STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:6214
Número de Recurso1575/2007
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1575/2007 interpuesto por "ENERFÍN ENERVENTO, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y la JUNTA DE GALICIA, representada por su Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados números 7952/2003 y 7586/2004, sobre autorización de instalaciones eólicas; es parte recurrida el MONTE VECINAL EN MANO COMÚN FARO DE ARGOZÓN, representado por la Procurador Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Monte Vecinal en Mano Común "Faro de Argozón", con fecha 31 de julio de 2003, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 7952/2003 contra la resolución de la Dirección General de Industria y Minas de 10 de julio de 2003 por la que "se hace pública la autorización de las instalaciones electromecánicas, la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del proyecto modificado del parque eólico denominado 'Chantada', situado en los ayuntamientos de Chantada (Lugo) y Rodeiro (Pontevedra), y promovido por la empresa 'Enerfín, S.A.', y la prevalencia de ésta sobre la del monte vecinal en mano común de Argozón, efectuada por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 26 de junio de 2003 expediente 05/00 DXIEM-EOL".

Segundo.- Por escrito de 22 de marzo de 2004 interpuso igualmente el recurso contencioso-administrativo número 7586/2004 contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio, por delegación del Consejero, de fecha 12 de marzo de 2004, que acordó "inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada por D. Pablo Jesús , en su condición de presidente de la comunidad de monte vecinal en mano común Faro de Argozón, contra el acta previa de ocupación de la superficie de dicho monte afectada por el proyecto modificado de parque eólico Chantada".

Tercero.- Por auto de 11 de noviembre de 2004 la Sala acordó la acumulación de ambos recursos.

Cuarto.- En su escrito de demanda, de 13 de diciembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "estime el recurso declarando no conforme a Derecho y nulas las resoluciones recurridas; y en consecuencia:

  1. - La nulidad de la autorización de las instalaciones electromecánicas, la declaración de utilidad pública de las instalaciones del proyecto modificado del parque eólico Chantada y la prevalencia de dicha utilidad sobre la del monte vecinal en mano común de Argozón, con reposición del monte al estado anterior a la ejecución del parque e indemnización de los daños y perjuicios causados que se concretarán en la fase probatoria del proceso o en su defecto en ejecución de sentencia.2º- La nulidad del expediente expropiatorio del monte vecinal en mano común, con abono de los daños y perjuicios derivados de la indebida ocupación.

Con abono en ambos casos de las costas procesales causadas".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto.- El Abogado de la Junta contestó a la demanda por escrito de 28 de febrero de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria del recurso".

Sexto.- "Enerfín, S.A." contestó igualmente a la demanda con fecha 5 de abril de 2005 y suplicó sentencia por la que "sea desestimada la pretensión de la actora, confirmándose íntegramente la resolución recurrida".

Séptimo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 12 de julio de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 7952/2003 y 7586/2004 (acumulado) interpuesto por Monte Vecinal Faro de Argozón, contra Resolución de 10-7-03 sobre declaración de utilidad pública para instalaciones del Parque Eólico denominado Chantada, t.m. Chantada y Rodeiro, expte. 5/00 DXIEM-EOL y acuerdo de 12- 3-04 que inadmite a trámite la solicitud del recurrente contra acta previa a la ocupación de superficie afectada por el Proyecto modificado del Parque Eólico de Chantada. Ref. ANAI-LU-11/04; dictado por Consellería de Industria e Comercio; y en consecuencia se acuerda reponer el monte al estado anterior a la ejecución del parque, desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin imposición de costas".

Octavo.- Con fecha 25 de abril de 2007 "Enerfín Enervento, S.A." (antes "Enerfín, S.A.") interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1575/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia impugnada vulnera la exigencia de motivación de las sentencias".

Segundo

al amparo del artículo 88.1 .a), "se denuncia el grave vicio de la sentencia impugnada, que incurre en abuso de jurisdicción, pues invade el margen de decisión discrecional que corresponde de modo exclusivo a la Administración, tal y como ha establecido la propia jurisprudencia de esa Excma. Sala".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "se denuncia la infracción e inaplicación del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental ('Real Decreto legislativo 1302/1986 '), en relación con su Anexo I; de los artículos 3, 5 y 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , que traspone la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la propia Directiva [...]".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "se denuncia la infracción de los artículos 63.1 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la LJCA, en relación con los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, así como los artículos 52 de la Ley 54/1997, de la LSE, 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ('LEF ') y la jurisprudencia que los interpreta [...]".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "se denuncia la infracción del artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica, y artículos 140 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica [...], en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 [...]".

Noveno.- La Junta de Galicia interpuso igualmente recurso de casación contra la citada sentencia fundado en los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infringir "la exigencia de motivación suficiente y de coherencia interna de las sentencias resultante el artículo 120.3 de la Constitución y 208.2 de la LEC, así como las normas relativas al contenido de las sentencias, contenidas en el artículo 209 de la LEC ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 27 de la Ley del Sector Eléctrico y el artículo 140 del RD 1955/00 , por el que se regulan las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y la doctrina jurisprudencial".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por "infracción del artículo 6.3 del RD 1997/1995, de 7 de diciembre, y de las Directivas Comunitarias 85/337 /CEE sobre evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Directiva 2001/42 CE de 27 de junio de 2001 , sobre evaluación de los impactos de determinados planes y programas de medio ambiente".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por "infracción del artículo 70.2 de la LJCA y 63.1 de la Ley 30/92 ".

Décimo.- El Monte Vecinal en Mano Común Faro de Argozón presentó escrito de oposición a los recursos y suplicó su desestimación con imposición de costas a los recurrentes.

Undécimo.- Por providencia de 19 de junio de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 31 de enero de 2007, estimó parcialmente los recursos contencioso- administrativos interpuestos por la representación del "Monte Vecinal en Mano Común Faro de Argozón" contra las dos resoluciones administrativas antes reseñadas, relativas al proyecto modificado de parque eólico "Chantada".

Mediante la primera de dichas resoluciones (de 10 de julio de 2003) la Dirección General de Industria, Energía y Minas del Gobierno de Galicia (Consejería de Innovación, Industria y Comercio) hizo pública la autorización de las instalaciones electromecánicas y la declaración de utilidad pública de las correspondientes al proyecto modificado del parque eólico "Chantada", situado en los municipios de Chantada (Lugo) y Rodeiro (Pontevedra) y promovido por la empresa "Enerfín, S.A.". En la misma resolución se declaraba la prevalencia de la utilidad pública de aquel proyecto sobre la del monte vecinal en mano común, efectuada por acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia el 26 de junio de 2003.

En la segunda de las resoluciones impugnadas (dictada igualmente por la Consejería de Industria, Innovación y Comercio, esta vez el 12 de marzo de 2004) se acordó no admitir a trámite la acción de nulidad formulada el presidente de la comunidad de monte vecinal en mano común "contra el acta previa de ocupación de la superficie de dicho monte afectada por el proyecto modificado de parque eólico Chantada".

Segundo.- La Sala de instancia estimó en parte los dos recursos acumulados. En el fundamento jurídico primero de su sentencia describió los actos impugnados, no acertando al afirmar que en la segunda de las resoluciones impugnadas "se declara inadmisible por error material, la modificación de proyecto de la instalación de las referidas energías renovables", cuando lo recurrido era en realidad la inadmisión de una acción de nulidad.

En el segundo fundamento jurídico de su sentencia la Sala parece recoger los argumentos impugnatorios de la parte recurrente. La lectura de este fundamento jurídico no permite, sin embargo, discernir con claridad si en él se incluyen también apreciaciones propias del tribunal (emplea, entre otras, la fórmula "no podemos decir" que sería la propia del juicio colegiado).

En el tercer y último fundamento jurídico material (a salvo el de costas) se combinan la exposición de las tesis recurrentes con las afirmaciones propias del tribunal. Su transcripción es como sigue:"[...] Por otro lado se alega la falta de capacidad técnica, jurídica y financiera de la sociedad promotora o beneficiaria Enfin S.A., cuando la realidad se trata de una filial de la solicitante Elecnor S.A., y de otro se ha modificado el plan elevando la potencia de 10 MW de 40 a 50 ó 48,10 y la de los aerogeneradores de 1.600 KV a 1.750 KV lo cual infringe lo acordado por toda ello, estimamos que ha existido una falta de regularización en lo convenido el 25-4-2000 (f.469 y 470) entre la empresa beneficiaria y la comunidad vecinal de montes en mano común, que no vincula a la empresa que se subroga en el mismo, es decir, a Enerfín, S.A., cuando produce efectos solamente a la Elecnor, S.A. contratante primero por él.

En conclusión, incide el Parque Eólico sobre un terreno clasificado como suelo rústico de protección de espacios naturales según la O.7-6-01 en la inclusión de la Red Europea Natura. No se motiva suficientemente la prevalencia de la explotación energética de la instalación sobre la U. Públicas e interés social así como los beneficios que podrían darse a su favor. Incide en una desviación de poder al dar mayor superficie o límites las propiedades de la Comunidad al trámite expropiatorio, no obstante no esta justificado la cuantificación de los daños y perjuicios salvo la posibilidad de reponer el estado y situación que inicialmente se hallaba el monte por la incidencia de las instalaciones y servidumbre de paso realizados."

Sin más, la Sala anula los actos impugnados y acuerda reponer el monte vecinal al estado anterior a la ejecución del parque eólico.

Tercero.- Contra la sentencia dictada en estos términos han recurrido en casación tanto la Junta de Galicia como la empresa "Enerfín Enervento, S.A.". Uno y otro recurso coinciden inicialmente en denunciar, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Acusan a la Sala o bien de infringir "la exigencia de motivación suficiente y de coherencia interna de las sentencias" (Junta de Galicia) o bien de "vulnerar la exigencia de motivación de las sentencias" ("Enerfín Enervento, S.A.").

A juicio de "Enerfín Enervento, S.A." "los razonamientos en que se basa la Sentencia recurrida para alcanzar su fallo parcialmente estimatorio resultan inaccesibles pues, atendiendo al tenor literal de sus Fundamentos Jurídicos, no es posible conocer cuáles han sido estos argumentos [...] Del críptico, escueto y confuso tenor literal de la Sentencia no resulta posible conocer cuáles han sido los argumentos que han servido como ratio decidendi de la resolución impugnada."

En similares términos se pronuncia la defensa de la Junta de Galicia cuando afirma que la sentencia "omite todo razonamiento con un mínimo de coherencia, relativo a cuáles son los motivos que han llevado a la Sala a estimar parcialmente el recurso" y le imputa una "deficiente redacción que impide colegir cuál es la crítica que se realiza al acto impugnado". Incluso la parte favorecida por la resolución judicial (esto es, la representación del monte vecinal) llega a reconocer que ésta "no es un ejemplo de claridad expositiva", aunque a su juicio no por ello debería ser casada.

Cuarto.- Los motivos de recurso basados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional deben ser estimados. La sentencia recurrida es muy confusa en algunos pasajes e inmotivada en otros. Como bien afirma uno de los recurrentes, se hace precisa una labor de exégesis para tratar de determinar cuáles son en realidad los fundamentos de su fallo e, incluso así, no hay certeza al respecto.

Sólo en el párrafo final del fundamento tercero que hemos transcrito se plasma lo que es la "conclusión" del tribunal. Es dudoso si el resto de la sentencia incluye razonamientos propios de la Sala o mera transcripción expositiva de los argumentos de la demandante. La confusión se incrementa pues, al hilo de aquella exposición, también se recogen otras alegaciones de las partes demandadas sin la debida separación conceptual.

La única "motivación" comprensible de la sentencia se limitaría, pues, a las tres afirmaciones finales del fundamento jurídico tercero: a) que el parque eólico incide sobre un terreno rústico, incluído en la Red Natura 2000; b) que la Administración no ha motivado suficientemente la prevalencia de la explotación energética de la instalación frente a la utilidad pública del monte vecinal; y c) que dicha Administración ha incidido en desviación de poder "al dar mayor superficie o límites las propiedades de la Comunidad al trámite expropiatorio" (sic).

De dichas tres afirmaciones la última, sobre ser difícilmente comprensible en términos estrictamente gramaticales, no se justifica, ni se razona por qué ello supondría el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ni cuál es la finalidad desviada. Y en cuanto a la primera, la Sala se limita a consignar un dato (la calificación rústica del terreno, que nadie había negado)y a afirmar que el monte está incluido en la "Red Europea Natura". Tampoco explica por qué esta circunstancia determinaría por sí misma la nulidad de los actos impugnados.

Sólo quedaría, en definitiva, como fundamento de la sentencia la supuesta ausencia de motivación del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno respecto a la prevalencia de una utilidad (la energética) sobre otras (la propia del monte vecinal). Pero se trata de una motivación abiertamente insuficiente no ya porque no se ligue a la cita de ninguna norma legal o reglamentaria, sino porque se deja de dar respuesta a las extensas alegaciones que sobre esta cuestión se habían formulado en las contestaciones a la demanda, basadas en los documentos que constaban en el propio expediente administrativo, algunos de ellos procedentes de la Consejería de Medio Ambiente.

La insuficiente fundamentación de la única parte comprensible de la sentencia y la imposibilidad de conocer exactamente cuál es el razonamiento del tribunal en el resto de ella determina que debamos casarla, acogiendo los correspondientes motivos de las dos partes recurrentes.

Quinto.- Una vez estimados aquellos motivos y apreciada la infracción procesal en la instancia, el problema que se nos plantea consiste en decidir si, conforme el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , debemos dictar sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que el debate fue planteado en la instancia o, por el contrario, el examen de la cuestión de fondo corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que habrá de remitirse lo actuado para que dicte la sentencia que en derecho proceda.

En este punto hemos de referirnos necesariamente a la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ). Poniendo fin a una doble línea interpretativa anterior, según se expone en el fundamento jurídico séptimo de aquélla, el Pleno de esta Sala resolvió que podía ser procedente, según los casos, retrotraer las actuaciones al tribunal de instancia cuando las normas decisivas para la resolución del litigio fueran las emanadas de los órganos propios de la Comunidad Autónoma.

Con la advertencia de que "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente" y que resulta exigible la ponderación de las específicas circunstancias "en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica", la doctrina sentada por el Pleno de la Sala trataba de respetar el ámbito de competencias propias de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en los que -como el entonces enjuiciado- una de sus Salas no hubiera dado una respuesta de fondo a las alegaciones formuladas durante el proceso de instancia en torno a disposiciones autonómicas, siempre que fuesen relevantes para el enjuiciamiento final del litigio. No es necesario reiterar o transcribir en extenso las consideraciones que justificaron aquel fallo, a las que nos remitimos.

En este supuesto el litigio de instancia se centra también en la interpretación y aplicación de una norma reglamentaria propia de la Comunidad Autónoma (el Decreto 302/2001, de 25 de octubre , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia) y otra legal de la misma naturaleza (la Ley del Parlamento de Galicia número 13/1989, de 10 de octubre , por la que se regulan los montes vecinales en mano común), entre otras disposiciones.

El Decreto autonómico 302/2001 (o en su caso, el precedente Decreto 205/1995, de 6 de julio que, sin perjuicio de su aplicación como norma de régimen transitorio, fue derogado por aquél) regula tanto la planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan Eólico de Galicia y de los planes eólicos empresariales, como el procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, y las condiciones técnicas, socioeconómicas, medioambientales y de eficiencia energética que deberán respetarse en todo caso para la implantación de aquéllas. De manera singular regula el establecimiento de un "procedimiento a los efectos de la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación". La interpretación y aplicación de sus preceptos serán, pues, clave, para la resolución del litigio.

Será asimismo necesario tomar en consideración el derecho propio de Galicia en materia de montes vecinales en mano común, esto es, las disposiciones de la Ley autonómica 13/1989 cuya disposición final afirma que "[...] de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 38.1 del Estatuto de Autonomía será de aplicación, en su ámbito territorial, con preferencia a cualquier otro". En concreto, la Sala de instancia habrá de apreciar -y motivar adecuadamente su respuesta- acerca de la aplicación al caso de autos del artículo 6de la Ley 13/1989 , a tenor del cual los montes vecinales "sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérseles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales".

Es cierto que, junto a aquéllas, a lo largo del debate procesal también fueron invocadas otras normas estatales. Pero no es menos cierto que entre las relevantes y determinantes del fallo se encontraban, de modo preponderante, las ya citadas de origen autonómico. Esta circunstancia, unida a la falta de respuesta comprensible del tribunal de instancia sobre el resto de cuestiones planteadas, determina que reiteremos también en este caso la decisión adoptada en la sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 . Como entonces afirmamos, la eventual dilación que pueda suponer la retroacción de las actuaciones ante el Tribunal de instancia será mínima "pues la devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia se hará para que por éste inmediatamente se dicte sentencia, resolución a la que, razonablemente, deberá darse prioridad respecto de los restantes recursos pendientes de señalamiento".

Sexto.- No procede hacer imposición de las costas de casación conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Las correspondientes a la instancia se resolverán en la sentencia que ponga fin al recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por "Enerfín Enervento, S.A." y la Junta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de enero de 2007 en los recursos acumulados números 7952 de 2003 y 7586 de 2004, sentencia que casamos.

Segundo.- Ordenamos la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelva todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Tercero.- No hacemos imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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