informe de vida laboral de abril de 2001 se hace constar que tiene acreditados 574 días de alta en el régimen de la Seguridad Social, siendo así que la fecha del primer alta en dicho régimen es de 1-8-1998 y desde entonces ha mantenido distintas relaciones laborales con cierta estabilidad. Por otra parte, en el acta que recoge la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil se dice que "su nivel de adaptación a la cultura, costumbres españolas y conocimiento del idioma son correctos". Visto lo anterior, la resolución recurrida deniega la nacionalidad española por la circunstancia de haber sido condenado el interesado a una pena de prisión - sumario 1/90 por tráfico de drogas. Sobre este último particular es de señalar que se trata de una causa penal que tiene su origen en el sumario 1/90 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid , dictando sentencia la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de esta capital, que en 17-1-1997 procedió a archivar definitivamente la causa, siendo así que en el 18-5-1994 el interesado fue puesto en libertad condicional y el 3-4-1996 en libertad definitiva. Frente a lo anterior, la demanda rectora del proceso aduce que la resolución puesta en tela dejuicio carece de la suficiente motivación al haberse basado únicamente en el referido antecedente penal, que está cancelado, y haber prescindido de los demás datos favorables al recurrente, cuales son su tiempo de permanencia en España, encontrándose correctamente adaptado y con un medio de vida estable. Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : >. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, cual es el caso que nos ocupa, en que no basta - a los efectos que ahora interesa - la cancelación del referido antecedente penal pues no puede obviarse la gravedad de los hechos por los que fue condenado, a lo que es de añadir que el demandante no ha demostrado la realización de otro tipo de actividades cívico-sociales encaminadas a demostrar precisamente su buena conducta cívica, de tal suerte que cuanto antecede impide estimar que en el caso se cumpla el requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito es incompatible con los hechos anteriormente referidos, y ello con abstracción del otro requisito de la integración social, de modo que la adaptación social o el arraigo laboral no basta para el éxito de la pretensión actora si falta aquella exigencia de la buena conducta cívica, por lo que el recurso ha de decaer».

TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 23 de marzo de 2006 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Lucas , representado por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 22.4º del Código civil , porque, en definitiva, dicha Sala, ratificando la decisión administrativa impugnada, considera que no concurre el requisito de la buena conducta cívica del recurrente, al haber sido éste condenado por un delito, aunque haya cumplido la pena y los antecedentes penales estén cancelados, y no haber justificado otras circunstancias cívico-sociales que sirvan para contrarrestar ese juicio negativo respecto de la conducta observada, a pesar de que el precepto citado no anuda a la existencia de una condena la negativa a conceder la nacionalidad por residencia, mientras que hay datos en el expediente demostrativos de la buena conducta, lo que llevó al Ministerio Fiscal y al Juez Encargado del Registro Civil a informar en favor de la concesión de la nacionalidad española al demandante, datos que ni la Administración ni la Sala sentenciadora han valorado, con lo que la resolución judicial carece de la adecuada motivación, incurriendo así también en vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 2 de junio de 2008, aduciendo que la sentencia recurrida desestima la acción ejercitada por el demandante porque éste no ha probado su buena conducta cívica, carga que a élincumbe, dado que concurren circunstancias, cual es la condena penal que sufrió, que denotan la ausencia de buena conducta cívica, sin que la mera cancelación de los antecedentes les prive de relevancia, de modo que la Sala de instancia no ha conculcado lo establecido en el artículo 22.4 del Código civil ni tampoco lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, porque el Tribunal "a quo" se ha ajustado, al resolver, a los criterios jurisprudenciales en lo que concierne al deber de acreditar, de forma positiva, la buena conducta, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el único motivo de casación invocado por la representación procesal del recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce la infracción, cometida por la Sala de instancia, de lo dispuesto en los artículos 22.4 del Código civil y 24 de la Constitución por cuanto, sin valorar la concurrencia de otros elementos a favor del recurrente, ha concluido, al igual que hizo la Administración al denegar a éste la nacionalidad española por residencia, que carece de buena conducta cívica por haber sido en su día condenado como autor de un delito, a pesar de que cumplió la pena y los antecedentes están cancelados, mientras que en el expediente administrativo existen datos y elementos demostrativos de la intachable conducta ciudadana del peticionario de la nacionalidad española, lo que implica, a su vez, un defecto de motivación de la sentencia recurrida.

El motivo de casación alegado debe prosperar por las razones que seguidamente vamos a exponer.

SEGUNDO .- En la resolución administrativa, denegatoria de la nacionalidad española por residencia en contra de lo informado por el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil, se da como única razón de tal denegación que el peticionario no ha justificado suficientemente buena conducta cívica al constar que fue condenado a una pena de prisión en una causa por tráfico de drogas.

La Sala de instancia declara ajustada a derecho la indicada resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia debido a que el demandante, dada la gravedad de los hechos por los que fue condenado, no ha demostrado la realización de otro tipo de actividades cívico-sociales reveladoras de su buena conducta cívica.

Es evidente que ese precepto del Código civil, invocado como vulnerado en la sentencia recurrida por la Sala de instancia, no exige ni impone a quien solicita la nacionalidad española por residencia ninguna clase de prestación cívico-social demostrativa de buena conducta cívica, entre otras razones porque dichas prestaciones tampoco serían garantía de la observancia de buena conducta cívica.

En el caso que enjuiciamos no cabe duda que ha sido determinante y decisivo, para denegar la nacionalidad española por residencia, el hecho de que el peticionario fue condenado a pena de prisión por tráfico de drogas, aunque la propia sentencia recurrida declara probado también que el 18 de mayo de 1994 el interesado fue puesto en libertad condicional y el 3 de abril de 1996 en libertad definitiva, archivándose definitivamente la causa el 17 de enero de 1997, mientras que la solicitud de la nacionalidad se formuló el 15 de mayo de 2001 y desde el 1 de agosto de 1998 aparece acreditado que el recurrente ha mantenido distintas relaciones laborales con estabilidad, constando en el informe de vida laborar, emitido en abril de 2001, que tiene acreditados 574 días de alta en el régimen de la Seguridad Social.

A estos datos hay que añadir, y así lo hacemos en uso de la facultad de integrar los hechos que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, que en el expediente administrativo (folio 28 ) aparece una certificación, fechada el 27 de marzo de 2001, del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, demostrativa de que carece de antecedentes penales, y un informe del Consulado de Colombia en Madrid, de fecha 17 de abril de 2001 (folio 30), según el cual el recurrente está inscrito en el Libro de Registro de Colombianos de la oficina consular bajo el nº 217 del Tomo 28 y presentó un certificado judicial y de policía, expedido en Bogotá el 12 de marzo de 2001 por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en donde consta que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de policía.

En definitiva, no existe otro dato contrario a la buena conducta del recurrente que la condena penal aprisión, cumplida íntegramente cuatro años antes de haber solicitado la nacionalidad española por residencia.

No es necesario insistir en el carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad (artículo 25.2 de la Constitución) y en la proscripción del carácter estigmatizador de una condena, que no puede pesar sobre el que la hubiese sufrido y cumplido para imponerle deberes cívico-sociales suplementarios y demostrativos de buena conducta, que contrarresten aquella condena por delito.

Como es sabido, desaparecieron de nuestro sistema administrativo los informes de buena conducta expedidos por la Autoridad o sus agentes, de manera que la justificación de una correcta conducta cívica no es otra que la demostración del cumplimiento de los deberes legales que pesan sobre cualquier ciudadano en un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución), y tal cumplimiento ha quedado en este caso suficientemente acreditado por el recurrente con los documentos presentados para pedir la nacionalidad española, a los que se refiere la propia sentencia recurrida, de modo que no cabe abrigar duda razonable de que, durante el tiempo necesario de residencia en España, el recurrente ha observado la correcta conducta exigible por el ordenamiento jurídico a cualquier ciudadano español, único significado atribuible al concepto jurídico indeterminado de la buena conducta cívica usado por el artículo 22.4 del Código civil .

TERCERO .- Por las razones expresadas no sólo debemos, acogiendo el motivo de casación alegado, anular la sentencia recurrida sino también estimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia denegatoria de la nacionalidad española por residencia, la que procede igualmente anular por ser contraria al ordenamiento jurídico (artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 68, 70.2 y 71.1 a y b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que el recurrente tiene derecho a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia al estar justificada su buen conducta cívica.

CUARTO .- Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de Don Lucas , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de febrero de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 841 de 2003, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Lucas contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 3 de julio de 2003, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia, debemos anular y anulamos dicha resolución administrativa por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de Don Lucas a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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